121-2009 01032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2009 01032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
01/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
121-2009
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su representante legal respectiva, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la recurrente. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este submotivo, cuando la sentencia de la Sala resuelve conjuntamente varias pretensiones plateadas en esa forma. Interpretación errónea de la ley En materia de devolución del crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación. Violación de ley Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su
mandataria especial judicial con representación licenciada Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil nueve, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la recurrente, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
I. Del expediente administrativo:
A. El expediente administrativo dio inicio a consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, por parte de la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, ante la Superintendencia de Administración Tributaria.B. En virtud de la solicitud indicada, el veintidós de diciembre de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria, corrió audiencia por treinta días hábiles a la contribuyente Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, para que ésta se manifestara con respecto de los ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la cantidad de veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q.28,355.66), correspondiente a agosto de dos mil seis, por servicios no vinculados con el proceso productivo y comercialización, y pago de facturas que no fueron efectivamente realizados al proveedor.
C. El dieciséis de abril de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil
siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero trescientos cincuenta y siete (CMCE-DR-R-2007-22-01-000357), confirma los ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período impositivo de agosto de dos mil seis, por la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.23,969.49).
D. El nueve de mayo de dos mil siete, la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, interpuso recurso de revocatoria, contra lo resuelto del dieciséis de de abril de dos mil siete; el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cuatro de octubre de dos mil siete, emite la resolución número mil cien guión dos mil siete (1100-2007), declarado sin lugar tal recurso.
II. Del proceso contencioso administrativo: A) La entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el once de septiembre de dos mil ocho.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria y La Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El doce de febrero de dos mil nueve, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida.
D) Contra la sentencia mencionada, La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Representante Legal de la entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA; II) Por lo anterior se REVOCA la resolución número un mil cien guión dos mil siete (1100-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de AdministraciónTributaria (SAT), de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, documentada en el acta número ochenta y nueve guión dos mil siete (89-2007), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero cuatro mil ciento noventa y cuatro (2006-02-01-45-0004194), en CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO los ajustes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), formulados por medio de la resolución número CMCE guión DR guión R guión DOS MIL SIETE guión VEINTIDÓS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO trescientos cincuenta y siete (CMCE-DR-R-2007-22-01-000357), de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), a la
entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA; III) Se fija el plazo de cinco días, a la Superintendencia de Administración Tributaria para que proceda a la devolución del crédito fiscal de conformidad con el procedimiento que determina la ley de la materia….”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “... Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que la resolución un mil cien guión dos mil siete (1100-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, y documentada en el acta ochenta y nueve guión dos mil siete (89-2007), fue dictada incurriendo en vicios sustanciales incurridos en el trámite y en el ámbito administrativo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y la cual confirmó ajustes a el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período de agosto de dos mil seis. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la audiencia A guión dos mil seis guión veintidós guión cero uno guión cero cero un mil veinticuatro (A-2006-22-01-001024), de fecha veintidós de
diciembre de dos mil seis, concedió el plazo de treinta días para que la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, se manifestara con respecto a los ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y seis centavos de quetzal (Q.28,355.66), a lo que la entidad actora evacuo con fecha uno de marzo de dos mil siete, y que origino que la Superintendencia de Administración Tributaria emitiera la resolución CMCE guión DR guión R guión DOS MIL SIETE guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero trescientos cincuenta y siete (CMCE-DR-R-2007-22-01-000357) de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, lacual resolvió confirmar a la entidad contribuyente Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, ajustes formulados al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo del uno al treinta y uno de agosto de dos mil seis por la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y nueve centavos de quetzal (Q.23969.49) y desvanecer la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y seis quetzales con diecisiete centavos de quetzal (Q.4386.178). (sic) En contra de dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, lo que origino la resolución número un mil cien (1100), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, documentada en el acta número ochenta y nueve guión dos mil siete, por medio de la cual esta última entidad (SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), confirmó los ajustes formulados y que hoy es materia de análisis. En el presente caso la entidad promovente (sic) sostiene que los ajustes formulados fueron establecidos sin fundamento legal y técnico y que la misma ha cumplido con la ley de la materia. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: ‘La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la Republica……. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.’; Así mismo (sic) el artículo 175 del mismo cuerpo legal regula: ‘Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.’ Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública , por lo que en el presente caso se deben de analizar los
actos que se originaron de la resolución impugnada, ya que son dos los ajustes formulados, los cuales en su orden son los siguientes: a) AJUSTE AL CREDITO
FISCAL POR SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO
O DE COMERCIALIZACIÓN Y PAGOS DE FACTURAS QUE NO FUERON
EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR QUE SE CONFIRMA, POR
LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO QUETZALES
(Q.17,808.00). La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoria realizada al contribuyente, se determinó la factura serie A con número doscientos diez (210) emitida por el proveedor Alta Definición, Sociedad Anónima por un valor neto de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos quetzales (Q.148,400.00), que origino un crédito fiscal por diecisiete milochocientos ocho quetzales (Q.17,808.00) (folio setenta y dos del expediente administrativo), que corresponde al costo de filmación y edición de comercial de veinte segundos con reducción de quince de Honey Monster, y que dicho servicio no forma parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización de Avena Mosh Nutemas, Avena Mosh y Molida, además que no presentó la documentación que demuestre el medio o forma de la totalidad del pago del servicio en consecuencia no procede el derecho al crédito fiscal. En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito
fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una publicidad efectiva que llegue a todos los ámbitos de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y en esa forma debe de resolverse. b) AJUSTE AL CREDITO
FISCAL POR SERVICIO NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO
O DE COMERCIALIZACION, POR SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.6,161.49). La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que la comisión de agencia contenida en la factura número un mil trescientos veintidós (1322) de fecha dieciocho de julio de dos mil seis con un valor de crédito fiscal de dos mil ciento treinta y seis quetzales con noventa y seis centavos (Q.2,136.96), emitida por Equity, Sociedad Anónima, los servicios varios contenidos en la factura
fecha dieciocho de julio de dos mil seis con un valor de crédito fiscal de dos mil ciento treinta y seis quetzales con noventa y seis centavos (Q.2,136.96), emitida por Equity, Sociedad Anónima, los servicios varios contenidos en la factura número un mil seiscientos setenta y uno (1671) de fecha nueve de agosto de dos mil seis, con un valor de crédito fiscal de dos mil novecientos ocho quetzales con ochenta centavos de quetzales, emitida por Sistemas y Equipos de Seguridad Alternativos, Sociedad Anónima, y los gastos por demorage (sic), contenidos en la factura número veinticinco mil trescientos veinte (25320) de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, con un valor de crédito fiscal por un mil ciento quince quetzales con setenta y tres centavos (Q.1115.73), son gastos que por su naturaleza se les da el tratamiento como gastos generales, indirectos oadministrativos, por lo que se utilizan en toda labor comercial o actividad económica, sin que sean propios o exclusivos del proceso de comercialización de cereales a que se dedica la contribuyente, por lo que no pueden considerarse vinculados pues sin su incorporación siempre es posible la comercialización de los bienes y no forman parte de los productos que exporta o de las actividades necesarias para su comercialización. Por su parte la actora indica que efectivamente en el primer rubro de este ajuste su representada adquirió el servicio de filmación y edición del comercial de televisión del personaje Honey Monster que identifica a los cereales Quaker, el cual se utilizará en el región (sic)
Centroamérica y derivado de ello se distribuyó proporcionalmente en las ventas de los países de la región centroamericana, por lo tanto la divulgación o los anuncios de índole comercial, necesarios para la comercialización de los mismos; en el segundo rubro referente a los gastos de seguridad en las exportaciones, también son importantes en virtud de que la mercadería que es objeto de la venta debe de llegar debidamente custodiadas a su destino, ya que en caso contrario si existiera algún delito en las mismas obviamente la mercadería no llegaría a su destino y se incumplirían las obligaciones de entrega a los clientes, lo que ocasionaría pérdidas a su representada; y por último el rubro que se refiere a el pago de servicios por demorage (sic) prestados por la entidad Alimentos, Sociedad Anónima, que significa la demora al momento de enviar la mercadería de exportación por la vía terrestre, por atrasos inesperados, lo que efectivamente debe de incorporarse en la factura del proveedor por ser un servicio debidamente identificado en la contabilidad y que se incorpora directamente en el costo del producto que se comercializa. Dichos argumentos son por demás valederos, ya que de la explicación de los mismos, sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria y la parte actora, son vinculados directamente a los productos que se exportan y que derivan en la efectiva determinación en la comercialización de los mismos, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual los ajustes no tienen un sustento que haga viable su
confirmación, ya que por el contrario afectan de una forma negativa al actor de (sic) presente proceso contencioso administrativo, razón por la cual debe de dictarse la resolución que en derecho corresponde revocando cada uno de los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria…”. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como submotivos de procedencia: De forma:-Por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, según el inciso 6º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
De Fondo:
I. Interpretación errónea de la ley, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de ley, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.. CONSIDERANDO I I.1 Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente a través de su representante legal argumentó: “El Tribunal en la sentencia recurrida dejó de considerar y hacer declaración pertinente sobre una de las pretensiones hechas valer por mi representada respecto al ‘Ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de agosto de 2006, por Q.17,808.00’ (sic). En efecto, en la resolución del Directorio de mi representada número No. 1100-2007 (sic) impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de
de agosto de 2006, por Q.17,808.00’ (sic). En efecto, en la resolución del Directorio de mi representada número No. 1100-2007 (sic) impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, se dice respecto al primer ajuste identificado en el párrafo anterior, ‘por servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización y, además el pago de la factura no fue efectivamente realizado al proveedor.’. Es decir, contiene dos pretensiones totalmente diferentes e independientes una de la otra; la primera se refiere a que el ajuste se realizó por haber incluido en el crédito fiscal el pago por servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización; y la segunda por el pago de una factura identificada plenamente en el cuerpo del ajuste que no fue efectivamente hecha al proveedor. La sentencia recurrida en el Considerando II cuando analiza en la literal a) del referido ajuste dice: (…) En el párrafo anterior se demuestra que el Tribunal cuando describe el ajuste, menciona las dos pretensiones, la primera que la suma de Q. 17,808.00 (sic) agregada al crédito fiscal, ‘no forma parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización de Avena Mosh Nutemas (sic), Avena Mosh y Molida’ y la segunda que ‘además que no se presentó la documentación que demuestre el medio o forma de la totalidad del pago del servicio en consecuencia no procede el derecho al crédito fiscal’. Sin embargo, al
analizar el ajuste y hacer las consideraciones pertinentes, dijo el Tribunal: ‘Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende unapublicidad efectiva que llegue a todos los ámbitos de los productos que se comercialicen, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y en esa forma debe de resolverse’. En virtud de que en la sentencia recurrida y en el Considerando indicado, tal como se dijo y quedo demostrado, no se resolvió sobre la segunda pretensión del primer ajuste, mi representada en contra de dicha sentencia interpuso en tiempo Recursos de Ampliación y Aclaración en contra de la misma los que fueron resueltos declarados sin lugar en auto de fecha 12 de marzo de 2,009 (sic), con el agravante de que en la parte dispositiva se condena en costas a mi representada. Dentro del Recurso de Ampliación el propio Tribunal en el auto mencionado transcribe parte de la solicitud y dice: (…) Sin embargo, en la parte considerativa del auto referido, la Sala dijo: (…) Con lo anterior se demuestra que a pesar de haberse interpuesto por mi representada el Recurso de Ampliación correspondiente por no haberse resuelto en la sentencia una pretensión hecha valer, el Tribunal la declaró sin lugar encuadrando entonces el
submotivo de Casación de Forma contenido en el numeral 6º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil por quebrantamiento sustancial del procedimiento que dice ‘por no contener declaración sobre alguna de las pretensiones’ (sic) oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado, el recurso de ampliación. Por todo lo anterior el presente submotivo deberá declararse con lugar, y en sentencia hacer la declaración que en derecho corresponde casando la sentencia recurrida y ordenando que se subsane y se resuelva con apego a la ley.”. I.2 La entidad Quaker Oats y Compañía Limitada, al presentar sus argumentaciones con relación a este submotivo, manifestó: La Superintendencia de Administración Tributaria con un criterio discrecional planteó dos pretensiones a un mismo hecho, sin considerar que una de las pretensiones planteadas excluye a la otra; al respecto objetamos en base a que se pretende imponer doble pena a un mismo hecho y luego pretender que se resuelvan las dos pretensiones planteadas. Como se comprueba en el expediente administrativo, la Administración Tributaria formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal de su representada, porque a su criterio no es aceptable la factura debidamente identificada en el expediente por ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos quetzales, que originó un crédito de diecisiete mil ochocientos ocho quetzales, por servicios que corresponden a la filmación y edición de un comercial de veinte segundos de “Honey Monster”. Esto evidencia que la actuación de la Superintendencia de Administración Tributaria viola el principio de juridicidad, e
incurre en falta de observancia a la legislación vigente a la técnica jurídica. Por lo que los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo luego de analizar tanto el expediente administrativo si se pronunciaron respecto de todas las pretensiones de mi representada y de lo expresado por la Administración Tributaria. La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos de la recurrente. I.3 Análisis de la Cámara La casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente. Cuando se invocan motivos de forma, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece cuales son los lineamientos o requisitos que deben observarse, para hacer un planteamiento legal y técnicamente apropiado. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, regulado en el inciso 6º. del artículo 622 del citado Código, alegando que la Sala sentenciadora dejó de resolver una pretensión respecto al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de agosto de dos mil seis, por diecisiete mil ochocientos ocho quetzales exactos (Q17,808.00), del estudio de los antecedentes se establece que la Superintendencia de Administración
Tributaria al formular los ajustes, específicamente al que denominó: “Ajuste por DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO QUETZALES (Q17,808.00), por servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización y pagos de facturas que no fueron efectivamente realizadas al proveedor”, como se puede apreciar es un solo ajuste al crédito fiscal y la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver se pronunció en esa forma, porque no podía realizar la separación de los rubros del ajuste, como lo dice la entidad contribuyente al evacuar la audiencia del día de la vista, que la Administración Tributaria con criterio discrecional planteó dos pretensiones en un mismo hecho, sin considerar que una de las pretensiones planteadas excluye a la otra; y siendo las peticiones de los litigantes las que delimitan la materia del debate judicial, la Superintendencia de Administración Tributaria al formular el ajuste conjuntamente, delimitó la pretensión a una sola, como bien lo analiza la Sala. Por tal razón el submotivo analizado resulta improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente a través de su representante legal argumentó: “Mi representada afirma que el Tribunal en la sentencia recurrida, cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice: Artículo 16. (…) En el Considerando II de lasentencia recurrida dice con relación al “AJUSTE AL CREDITO FISCAL POR
SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE
COMERCIALIZACION Y PAGOS DE FACTURAS QUE NO FUERON
EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR QUE SE CONFIRMA, POR
LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO QUETZALES
(Q.17,808.00) (…) Y continua (sic) la sentencia recurrida con relación al “b)
AJUSTE AL CREDITO FISCAL POR SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL
PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN, POR SEIS MIL CIENTO
SESENTA Y UNO QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS
(Q.6,161.49). (…) Como puede observarse, los razonamientos que hace el Tribunal respecto a los dos ajustes para desestimarlos están redactados de una manera muy general y no le dan el valor interpretativo que la norma contiene. El primer ajuste se refiere al costo de filmación y edición de un comercial de 20 (sic) segundos de Honey Monster que según dice la contribuyente es necesario para la comercialización del producto Avena Mosh Nutremas, Avena Mosh y Molida. Además, de que el pago de la factura por la suma de diecisiete mil ochocientos ocho quetzales exactos (Q.17,808.00), no fue efectivamente realizado al proveedor, mi representada estima desde un principio del proceso administrativo que dicho costo no se encuentra vinculado con el proceso productivo o de comercialización del producto comercial mencionado. Por lo que el Tribunal al afirmar que ‘es claro determinar que en el ámbito de exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones óptimas, para
competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una publicidad efectiva… va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora’ no está interpretando debidamente lo prescrito en el párrafo 3 (sic) del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha publicidad si bien podría ligarse a una eficiente comercialización de los productos que vende la actora, no es un servicio vinculado con la actividad exportadora, tomando en consideración que la publicidad se pagó a una entidad guatemalteca. Con relación al segundo ajuste que se refiere a la comisión de agencia de publicidad, servicios varios y gastos varios, gastos por su cuenta, por ‘DEMORAGE’ amparados con las facturas emitidas por Alta Definición, S.A. (sic), ‘Sistemas y Equipos de Seguridad, S.A. (sic) y ‘Alimentos, S.A. (sic); constituyen gastos generales indirectos o administrativos que no están lógicamente vinculados con el proceso productivo de la demandante. La resolución del Directorio de mi representada No. 1100-2007 (sic) que fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, dijo: (…) Con los razonamientos anteriores, se demuestra claramente que el costo de los servicios mencionados en el segundo ajuste no puede considerarse como acreditables al crédito fiscal. Como consecuencia de loanterior, el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”.
II.2 La entidad Quaker Oats y Compañía Limitada, al presentar sus
argumentaciones con relación a este submotivo, manifestó: Que la Superintendencia de Administración Tributaria en su planteamiento del submotivo antes descrito, se limita a transcribir partes aisladas de la ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Sentencia recurrida, vulnerando así el verdadero sentido de la interposición del Recurso de Casación por el motivo de fondo que alega. La Administración Tributaria en ningún pasaje de su memorial de interposición de dicho recurso razona los causales de su planteamiento ni expone los motivos de po