121-2010 02032011 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2010 02032011 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
02/03/2011 CIVIL
121-2010
CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal Mario René Colindres Marroquín, contra el auto dictado el once de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del incidente de determinación de daños y perjuicios. DOCTRINA RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN El auto que se dicta dentro de un incidente de determinación de daños y perjuicios, no es susceptible de ser impugnado en casación, en virtud que éste procede únicamente contra autos y sentencia dictados en juicio ordinario.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, dos de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su representante legal Mario René Colindres Marroquín, contra el auto dictado el once de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del incidente de determinación de daños y perjuicios promovido por Francisco Javier Choy Nij contra el recurrente.
ANTECEDENTES
I
PRIMER INSTANCIA
A. El siete de diciembre de dos mil cuatro, Francisco Javier Choy Nij interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de
Guatemala, incidente de determinación de daños y perjuicios contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
B. El citado Juzgado al resolver declaró con lugar el incidente, en auto dictado el cinco de agosto de dos mil nueve.
II SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cinco de octubre de dos mil nueve, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que dictó la resolución del once de diciembre de dos mil nueve, en la que declaró «CONFIRMA el auto defecha cinco de agosto del año dos mil nueve, emitido por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de ese departamento.» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su fallo consideró, entre otras cosas que: «… A. Al hacer el análisis del primer agravio denunciado (…) consta en autos que con fecha trece de febrero de dos mil ocho, la parte demandada presentó un memorial a efecto de incorporar al proceso el dictamen (…). No obstante en el escrito se identifica el proceso como 169-08, en el dictamen se consignó correctamente el número 169-98. De conformidad con el artículo 168 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Juez A quo establecía que uno de los expertos no había rendido informe, debió haber designado de oficio a un experto que lo sustituyera. Sin embargo, dado que el mismo sí fue presentado y siendo que no fue sustituido por otro, esta Sala procederá a analizar tal dictamen a efecto de no violar el derecho
de defensa (…). »B. Respecto al segundo agravio (…) se determina que con fecha veinte de agosto de dos mil nueve, le fue notificada al apelante la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve que tiene por incorporado el dictamen de dicho experto por lo que la parte pudo imponerse de su contenido, dada la publicidad de los expediente. »C. El tercer agravio se refiere a que está inconforme con los montos fijados en el auto, (…). Al respecto se establece que según el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Por lo mismo, la Juez a quo utilizó las reglas de la sana crítica a efecto de fijar el monto que le pareció adecuado en concepto de daños y perjuicios, tomando en cuenta los dictámenes de expertos, sin ser éste arbitrario, sino conforme a derecho. (…) Indica el apelante que se ha irrespetado la autonomía (…) pues de conformidad con el Acuerdo 1002 de la Junta Directiva del IGSS (sic), Reglamento sobre protección relativa a los accidentes, no hay diferencia entre un accidente ocurrido a un afiliado en su centro de trabajo y el acaecido a la hija de quien pretende la indemnización. Al hacer el estudio respectivo se determina que no se ha atentado contra la autonomía del “Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”, lejos de
ello, se reconoce la misma, y en virtud de ésta, la Institución referida tiene plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. (…) como ente autónomo puede emitir los reglamentos necesarios para la aplicación correcta de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como los requeridos para su funcionamiento. Como entidad autónoma dictó el Acuerdo 1002, Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes. Es de hacer notar que en el auto apelado no se le resta validez a dicho reglamento, sino quesimplemente no se aplica por no ser procedente. Como bien estableció el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el memorial de contestación de demanda “la responsabilidad que existe entre el patrono y sus trabajadores, cuando éstos sufren un accidente laboral, que es una situación muy distinta a la que se describe en la demanda”, aceptando así que este caso concreto es una situación distinta a la regulada en el Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes. »D. Como cuarto agravio indica que la base tomada para determinar los perjuicios no refleja la realidad salarial del país pues se toma una base de salario profesional, pero no se puede garantizar que efectivamente va llegar a ser profesional; por lo que se debe establecer un salario para un ciudadano normal; por lo que es procedente fijar el salario mínimo. Expone también que se debe de tener como referencia la expectativa de vida fijada en cincuenta y nueve años para la mujer. Al hacer el estudio respectivo se determina que es claro que las amputaciones sufridas en los dedos de la mano derecha no implican que la menor
no pueda desenvolverse en algún empleo o profesión durante toda su vida. Sin embargo, se ve limitada a no poder ejercer algunos para los cuales se requiere la utilización de las manos con todos los dedos. La juez de primer grado estimó los perjuicios en cuatro millones doscientos treinta mil quetzales. Al hacer el estudio respectivo y tomando en consideración el dictamen presentado por el experto propuesto por el demandado se determina que la expectativa de vida promedio es de cincuenta y nueve años a partir del inicio de la vida productiva. Es claro que por haber sufrido amputación en cuatro de los cinco dedos de la mano derecha, sus actividades laborales se ven limitadas máxime si la menor hubiera querido dedicarse a alguna actividad que requiera habilidad manual, de manera que, a pesar de que no se verá incapacitada totalmente, su posible desempeño en actividades específicas se verá disminuida como consecuencia de las amputaciones que se le practicaron. No es procedente el reducir el monto de la indemnización bajo los argumentos de que la menor no será profesional pues no existe para ello ningún fundamento objetivo. Por consiguiente, del estudio de los tres dictámenes presentados y en aplicación de la sana crítica razonada es procedente confirmar el monto fijado por la juez de primer grado. »E. En cuanto al último agravio referente a que se fijó como daños y perjuicios un monto que excede la cantidad propuesta por los expertos, actuando el Juez de manera ultra petita se determina que de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya relacionado, el dictamen de los peritos no
obliga al juez. La función de los peritos es el brindar al juez una colaboración requerida en ocasiones para suplir una deficiencia técnica del tribunal. En el caso concreto, se requería de los conocimientos de profesionales para determinar la extensión del daño sufrido y otras circunstancias tales como si era posible el realizar un procedimiento reconstructivo. Sin embargo, el Juez forma suconvicción y emite su decisión sin estar obligado a fallar dentro de los límites de dicho dictamen.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma: cuando el fallo otorgó más de lo pedido, contenido en el numeral 6° del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por motivo de fondo: Violación de ley e interpretación errónea de la ley, establecidos en el numeral 1º
del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo otorgue más de lo pedido. En cuanto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «…, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al confirmar el fallo que conoció en grado OTORGÓ MÁS DE LO QUE PIDIÓ el señor Francisco Javier Choy Nij, haciendo propia la decisión de la juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios. (…)
» De manera que, si la parte incidentante pidió UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES EXACTOS, en concepto de perjuicios, conforme a la consideración de su experto, deviene NOTORIAMENTE ultra petita que la juzgadora a quo le otorgue dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve quetzales DE MÁS, O SEA, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUETZALES. » Este fue uno de los motivos por los cuales mi representada se alzó en contra del auto de primer grado, y al hacer uso de la apelación expresó su inconformidad porque obviamente perjudica financieramente al ente Rector de la Seguridad Social en el país; sin embargo, el Tribunal ad quem en lugar de acoger el recurso de apelación, hace suya la decisión sentencial que conocía en grado Y LA CONFIRMA, con lo cual quebranta sustancialmente el procedimiento al otorgar más de lo pedido por el señor Francisco Javier Choy Nij, (…). » En análogos términos se encuentra normado en el Artículo 106 del Decreto-Ley 106, norma infringida en correlato con el Artículo 26 del mismo Decreto-Ley, los requisitos de la demanda, en la que debe fijarse con claridad y precisión, entre otros, LA PETICIÓN; como se consignó supra, ésta fue precisada en el (sic) demanda incidental y VARIADA en memorial del cuatro de agosto de dos mil nueve, por lo que el tribunal de segunda instancia DEBIÓ fallar en congruencia
con la última petición por ser la definitiva; al no hacerlo, incurrió enquebrantamiento sustancial del procedimiento resolviendo en forma ultra petita, quedando allanado el camino para la casación por motivo de forma, (…)». Interpretación errónea de la ley. En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: « (…) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil respeta la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social porque es capaz de adquirir derechos y “contraer obligaciones”, obligaciones de las cuales es responsable y de las que debe responder, acotó. Sobre el particular, el casacionista no discrepa amén que, efectivamente, el constituyente dotó de personalidad jurídica a mi representado para que pueda desenvolverse en el mundo jurídico conforme a su Ley Orgánica, sin depender funcional o administrativamente del Organismo Ejecutivo, aunque actúa por delegación del Estado, según el Artículo 134 de nuestra Carta Magna. » La infracción al precitado Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por interpretación errónea, estriba en que, además de la personalidad jurídica como elemento característico de la descentralización funcional y orgánica del poder central, el legislador Constituyente le fijó un patrimonio y FUNCIONES PROPIAS; de estos dos últimos elementos, obviamente, la relacionada Sala dejó de analizarlos lo que la indujo a CREER que la autonomía del casacionista se reduce a su personalidad como atributo para ser sujeto de derechos y obligaciones (…)
»TESIS.
Constituye interpretación errónea del Artículo cien (100) de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil “reconoce plenamente la autonomía” del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, únicamente, por ser capaz para adquirir derechos y contraer obligaciones, sin advertir que la Institución también tiene patrimonio FUNCIONES PROPIAS; interpretación que deviene limitativa y con ella se está mermando la autonomía del casacionista, al inmerecerle relevancia el autogobierno y la discrecionalidad que le permite emitir el Acuerdo 1002 de la Junta Directiva, contentivo del Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes, en el que está debidamente establecido el monto dinerario que se debe pagar a las personas que sufren pérdidas y otro tipo de daños en sus miembros corporales; (…)». Violación de ley. En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: «Para el caso de violación al Artículo 30 del Acuerdo 1002 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes, específicamente la literal f) numerales 1), 2) y 3), se acusa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, deliberadamente dejó de aplicar dicha norma de derecho LA CUAL ES DEIDÓNEA APLIACIÓN AL CASO, conducta que colisiona con el postulado de la debida administración de justicia, la DURA LEX, SED LEX y los principios de
legalidad y juridicidad. » El hecho de aquella situación fáctica sea distinta, no excluye la aplicación de la norma infringida en virtud que la menor María Ángela Choy Borrayo SE REPUTA BENEFICIARIA – beneficiaria hija- (sic) de su padre afiliado, señor Francisco Javier Choy Nij razón por la cual se le ha brindado la cobertura a que tiene derecho. » A lo anterior debe agregarse que el Acuerdo 1002 de la Junta directiva (sic) de mi representado, es el único instrumento legal que fija el monto para resarcir riesgos como el que se ha juzgado, pues la determinación a que arribó el médico Carlos del Valle Monge, experto de la contraparte, CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL pues la “GUIA (sic) DE LA EVALUACION (sic) DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA ASOCIACION (sic) MEDICA (sic) AMERICANA” no tiene ningún respaldo jurídico, ni reconocida por Institución Guatemalteca relacionada con la medicina forense, tampoco ha sido sancionada por el Órgano competente del Estado para que tenga validez jurídica; el monto fijado al amparo de dicho documento simple y sencillamente tiene su origen en el albedrío del citado profesional de la medicina, por lo que su dictamen no resiste el rigor de los principios jurídicos de la legalidad, juridicidad, certeza jurídica, y socava el Estado de Derecho (…).
»TESIS.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, estima que procede casar el auto
controvertido, por motivo de fondo, cuando se denuncia violación de ley, por inaplicación, del Artículo 30 del Acuerdo 1002 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento Sobre Protección Relativa a Accidentes, específicamente la literal f) numerales 1), 2) y 3), porque siendo el único instrumento legal para fijar el monto de los daños en el caso sub judice, con observancia a los principios jurídicos de la legalidad, juridicidad, certeza jurídica, y el debido proceso, el tribunal del auto impugnado se niega a aplicarlo, obviando que las partes procesales no pueden validamente establecer qué ley se les debe aplicar (…). »Para el caso de violación al Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 398-2008, el hecho constitutivo de la infracción es que el tribunal ignoró el rigor de dicha norma de derecho, sobre el criterio subjetivo de la jueza a quo, quien estaba en el deber jurídico de dictar un fallo fundado en ley y no venido de su albedrío, en virtud que nuestro sistema jurídico ES LEGISLADO, colocándose por encima del Estado de Derecho, enervando el efecto jurídico del auto que se cuestiona. (…) » El tribunal de segundo grado, para confirmar el monto de los perjuicios tuvo en cuenta los mismos elementos tenidos por la jueza a quo, es decir, que la basetomada como referente para determinar la suma de los perjuicios NO TIENE SUSTENTO LEGAL por ello no refleja la realidad salarial del país; además, la
fijación judicial del monto en dinero de los perjuicios se presume en error bajo la creencia que el experto del señor Choy Nij los había fijado en ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve quetzales. »TESIS: Se viola por inaplicación el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 398-2008, porque siendo el único instrumento legal confiable y objetivo, para fijar el monto de los perjuicios en el caso in litis, la Sala sentenciadora obvia hacer aplicación del mismo, optando por confirmar un monto excesivamente superior, irreal e incongruente con el sistema salarial del país, generando del albedrío del experto de la parte interesada; razón por la que resulta procedente casar el auto cuestionado, por carecer de legalidad y juridicidad.». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial. b) Francisco Javier Choy Nij, indicó que el recurso de casación intentado, es completamente improcedente, debido a que no llena los requisitos establecidos en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el auto impugnado a través del presente recurso, no finaliza el proceso ordinario, y el auto aludido únicamente determina la cantidad fijada en el concepto de daños y perjuicios, de un derecho ya reconocido; por lo que también expuso que la naturaleza del incidente, es accesoria de un proceso principal.
ANÁLISIS Que de acuerdo con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía” La Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que: “… la desestimación de la casación fundada en cuestiones que constituyan presupuestos procesales no vulnera derechos constitucionales, porque tal desestimación obedece a irregularidades sobrevenidas o bien a actos materiales o jurídicos que afectan la relación sustancial e impiden un pronunciamiento sobre el fondo, desestimación que está autorizada por el artículo 624 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, el artículo 633 de la ley Ibíd. prevé, como cuestión distinta, la declaración de improcedencia, por estimarse que la resolución recurrida, en el fondo o en la forma, fue dictada conforme a Derecho (630 y 631). Lo anterior es congruente con el artículo 153, inciso e), de la Ley del Organismo Judicial, que hace clara distinción entre los fallos desestimatorios e improcedentes. Por ello concluyó, que el Tribunal de Casación tiene facultades para rechazar in límine ode plano un recurso, o para desestimarlo en sentencia, por no hallarlo arreglado a la ley, como también ocurre en el proceso de amparo, en el que, según la jurisprudencia, se puede suspender el trámite por no haberse satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza) o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones.” (Expediente 733-2000). Ese mismo criterio fue sustentado por el Tribunal Constitucional en los expedientes 748-2000 y 9082001.
sentencia por las mismas razones.” (Expediente 733-2000). Ese mismo criterio fue sustentado por el Tribunal Constitucional en los expedientes 748-2000 y 9082001. En el presente caso, al examinar los antecedentes, no obstante haber admitido para su trámite el presente recurso, la Cámara establece que el auto que se impugna a través de la casación, proviene de un incidente de determinación de daños y perjuicios, como consecuencia de una sentencia ordinaria que puso fin al proceso y contra la cual se agotaron todos los recursos de ley, incluida la casación y la acción de amparo. En consecuencia, con base en la norma y la doctrina legal citada ut supra, y en aplicación del principio que el error no es fuente de Derecho, se concluye que el auto emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no reúne las características establecidas en la ley, para hacer viable su impugnación por medio de la casación, por lo que el recurso planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es improcedente, por no hallarlo arreglado a la ley.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 75, 79, 620, del Código Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: DESESTIMA, por no hallarlo arreglado a la ley, el recurso de casación de mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.