121-2014 19052014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2014 19052014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/05/2014 – PENAL
121-2014
Doctrina No procede aplicar la tentativa en el tránsito internacional de drogas, por tratarse de un delito de consunción anticipada como forma de ejecución imperfecta, tratándose de un delito de peligro abstracto y de mera actividad que no requiere un resultado externo distinto a la propia actividad desplegada del sujeto que pone en peligro el bien jurídico protegido (la salud pública), cuya consumación no necesita lograr colocar la droga en el extranjero, sino en la mera disponibilidad de la sustancia tóxica con fines de trasladarla a otro país. En el presente caso, el imputado fue capturado flagrantemente con cocaína en el aeropuerto de Guatemala, cuando se dirigía a San José Costa Rica y luego a Madrid España.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de tránsito internacional se instruyó contra el imputado Juan Diego Rodríguez Ruiz. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “… que el señor Juan Diego Rodriguez, el día
veintidós de noviembre del año dos mil once, aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos (…) sin autorización, intentaba trasladar a Costa Rica, con destino final a España, un mil quinientos ochenta gramos de droga cocaína con un setenta y cinco por ciento de pureza, dentro de una maleta (…) que portaba como equipaje (…) en el primer nivel del Aeropuerto Internacional la ‘Aurora’ (…) por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se identificó y presentó su pasaporte y tres boletos aéreos… ”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al imputado por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, por el que le impuso la pena de ocho años y un mes de prisión inconmutables, y treinta y cuatro mil quetzales de multa. En cuanto a responsabilidades civiles, lo condenó al pago de cincuenta mil quetzales, en concepto de daños y perjuicios, a favor del Estado de Guatemala.Razonó que, el artículo 2 literal f) de la Ley contra la Narcoactividad, establece: “…Tránsito internacional: Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte o facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro”. Por tal regulación, la acción cometida por el sujeto activo fue encuadrada en el delito de tránsito internacional cometido en grado de tentativa, en virtud de que el imputado no realizó todos los actos propios del delito para su
consumación, pues por causas externas a su voluntad, puntualmente por la intervención de los agentes captores, el procesado no trasladó la cocaína de un país a otro. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada denunció los artículos 14 del Código Penal y 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Arguyó que, en el debate oral y público se demostró que el procesado dentro del territorio nacional, desde su residencia transportó hacia el área internacional del aeropuerto la Aurora, situada en el primer nivel del citado aeropuerto, un mil quinientos ochenta gramos de droga cocaína, con un porcentaje de pureza del setenta y cinco por ciento, misma que llevaba dentro de una maleta, que a su vez tenía otro maletín con varios compartimentos, del cual extrajeron tres paquetes que contenían la droga referida, realizando todos los actos idóneos para viajar a la ciudad de San José, Costa Rica y luego a Madrid, capital del Reino de España, con destino final la ciudad de Barcelona, siendo aprehendido flagrantemente por agentes policiales, dentro del área internacional del aeropuerto la Aurora, lugar en donde únicamente tienen ingreso los pasajeros para abordar el avión respectivo, en otros términos, después debe haber realizado todos los trámites de salida. Sus acciones consumaron el delito de tránsito internacional, el cual es un delito de mera actividad. La finalidad del delito, no estriba en establecer si el acusado logró viajar al país de destino, pues si tal cosa hubiera sucedido las autoridades
guatemaltecas no tendrían jurisdicción para juzgar esa acción delictiva, puesto que, el sujeto activo ya estaría en otro país. Existe consenso doctrinario sobre que el delito de tránsito internacional es de mera actividad, y que en tales delitos la ofensa al bien jurídico tutelado se concretó con la sola realización de la acción, sin que sea necesario establecer resultado alguno. En el caso subjudice están probadas y acreditadas todas las acciones realizadas por el sindicado en el íter críminis, concurriendo la suficiente relación causal, por lo que la conducta del imputado encuadra en el delito consumado de tránsito internacional, de conformidad con los artículo 10, 13 y 36 numeral 1° del Código Penal y 35 de la Ley contra la Narcoactividad. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedente el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que no le asistía la razón alrecurrente, porque el delito de tránsito internacional fue cometido en grado de tentativa y no como lo pretende el apelante que sea calificado como consumado. Según los hechos acreditados, un agente policial revisó el equipaje que llevaba el imputado cuando se disponía a abordar el vuelo con destino a San José Costa Rica, revisión a la que el acusado accedió voluntariamente. En relación a la intención dolosa del imputado para cometer el delito, encontró que, el mismo no
fue consumado porque el procesado fue detenido al momento que se disponía a abordar el vuelo al referido país y como destino final Madrid España, ello permite determinar que el traslado de la droga no fuera alcanzado para configurar el delito de tránsito internacional.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 13 del Código Penal, relacionado con el artículo 10, y 36 numeral 1° del mismo cuerpo legal y el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Arguyó que, la Sala al confirmar la decisión del tribunal de sentencia incurrió en falta de aplicación de los artículos mencionados, al dejar de sancionar al procesado como autor penalmente responsable del delito consumado de tránsito internacional, cuando el juzgador tuvo por acreditado que el incoado facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como preparar el viaje, ocultar la droga en su equipaje, comprar el boleto y realizar el chequeo migratorio. Además, el delito atribuido está catalogado como de mera actividad, es decir, que esa clase de ilícito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado. Dicho de otra manera, sin necesidad que se genere un daño, en virtud de que, para su consumación no se necesita que se dé un resultado, basta con que el procesado carezca de autorización para trasladar la droga y la acción se perfecciona.
III. Alegatos en el día de la vista El nueve de mayo de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la
con que el procesado carezca de autorización para trasladar la droga y la acción se perfecciona.
III. Alegatos en el día de la vista El nueve de mayo de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Una de las partes reemplazó su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado no compareció a la vista ni sustituyó su comparecencia.
Considerando -I-Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el sentenciador, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-IILa Ley contra la Narcoactividad en el artículo 2 establece: “Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por (…) f) Tránsito internacional. Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro”. (La negrilla no corresponde al original) La misma ley en el Capítulo VII, denominado “De los Delitos y sus Penas”, en el artículo 35 preceptúa: “Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como de precursores Y (sic) sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a vente años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales”. (El resaltado no es del texto original). De lo anterior, se puede constatar los verbos rectores “participar en cualquier forma”, facilitar” y “trasladar”, deben interpretarse como la realización de actos de cualquier índole que tiendan a hacer posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. El ad quem confirmó la decisión del tribunal de sentencia, porque a su criterio, los hechos demostraron que el delito de tránsito internacional no se consumó, porque el imputado fue aprehendido en el aeropuerto internacional la Aurora, cuando se disponía a viajar a San José Costa Rica y posteriormente a Madrid España. El tratadista Alejandro Rodríguez Barillas, en la obra Manual de Derecho Penal Guatemalteco, (Parte General, Impresos Industriales, S. A., 2001, páginas 188 y 189) “En todo tipo se describe un comportamiento humano, en este caso una acción, que constituye el núcleo central del tipo, su elemento más importante. La acción viene descrita por un verbo, al cual se le denomina verbo rector. Según la clase de tipos ante los que nos encontremos se exigirá, junto a la acción, otros elementos típicos ligados a ella, que darán lugar a diferentes estructuras típicas. (…) Cuando el tipo sólo exige la realización sin más de la acción, estamos frente
a un delito de mera actividad: En estos casos no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción (resultado). De este modo, bastará para la consumación con la conducta activa acompañada de todas las circunstancias típicas, sin que el tipo exija la producción de un resultado externo. Por eso no puede haber tentativa acabada (frustración) en los delitos de meraactividad, puesto que la realización de los actos exteriores supone ya la consumación de la conducta típica”. El delito de tránsito internacional contenido en el artículo 35 ut supra, es de mera actividad, ello quiere decir, que esa clase de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar el peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería llegar con la droga al país de destino, como sucede en el caso de estudio, la mera acción consumó el delito por el hecho de que quedó acreditado que el acusado sin estar autorizado trasladaba cocaína en su equipaje, de Guatemala a San José Costa Rica y como destino final Madrid España, siendo sorprendido por agentes policiales en el aeropuerto internacional de Guatemala. Por ello, resulta insostenible jurídicamente la creencia de que la acción realizada por el imputado haya sido cometida en grado de tentativa, por el contrario, sobre la base de los hechos que el a quo tuvo por acreditados y enunciados, se concluye que, los mismos se adecuan a los presupuestos objetivos del tipo penal
de tránsito internacional, cuyos elementos objetivos abstractos de dicho tipo penal encajan en el comportamiento realizado por el imputado como delito consumado, y no en el grado de tentativa, pues no existe ningún medio de prueba que así lo respalde. La imposición de la pena mínima de prisión de prisión para dicho delito, se fija según el contenido del artículo 65 del Código Penal. Por lo que, la calificación jurídica debe ser encuadrada como delito de tránsito internacional contenido en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, por el cual se le debe imponer la pena mínima de prisión que corresponde. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse procedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente; II. Casa la sentencia impugnada, en consecuencia: modifica los numerales I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, los que quedan así: El acusado Juan Diego Rodríguez Ruiz es autor del delito consumado de tránsito internacional, por el cual se le debe imponer la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; III. Quedan incólumes el resto de numerales de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.