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121-2015 28012016 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
121-2015 28012016 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

28/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

121-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es procedente este submotivo, cuando en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes para resolver la controversia. Fundamentación de las resoluciones administrativas Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente en las disposiciones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Jorge

Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, no compareció dentro del recurso de casación.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, no compareció dentro del recurso de casación.

CUESTIONES DE HECHO

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, no compareció dentro del recurso de casación.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, no compareció dentro del recurso de casación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en el municipio de Chimaltenango, la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, sancionar con multa a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos.

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa número tres mil trescientos ochenta y uno del veintiocho de octubre de dos mil nueve. Para el efecto, consideró: «… El criterio de Sala en cuanto al análisis de sala es que dicha acta fue suscrita por un funcionario público, en el pleno ejercicio de su función, la cual es, precisamente, verificar que las plantas que envasan el gas licuado de petróleo, cumplan con la normativa de poner en los mismos la cantidad exacta del producto que comercializan y con

ello proteger al consumidor final (…). En este orden, resulta insoslayable indicar que al momento de la verificación estuve (sic) presente el jefe de planta señor Juan Carlos Alvarez, quien en todo caso hubiese hecho constar las anomalías detectadas al momento de la verificación. Por esas razones hemos decidido darle valor probatorio a la mencionada acta de inspección, y al ser esta (sic) la base fundamental para la imposición de la sanción reclamada, por lógica también decidimos el acta de la Dirección General de Hidrocarburos, es correcta, que se dieron las audiencias administrativas correspondientes para garantizar el derecho de defensa, y el funcionario que impone la sanción lo hace con fundamento en los reglamentos y leyes (…) si bien es cierto, como ya se dijo faltó fundamentación, también lo es que no tenía otro camino que confirmar lo resuelto por el inferior jerárquico en el ámbito administrativo, pues como se concluye estaba fundamentado en la legislación y tenía como elemento de prueba el acta tantas veces citada en este fallo. En cuanto a los órganos de prueba propuestos por el actor, no merecen mayor análisis por el sentido de este fallo, porque los documentos y el expediente administrativo se analizaron en conjunto, pero no encontramos del análisis algo que nos haga cambiar el razonamiento en cuanto a la prueba ya analizada por lo mismo no damos ningún valor probatorio que pueda cambiar el sentido de este fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley CONSIDERANDO ICon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del

artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública (…) »… De la violación por inaplicación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (…) » El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso d (sic) únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno, motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciador (sic) al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, (…) violó por inaplicación los artículos cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo y doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que confirmó una resolución administrativa que no fue razonada y por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que de no haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar (…) »… De la violación por inaplicación del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) » La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud que no obstante hacer (sic) aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un

Administrativo en virtud que no obstante hacer (sic) aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad (…) »… si la Sala sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 (…), habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho …». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de Nación, a pesar de haber sido legalmente notificados, no evacuaron la audiencia conferida. Análisis de la Cámara La violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a resolver los hechos controvertidos. La entidad recurrente considera que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública contenida en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, al confirmar la resolución del Ministerio de Energía y Minas que no fue razonada, no obstante haber aceptado que dicho ministerio transcribió los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, inaplicando los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, al confrontar la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, las explicaciones

dadas en la interposición de la demanda contencioso administrativo y la sentencia recurrida, se constató que la autoridad administrativa al resolver el recurso de revocatoria realizó una transcripción de las razones dadas por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, de los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, indicando en el último considerando: «… Que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: Este Ministerio con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en los artículos…», comprobando que no hubo ningún razonamiento por parte de la entidad administrativa, omisión que fue denunciada por la entidad recurrente en el memorial de demanda presentado ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al exponer: «… el Ministerio de Energía y Minas no efectúa ninguna consideración sobre los motivos del recurso de revocatoria; por el contrario, como se reitera, SE LIMITA A CITAR LAS PARTES CONDUCENTES DE LOS DICTÁMENES emitidos por su Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, (…) en contravención al artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En armonía con lo dispuesto en la norma que se señala como violada, el artículo 4 de ese mismo cuerpo legal…». La Sala en el considerando II de la sentencia objeto de recurso de casación argumentó: «… la resolución

dictada por el superior de este (sic) al resolver el recurso de revocatoria correspondiente, si bien es cierto, como ya se dijo faltó fundamentación, también lo es que no tenía otro camino que confirmar lo resuelto por el inferior jerárquico…». De lo anterior, ésta Cámara estima que el Ministerio de Energía y Minas, prescindió del análisis jurídico sobre los motivos para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, vulnerando con ello el derecho de defensa de la casacionista, al impedir mediante una resolución conocer cuáles son los razonamientos que hacen dilucidar el fondo de las pretensiones, ausencia que la Sala reconoce, sin embargo, indica dentro de su argumentación que al órgano superior no le quedada otro camino que confirmar lo resuelto por el órgano de inferior jerarquía, inobservando con ello lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, que establece la facultad de la Sala de velar por la juridicidad de la resolución administrativa, es decir, que debe velar que la administración pública base su actuación bajo el principio de legalidad, y no suplir la motivación de una resolución a través de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal, que está prohibido por el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: «… Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.», prohibición que significa que no se debe tomar físicamente como una resolución el

dictamen, así como tampoco apropiarse de su contenido, como ha sucedió en el caso objeto de análisis, inaplicando así lo establecido en el artículo 4 de la Ley citada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar resoluciones de fondo, debidamente razonadas, redactadas conclaridad y precisión, ello implica que el funcionario o autoridad debe hacer un ejercicio intelectivo para llegar a una conclusión. De tal cuenta que la resolución administrativa no contiene un pronunciamiento con esas características, lo que resulta obvio que la Sala al declarar sin lugar la demanda y confirmar la resolución administrativa, desatendió injustificadamente su principal función constitucional regulada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud existe violación de ley por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte del Tribunal sentenciador, por lo que deberá declararse procedente el recurso hecho valer, casar la sentencia impugnada y resolver lo que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II La ley establece que en la sentencia que termina el proceso, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo, por la manera en que se resuelve, con base en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, este tribunal exime al vencido de su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,

620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Gas Nacional, Sociedad Anónima; b) Revoca la resolución administrativa número tres mil trescientos ochenta y uno (3,381) del veintiocho de octubre de dos mil nueve, dentro del expediente DGH guión setecientos cuarenta y cuatro guión cero ocho del Ministerio de Energía y Minas y la que constituye su antecedente. c) No hay condena en costas, conforme lo considerado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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