121-2016 11082016 Fredy Alejandro Garcia Godoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2016 11082016 Fredy Alejandro Garcia Godoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/08/2016PENAL
121-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente el recurso de casación, si el ad quem sustentó su decisión en el mismo nivel de generalidad en que fue planteado. En el presente caso, los argumentos vertidos por el apelante fueron expuestos de manera general, sin puntualizar las reglas que consideró violentadas por el a quo, resolviendo de la misma manera la Sala de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fredy Alejandro García Godoy, quien actúa a través de su abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de asesinato, se instruye en contra del procesado. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El doce de octubre de dos mil trece, a las veintidós horas con dieciséis minutos aproximadamente, en el interior del estacionamiento del restaurante Kacao (sic), situado en
la primera avenida, trece cincuenta y uno zona diez, ciudad de Guatemala, el procesado llegó a la trece calle
y primera avenida esquina zona diez, Ciudad de Guatemala, conduciendo la motocicleta identificada con la placa de circulación M doscientos setenta BVJ color negro, llevando como pasajero al menor Hechor (sic), quien en el lugar relacionado descendió de la motocicleta y se dirigió al interior del parqueo del restaurante Kacao (sic), situado en el interior del parqueo del lugar del hecho, donde con el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, número de registro CMX seiscientos cuarenta y dos, disparó en repetidas ocasiones contra la víctima Luis López y/o Jarol Cuero, quien falleció en el mismo lugar del hecho, a consecuencia de las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, mientras el menor Hechor (sic) ejecutaba el acto indicado, el procesado lo esperaba a bordo de la motocicleta en el lugar donde descendió de la misma, para darse a la fuga después de dar muerte a la víctima, circunstancias que fue impedida por los elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su aprehensión, en compañía del menor Hechor (sic), a quien le incautaron el arma de fuego utilizada. La acción ilícita realizada fue la de matar a la víctima Luis López y/o Jarol Cuero, acción subsumida en el tipo de “asesinato simple”. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Fredy Alejandro García Godoy, por el delito asesinato a la pena de veinticinco años de prisión. Consideró que debía condenarse al procesado por el delito de asesinato, puesto que la
catorce, condenó al procesado Fredy Alejandro García Godoy, por el delito asesinato a la pena de veinticinco años de prisión. Consideró que debía condenarse al procesado por el delito de asesinato, puesto que la probanza del cargo fue coherente para demostrar que el encartado fue individualizado en las cercanías del hecho al intentar darse a la fuga con el menor Hechor (sic), y los elementos probatorios recuperados en la escena del crimen y en el cuerpo de la víctima Luis López y/o Jarol Cuero, corresponden con la operación pericial realizado al arma de fuego incautada al menor Hechor (sic), al momento de su aprehensión. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso apelación especial por motivos de forma y fondo. Para resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará relación al motivo de forma. Denunció inobservancia de ley, considerando violentado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia emitida por el a quo no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos, y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho que sean aplicables al caso concreto, la misma es objeto de anulación formal. Agregó, que si bien la sentencia de primer grado supuestamente cumple a su manera con los requisitos externos y en la misma se consignan los hechos acreditados y las razones, para el recurrente las
mismas son confusas y subjetivas, porque llevaron al Tribunal a tenerlos por establecidos, relacionandohechos acreditados y expresando con escasos razonamientos la valoración efectuada a los órganos de prueba desarrollados, con lo cual estima ausencia de una debidamente fundamentación, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que supuestamente determinan su participación activa en los hechos atribuidos, estimando que no se desprendió ningún elemento eficaz ni de certeza jurídica que pruebe de forma fehaciente e inequívoca su responsabilidad en los hechos endilgados. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad, en sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación presentado por el procesado Fredy Alejandro García Godoy. Consideró, que la sentencia emitida por el a quo contiene los elementos necesarios, como los hechos de la acusación y los hechos acreditados, así también están descritos los elementos probatorios que se produjeron y su valoración, constituyendo la plataforma probatoria de la que se derivan y las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal, luego de la deliberación de los jueces. Agregó, que la fundamentación no debe ser extensa ni voluminosa, debe ser clara y sencilla para que los sujetos procesales la comprendan.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, a través de su abogado defensor, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala sólo indicó que al proceder al examen correspondiente al documento sentencial, hizo referencia pormenorizada de apartados del fallo proferido, concluyendo que en esa forma se demostró que el fallo impugnado no adolece de fundamentación. También, que en ningún momento expresó su propio análisis y razonamiento de hecho y de derecho para darle debido sustento a sus afirmaciones; es decir que, en ningún momento expresó por qué son jurídicamente consistentes los razonamientos del a quo, con lo cual se legitimaría la decisión de segundo grado, sin matizar las razones jurídicas por las cuales no fue acogido su recurso de apelación especial.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, con lo cual, a juicio del postulante, la Sala no cumplió. El reclamo del casacionista se centra en que la Sala se concretó esencialmente en su considerando III, a
referir en forma pormenorizada los argumentos expresados por el Tribunal de primer grado y a indicar que dicho órgano jurisdiccional si motivó su decisión haciendo sus razonamientos de derecho en los casos de procedencia invocados, pero que en ningún momento advirtió cómo fue que el Tribunal de alzada determinóque el sentenciante interpretó correctamente las normas citadas como infringidas, ni cual fue el análiss que hizo entre su exposición argumentativa y lo resuelto por el a quo, razón por la cual el fallo es carente de explicación racional, completa y razonada como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el 12 Constitucional. La Sala de Apelaciones por su lado al resolver el motivo de forma, consideró que del análisis de la sentencia emitida por el a quo se establece que la misma contiene los hechos acreditados, así también están descritos los elementos probatorios que se produjeron y su valoración y que constituyen la plataforma probatoria de la que se derivan, y las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal de Sentencia, agregando que la fundamentación de la sentencia no debe ser extensa ni voluminosa, sino clara y sencilla para que sea comprendida por los sujetos procesales. Respecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión
dos mil doce). Al analizar lo expuesto en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que: Los argumentos vertidos por el procesado fueron generales, indicando que el Tribunal de Sentencia no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia, sin indicar de manera concreta qué reglas fueron inobservadas o violentadas, o bien sobre qué medio de prueba fueron inobservadas. El casacionista indicó que en el considerando III de la sentencia del ad quem¸ la Sala se concretó a referir de manera pormenorizada los argumentos expresados por el a quo y a indicar que dicho órgano jurisdiccional sí motivó su decisión haciendo los razonamientos de derecho en los casos de procedencia invocado, constatando el Tribunal de Casación que dicha sentencia no contiene “Considerando III”; siendo en el “Considerando II” en donde el ad quem consideró que la sentencia impugnada se encontraba debidamente fundamentada, pues en ella se encuentran los elementos probatorios y su valoración, que constituyen la plataforma probatoria de la que se derivan y las conclusiones a las que arribó el Tribunal de sentencia. De lo anterior, se concluye que la Sala no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, también general, la sentencia tiene fundamento y no violenta los artículos 12 Constitucional ni el 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fredy Alejandro García Godoy, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.