121-2017 06072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2017 06072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
121-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala impugnada le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán
Montufar.
II. Parte contraria: La entidad Tecojate, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tecojate, Sociedad Anónima presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de octubre de dos mil cinco; sin embargo, la SAT formuló y
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tecojate, Sociedad Anónima presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de octubre de dos mil cinco; sin embargo, la SAT formuló y confirmó ajustes a dicho crédito fiscal por la cantidad de setenta y seis mil novecientos treinta y tres quetzales con once centavos (Q76,933.11), por lo que autorizó éste por una cantidad menor a la solicitada.
II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, se revocó parcialmente la resolución administrativa, en lo que respecta al ajuste formulado en concepto de servicios de asesoría en administración financiera y servicios de seguridad, para ello, se consideró: «… En relación a los servicios de: Servicios de Asesoría en Administración Financiera y Servicios de Seguridad contratados, este Tribunal puede establecer que según fotocopia de contrato celebrado entre el Representante Legal de la actora y el Representante Legal de la entidad mercantil Camarones del Sur, Sociedad Anónima, que obra dentro del expediente administrativo a folios del doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y uno (239 al 241),que los servicios en asesoría en administración financiera, a los cuales se refiere, consisten en asesoría financiera y productiva relacionada con análisis y control de calidad de camarón, que incluye la readecuación
en los procedimientos para optimizar la producción de dicho producto, por lo que los mismos si se encuentran relacionados si son utilizados directamente en su respectiva actividad, tal y como lo establece el segundo párrafo del Artículo 16 citado, vigente en el período auditado. Y, finalmente en relación a los servicios de seguridad contratados por la actora, de los cuales también obra a folios del doscientos sesenta y cuatro al doscientos sesenta y seis (264 al 266) el contrato celebrado con la actora, en el que se indica que los servicios que la entidad mercantil SAFARI SEGURIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA se compromete a prestar consisten en vigilancia en los diferentes centros productivos de la sociedad, así como custodiando vehículos que transportan materia prima, productos y mercancía de la actora. Este Tribunal ha mantenido el criterio que siendo la seguridad una de las obligaciones fundamentales del Estado de Guatemala y conscientes que derivado del alto grado de inseguridad que actualmente se vive y los altos índices de delincuencia que azotan al país, el Estado no se da a vasto para cumplir con esta obligación fundamental, por lo que estos gastos si se consideran necesarios para que la entidad actora realice su actividad principal, por lo que los ajustes formulados a los gastos realizados en estos conceptos, deben desvanecerse y declararse procedente la devolución del crédito fiscal solicitada. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar parcialmente la demanda promovida y confirmar parcialmente la resolución impugnada, y de esta forma debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente el período auditado. CONSIDERANDO I La SAT fundamentó su planteamiento en lo siguiente: «… Ahora bien antes de iniciar con la tesis que sustentará el presente submotivo me permito copiar textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »ARTICULO 16. Procedencia de crédito fiscal. (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley (…) »De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se pueda establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, es así pues Honorables Magistrados, que en nuestra tarea investigativa, y con el afán de fortalecer la tesis que se pretende desarrollar se encontraron algunas definiciones de los que debe considerarse para el efecto como gastos directos e indirectos (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del segundo párrafo del
artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por la el Tribunal que emite la sentencia que se recurre, ya que, es evidente que cuando señala en la sentencia que los servicios de Asesoría en Administración Financiera y Servicios de Seguridad, son servicios que se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que los SERVICIOS DE ASESORÍA EN ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD, deben entenderse como aquello que es imposible que falte, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal, tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida. »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la
norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que un servicio de Asesoría en Administración Financiera y Servicio de Seguridad, es un gasto directo, que influye directamente en la producción que realiza la entidad contribuyente, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia de los citados servicios, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto de Asesoría enAdministración Financiera y de Seguridad, como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, el servicios de Asesoría en Administración Financiera y Servicios de Seguridad (gastos indirectos) no pueden considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (…) »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado parcialmente la resolución (…) pues se habría percatado que efectivamente los SERVICIOS DE ASESORÍA EN ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al respecto expresó: «… la interpretación errónea de la ley hecha
por la Honorable Sala (…) fue en forma general. »… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE (…) »Del presente procedimiento se establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». La entidad contribuyente Tecojate, Sociedad Anónima, pese a que fue notificada, no presentó alegato alguno para la vista. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley consiste en el error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT denuncia como infringido el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de efectuarse el ajuste, ya que considera que la Sala sentenciadora le confirió a dicha norma un alcance que no le corresponde, al reconocer los servicios de asesoría en administración financiera y servicios de seguridad como gastos que la contribuyente utiliza directamente en su actividad, pues según la recurrente, dichos rubros no pueden considerarse directos y consecuentemente, no puede reconocerse el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, porque éstos son gastos indirectos,
que no son utilizados directamente en la actividad que desarrolla la contribuyente. En ese sentido, resulta necesario citar el texto literal del párrafo de la norma denunciada como infringida, la cual expresa que: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». De esa cuenta, esta Cámara debe examinar si los gastos a los que se refiere la SAT, por servicios de asesoría en administración financiera y servicios de seguridad, son utilizados directamente en la actividad que desarrolla la contribuyente, es decir, en la crianza y cultivo de camarón en estanques o piscinas, así como la explotación comercial y exportación de dicho producto, para determinar si en el presente caso procede o no la devolución del crédito fiscal solicitado. Para ello, se procede a analizarlos de la manera siguiente: Gastos por servicios de asesoría en administración financiera: Del análisis comparativo entre lo argumentado por la SAT en cuanto a este rubro y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se advierte que no se incurrió en la infracción denunciada, ya que la Sala le confirió el alcance y efecto que corresponde a la norma citada como infringida, pues concluyó que el presente gasto está relacionado con el análisis y control de
calidad de camarón, para la readecuación de los procedimientos que permiten la optimización de la producción, lo que efectivamente representa un gasto que sí está relacionado directamente con su actividad, pues esto contribuye a la mejor producción de camarón, para su consecuente exportación, la cual constituye la actividad principal de la entidad contribuyente. Derivado de lo anterior se concluye que la Sala recurrida no incurrió en la interpretación errónea de la norma denunciada como infringida, ya que el presente gasto se encuentra vinculado directamente con la actividad de la entidad contribuyente, por lo que el ajuste debe desvanecerse. Gastos por servicios de seguridad: De igual manera, se realiza el análisis comparativo entre lo argumentado por la SAT y lo resuelto por la Sala sentenciadora, de lo cual se advierte que en cuanto a este gasto, tampoco se configura la infracción que denuncia la recurrente, pues el efecto y alcance que la Sala confirió a la referida norma es el que le corresponde, ya que consideró que este gasto sí está vinculadodirectamente con la actividad que realiza la contribuyente, pues los servicios de seguridad consisten en vigilancia de los centros de producción y la custodia de los vehículos que transportan la materia prima, productos y mercancías, lo que constituye un gasto necesario y relacionado directamente con su actividad, por cuanto permite que ante el alto grado de inseguridad en el país, la contribuyente pueda continuar con la realización de su actividad principal de producción, explotación y exportación de camarón. Por lo anterior, se concluye que la Sala recurrida no incurrió en la interpretación errónea de la norma denunciada como infringida, ya que el gasto a que se refiere la recurrente, se encuentra vinculado
directamente con la actividad de la entidad contribuyente, en consecuencia el mismo debe desvanecerse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por tratarse de la SAT, quien actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, es procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
26/03/2018 – AMPLIACIÓN
121-2017
Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
26/03/2018 – AMPLIACIÓN
121-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la AMPLIACIÓN interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del seis de julio de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o sentencia se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, se podrá solicitar la ampliación. CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «… En el memorial de casación se argumentó: “… La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que un servicio de Asesoría en Administración Financiera y Servicio de Seguridad, es un gasto directo, que influye directamente en la producción que realiza la entidad contribuyente, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia de los citados servicios, la producción no se reduciría, ni se pausaría (…) como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un
gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, el servicio de Asesoría en Administración Financiera y Servicios de Seguridad (gastos indirectos) no pueden considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente…”. »Sin embargo, en el referido fallo, no se pronunciaron respecto a dicho alegato. »En vista de ello, solicito sea ampliada la sentencia en el sentido de atender y analizar el citado argumento (sic)…».De lo expuesto por la recurrente, las otras partes y de lo resuelto en el fallo impugnado, se advierte que el quid del asunto objeto de casación, fue la interpretación que la Sala impugnada confirió al texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, para determinar que los servicios de asesoría financiera y servicios de seguridad estaban relacionados directamente con la actividad que realiza la contribuyente, pues de ello dependía la procedencia o improcedencia del ajuste formulado al crédito fiscal. Al respecto, esta Cámara determinó de la lectura del fallo ahora recurrido, que la Sala confirió una correcta interpretación a la norma que se denunció como infringida, pues del análisis de los gastos objeto de ajuste, se estableció que éstos se encontraban directamente relacionados con la actividad que realiza la contribuyente; por lo que el argumento de la SAT en cuanto a que se omitió realizar un pronunciamiento respecto a que los gastos en cuestión son necesarios (indirectos), mas no son directos, no constituye un
punto objeto de análisis que amerite su ampliación, por cuando dichos aspectos no forman parte del supuesto jurídico analizado para resolver el asunto en discusión, pues la norma denunciada como infringida y analizada a través del submotivo de interpretación errónea de la ley, se refiere a «… la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Por lo anteriormente analizado, esta Cámara determina que no existe punto sobre el que versare el proceso que haya sido omitido y que amerite su ampliación, por lo que el medio de impugnación interpuesto resulta improcedente, por lo tanto debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.