121-2020 29042021 Colgate-Palmolive Centro America Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 121-2020 29042021 Colgate-Palmolive Centro America Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
29/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
121-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Colgate-Palmolive (Centro América), Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el ocho de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura el submotivo invocado, cuando los medios de prueba denunciados de omitidos por parte de la Sala no son determinantes para variar el sentido en el que fue dictado el fallo impugnado. b) Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala al resolver sí tuvo en cuenta los medios de prueba denunciados como omitidos. Interpretación errónea de la ley Deviene improcedente el presente submotivo, cuando la Sala al resolver, le da a las normas denuncias, el sentido y alcance que le corresponde. Violación de la ley por inaplicación No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sí utiliza la norma que contiene el supuesto que resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 21 primer párrafo e inciso 9º y 22 inciso 1º de la Ley de
Actualización Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo
del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Colgate-Palmolive (Centro América), Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Francisco Javier Muñoz Ramírez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera
González. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a la renta imponible declarada del impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, a la entidad Colgate Palmolive (Centro América) Sociedad Anónima, de enero a diciembre de dos mil catorce, por no estar
respaldados con la documentación legal correspondiente, por: 1) flete sobre ventas intercompañía; 2) gasto reubicación empleados; 3) otros beneficios empleados que no generan rentas gravadas; 4) otros beneficios empleados; 5) por gastos de viaje; 6) por descuentos de efectivo recibidos/perdidos; 7) por becas escolares que no generan rentas gravadas; y 8) por sobrecargo en inventario.
II. Inconforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la manera siguiente: «… REVOCA PARCIALMENTE la resolución (…) en cuanto a la parte proporcional de Q75,640.32, contenida en el ajuste al IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1. FLETE SOBRE VENTAS INTER-COMPAÑIAS NO RESPALDADO CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL (…) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución en cuanto al resto de los ajustes (sic)…».
III. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «… 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce. A) Por gastos no documentados. 1. Fletes sobre ventas intercompañias no respaldados con documentación legal correspondiente por trescientos nueve mil trescientos treinta y cuatro quetzales
con cuatro centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que de conformidad con el artículo 21, 22 numeral 4 y 23 inciso d) de la Ley de Actualización Tributaria en donde en resumen se establece por un lado que se debe tener la documentación de respaldo y por el otro que costos y gastos son o no deducibles; por lo que así mismo se debe tomar en consideración lo que al respecto regulan los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en donde el supuesto jurídico de la norma establece como condición que se respalde los costos y gastos deducibles y demás ingresos con efectos tributarios a partir de treinta mil quetzales en donde los pagos se deben realizar por cualquier medio bancario distinto al dinero en efectivo en donde se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago, también se puede realizar el pago con tarjetas de crédito, débito o medios similares, a eso abonado se deben presentar los documentos que legalmente correspondan, supuesto éste que del expediente administrativo como judicial no logró comprobar la parte actora lo que hace improcedente su inconformidad con lo resuelto por la administración tributaria pues es condicionante para que se de la consecuencia jurídica esperada por la parte
actora de conformidad con la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa. Como es claro que el presente ajuste se desglosa en tres parte, la primera de ella, por la cantidad de ciento veinte mil ciento dos quetzales con veintitrés centavos, a este respecto los documentos proporcionados por la parte actora que obran en los folios un mil ciento sesenta y seis; un mil ciento sesenta y ocho, un mil ciento setenta, un mil ciento setenta y dos; un mil ciento setenta y tres y un mil ciento setenta y cuatro del expediente administrativo es fácil advertir que no pueden ser tomados en consideración para desvanecer el ajuste formulado en esa parte pues dichos documentos (facturas y respectivos cheques de pago) no son parte de ese ajuste es decir no corresponden dichas facturas al ajuste formulado lo cual se comprueba de la explicación del ajuste referido dado a conocer en la audiencia administrativa que para tal efecto se el notificó a la parte actora y que obra a folio un mil ciento dieciocho del expediente administrativo por lo cual debe confirmarse dicho ajuste por encontrarse conforme a derecho lo resuelto por la administración tributaria. En cuanto a la parte del ajuste que corresponde a la cantidad de cuento trece mil quinientos noventa y un quetzales con cuarenta y nueve centavos es fácil advertir que las facturas ajustadas y que se individualizan en la resolución controvertida y que obran a folios (1038, 1044, 1046, 1049, 1055, 1057 y 1061) todas del expediente administrativo los valores son distintos de lo que se registro y es por ello que no es posible acoger los
argumentos vertidos al respecto por la parte actora pus no existe medio de prueba contundente que desvanezca lo registrado de lo facturado por dicha parte. Y por último respecto a la parte de este ajuste que corresponde a la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos cuarenta quetzales con treinta y dos centavos este fue desvanecido en la fase administrativa por lo que no existe inconformidad al respecto y no se entra a conocer derivado de ello pues no es objeto del presente litigio (…) 2. Gastos de re-ubicación empleados no respaldados por la documentación legal correspondiente por trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y dos quetzales con dieciocho centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que de conformidad con el artículo 21, 22 numeral 4 y 23 inciso d) de la Ley de Actualización Tributaria en donde en resumen se establece por un lado que se debe tener la documentación de respaldo y por el otro que costos y gastos son o no deducibles; por lo que así mismo se debe tomar en consideración lo que al respecto regulan los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en donde el supuesto jurídico de la norma establece como condición que se respalde los costos y gastos deducibles y demás ingresos conefectos tributarios y es fácil advertir que dicho supuesto jurídico de la norma antes relacionada no se cumple
por la parte actora es decir no aporta documentación que respalde y desvanezca dicho ajuste por lo que no es posible acoger los argumentos que manifiesta la parte actora pues no es porque justifique la necesidad de proporcionar ciertos beneficios a empleados reubicados, sino el ajuste claramente es porque no cumple con presentar documentación legal de respaldo lo que ya en concordancia con las normas específicas aplicables al caso concreto que nos ocupa y que fueron individualizadas con antelación y que son las que se utilizaron por la administración tributaria para ajustar a la parte actora; y es por ello que al no contarse con dicha documentación no es posible establecer si estos gastos son útiles, pertinentes o necesarios para conservar o producir la renta gravada o para conservar su fuente productora de renta para que pudieran ser considerados como gastos deducibles; por lo que esta Sala no puede concluir de manera distinta a como lo hizo dicha administración tributaria quien al resolver lo realizó conforme a derecho por lo que el ajuste debe confirmarse (…) 4. Ajuste por otros beneficios empleados no respaldados por la documentación legal correspondiente por dos millones quince mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cuarenta y siete centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales
que de conformidad con el artículo 21 primer párrafo, 22 numerales 1 y 4 y 23 incisos a), d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria; y los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria es fácil advertir que no es posible acoger los argumentos de inconformidad vertidos por la parte actora ya que no existe documentación de acuerdo a los supuestos jurídicos de las normas específicas aplicables al caso concreto que nos ocupa, pues la factura que presentó la parte actora para desvanecer dicho ajuste emitida por Colgate Palmolive Co. De New Cork USA, por la cantidad (US$262,046.60) que se cancelo mediante transferencia bancaria del Citi Bank que obra dentro del expediente administrativo en fotocopia no da certeza que corresponda a alguno de los gastos contenidos en la integración del ajuste formulado por la administración, así mismo tal como lo hace ver la administración tributaria no reúne los requisitos establecido en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, por ser un documento emitido en el extranjero que se pretende surta efectos en el país. Agregado a ello tal como consta en autos (expediente administrativo y judicial) la integración de gastos no deducibles que presenta la parte actora no coincide con el valor declarado como no deducible en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta (folio 103 reverso del expediente administrativo), por lo que se concluye que el ajuste formulado se encuentra ajustado a derecho por lo antes considerado y debe confirmarse (…) 5. Gastos de viaje no respaldados por la documentación legal correspondiente por ciento noventa mil seiscientos
veintitrés quetzales con diecisiete centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que de conformidad con el artículo 21 primer párrafo, 22 numerales 1 y 4 y 23 incisos a), d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria; y los artículo 20 y 21 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria es fácil advertir que no existe documentación legal de respaldo pues lo ajustado deriva que la parte actora incluyo en el rubro de gasto general declarado la cantidad de ochocientos veintinueve mil novecientos ochenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos en la cuenta registrada como gastos de viaje misma que registro a folio cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y seis del libro Diario Mayor General en donde incluyo el monto ajustado, el cual únicamente respaldo con un listado de reembolso de gastos como medios de pago, supuesto jurídico que no es el que establece la norma por lo que al no cumplir con los presupuestos que establecen las normas específicas aplicables al caso concreto que nos ocupa que fueron individualizadas con antelación no es procedente aceptar la deducibilidad que pretende hacer valer la parte actora, pues si dichos gastos fueran
por depreciación, combustible y seguro de vehículo se debieron contabilizar como parte del salario de los trabajadores de acuerdo al artículo 381 del Código de Comercio y si fuera reembolso de gastos se deberían adjuntar documentación legal que respalde el gasto ocasionado, condición ésta que no existe dentro del presente expediente por lo que no es posible acoger los argumentos de la parte actora en este sentido, pues el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho y debe confirmarse (…) 8. Sobrecargo en inventario no respaldado por la documentación legal correspondiente por trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres quetzales con noventa y un centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que de conformidad con el artículo 21 primer párrafo, 22 numerales 1 y 4 y 23 incisos a), d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria; y los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria es fácil advertir que no existe la documentación legal de respaldo pues la parte actora basa su inconformidad en dos registros que se originaron según indica por el error de reclasificación de documentos contables y cuyo efecto en el
estado de resultados es equivalente a cero y no hay en consecuencia detrimento al fisco; sin embargo se puede constatar del expediente administrativo como judicial que al realizar la auditoria respectiva la administración solicito documentación legal respecto al gasto que origina a la cuenta (600000005) denominada sobrecargo de inventario registrada en el folio cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cinco del Libro Diario Mayor General (no cuenta con la documentación legal de respaldo) de acuerdo al artículo 381 del Código de Comercio y a los específicos antes individualizados, por lo que al no presentarlos la parte actora no se puede determinar que el gasto ajustado haya sido util, necesario, pertinente o indispensable paraproducir o conservar la fuente productora de rentas gravadas o que se haya satisfecho el supuesto de la norma en cuanto a la bancarización en materia tributaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse (…) B) Ajuste que no genera rentas gravadas. 3) Por otros beneficios empleados que no generan rentas gravadas por ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro quetzales con ochenta y siete centavos. 7) Becas escolares que no generan rentas gravadas por doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con ochenta y ocho centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para los dos ajustes antes relacionados los cuales para no ser repetitivos y por economía procesal
se desarrollaran en el mismo apartado, siendo lo que se concluye lo siguiente: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que de conformidad con el artículo 21 primer párrafo, 22 numerales 1 y 4 y 23 incisos a), d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria se establece que los gastos que la parte actora asume que son deducibles (colegiaturas, matriculas a colegios, membresías e inscripciones de colegiaturas efectuados a hijos de empleados y directivos que trabajan para la entidad ahora actora) no son gastos que se puedan considerar como deducibles pues no cumplen con la condición que establece la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa pues no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas que para el caso concreto es la fabricación de jabones y detergentes preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados para tocador, por lo que al no ser indispensables dichos gastos sino considerarse un incentivo laboral que la parte actora otorga a sus empleados no es posible acoger dichos argumentos como para desvanecer dichos ajustes los cuales se encuentran formulados conforme a derecho y por lo tanto deben confirmarse (…) Es de agregar que se analizo todo el expediente en el cual se observo que la pare demandada actúo de conformidad con sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario que no existe vulneraciones constitucionales ni ordinarias, por lo que no es posible acoger los
argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a las inconformidades indicadas; y que no es posible que la parte actora pretenda con argumentaciones desvanecer los ajustes ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil debe comprobar los hechos en que fundamenta su inconformidad al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 21, primer párrafo y 22, inciso 1º de la Ley de Actualización Tributaria, vigentes en el período auditado. c) Violación de la ley por inaplicación del inciso 9º del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista, expuso: «… 1. AJUSTE AL GASTO POR FLETE SOBRE VENTAS INTERCOMPAÑÍAS NO RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR Q309,334.04 »… En relación a este ajuste, en cuanto la cantidad de Q113,591.49, indica la SAT que el mismo fue formulado porque al efectuar la revisión de los registros contables contra los documentos de respaldo (facturas y cheques), se detectó que los valores de las facturas 40545, 50855, 50856, 52986, 1202, 54664 y
1028, difieren de lo registrado en libros. Nótese que la discrepancia alegada por el fisco se da precisamente en los registros contables (…) »Mi representada reitera que cuenta con la documentación de soporte del gasto por flete sobre ventas intercompañía y los registros contables, ya que están amparados con sus facturas por la cual el gasto cuenta con el soporte correspondiente y al proveedor se le pagó el servicio de flete, ya que cada factura incluye uno o varios documentos con los cuales se hace referencia al número de cheque que cancela las facturas. No obstante, para aclarar la duda de la SAT en cuanto al gasto de fletes ajustado, se aportó junto con la demanda el Anexo 1, que incluye la integración de los montos de los registros contables que fueron referidos en la explicación del ajuste (…) »1.2 De la prueba omitida: Exhibición de Libros de Contabilidad (…) diligenciado por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán. »En cuanto al presente ajuste, la Sala Sentenciadora omitió apreciar lo que es el informe de Exhibición de Libros de Contabilidad (…) diligenciado por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán,quien al diligenciar dicho medio de prueba estableció que, de los registros contables (…) se desprende lo siguiente (…) »VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS REALIZADO (…) »c) Se observó que con Resolución R-TRIBUTA-ATA-277-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, la Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a desvanecer la cantidad de setenta y cinco mil
seiscientos cuarenta quetzales con treinta y dos centavos (Q75,640.32) y confirmó I) El monto de ciento veinte mil ciento dos quetzales con veintitrés centavos (Q120,102.23) por gastos no documentados y II) Ciento trece mil quinientos noventa y uno quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q113,591.49), por considerar que los documentos de soporte son por un monto menor al gasto registrado. »d) Se tuvo a la vista los documentos de soporte que respaldan el gasto por fletes sobre ventas intercompañía por la cantidad de ciento trece mil quinientos noventa y uno con cuarenta y nueve centavos (Q113,591.49), los cuales fueron operados en la cuenta No. 250002001 denominada Fletes sobre Ventas Inter-compañía. »e) Se observó que las facturas que soportan el gasto por fletes, en ocasiones, corresponden a uno o más envíos, como se describe en el ANEXO “A”, adjunto al presente informe. »CONCLUSIÓN: »Con base a lo observado y analizado se concluye que, la contribuyente COLGATE PALMOLIVE (CENTRO AMÉRICA), SOCIEDAD ANÓNIMA, cuenta con la documentación de soporte suficiente y competente, para respaldar el gasto por fletes sobre ventas por la cantidad de Ciento trece mil quinientos noventa y uno quetzales con cuarenta y nueve centavos (113,591.49) (…) »Del documento antes relacionado y cuya apreciación fue omitida por la Sala, en efecto se evidencia que:
»• De los registros contables (…) se constata que en efecto las facturas que soportan el gasto por fletes, en ocasiones, corresponden a uno o más envíos, y con base a lo anterior, entre otros, concluye que (…) sí cuenta con la documentación de soporte del gasto por Q113,591.49. »• Que en atención la revisión que hace la experta, sí existe congruencia entre los registros contables (…) y las facturas que soportan el gasto ajustado. »• Que el gasto relacionado por Q113,591.49 ajustado por SAT, se encuentra efectivamente pagado, y cuyo respaldo precisamente son los cheques cuyas copias obran en autos. »2. DEL AJUSTE AL GASTO POR RE-UBICACIÓN EMPLEADOS NO RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR Q337,382.18 (…) »La Administración Tributaria formula el ajuste porque en el rubro de gastos generales reportado en la declaración del Impuesto sobre la Renta (…) incluyó el valor de Q1,080,974.05 en la cuenta 400103000, denominada Gasto Re-ubicación Empleados, registrada en el folio 42551, del Libro Diario Mayor General, monto que incluye Q337,382.18 de los cuales a su decir no proporcionó la documentación legal correspondiente, según integración que se acompañó en la audiencia conferida en la explicación del ajuste (…) (folios 1120 y 1121) y, además, que no demostró cumplir con la bancarización de dicho gasto, por lo que no se puede reconocer al gasto del mismo (…)
»… De la prueba sobre la cual recae la omisión: Exhibición de Libros de Contabilidad (…) diligenciado por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán »En el presente caso la Sala sentenciadora omitió por completo apreciar lo relativo a la exhibición de libros de contabilidad (…) para este ajuste, punto número 4 (…) al verificar (…) los documentos de soporte, estableció: »VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS REALIZADO »Se tuvo a la vista los registros contables de la contribuyente, así como los estados de cuenta bancarios, en los cuales se observó que el procedimiento para el pago a sus proveedores de bienes y servicios, los realiza por medio de cheques y/o trasferencias electrónicas, independientemente de que los mismos sean por montos mayores o menores a treinta mil quetzales (Q30,000.00) »CONCLUSIÓN: »Conforme a lo verificado y analizado, se concluye que COLGATE PALMOLIVE (CENTRO AMÉRICA), SOCIEDAD ANÓNIMA en cumplimiento con la ley de bancarización, realiza todos los pagos mayores a Q.30,000.00 por medio de cheques y/o transferencias bancarias. »Con lo anterior se desprende que queda demostrado a través de dicho medio de pribea, que en efecto lejos de como indica la Sala, (…) sí realizó todos sus pagos mayor3es de Q30,000.00 por medio de cheque otransferencias bancarias (…) »3. DEL AJUSTE POR OTROS BENEFICIOS EMPLEADOS NO RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR Q2,015,688.47 (…) »… en ciertos gastos a favor del empleado o director, consistentes, entre otros, en seguro de vida, seguro
médico y seguridad social. Dichos pagos son realizados por Colgate Palmolive Company y son reintegrados (…) Dichos gastos son pertinentes, ya que (…) con el fin de asegurar la contratación o transferencia del empleado o directivo, dada la importancia estratégica que ello representa. »… El monto la factura de $262,046.60 (…) registró en forma fraccionada en diferentes cuentas contables, dado que dicha factura se distribuye en diferentes cuentas por la forma como opera (…) Al respecto, dentro de la fracción incluyó los valores Q.664,720.00 y Q.542,628.79, correspondientes a la cuenta contable 400131000, los cuales encuentran incluidos como una parte de los Gastos No Deducibles en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Sobre Utilidades de Actividades Lucrativas, correspondiente al período de enero a diciembre de 2014, y sobre los cuales ya pagó el impuesto correspondiente, por lo que el ajuste no procede, pues no se puede exigir el pago de un mismo gasto dos veces (…) »3.2 DE LA OMISIÓN DE PRUEBA »… para demostrar sus proposiciones de hecho aportó al proceso los siguientes documentos: »• Factura número 1300000910 emitida por Colgate Palmolive Company, del seis de marzo de dos mil catorce, documento el cual se acompañó al memorial de demanda debidamente traducido al idioma español como Anexo III. »• Estado de cuenta bancario de la cuenta número tres mil seiscientos trece guion tres mil doscientos ochenta y seis (3613-3286), del período de agosto de dos mil catorce, a nombre de la entidad Colgate
Palmolive (Centro América), Sociedad Anónima, del Banco Citibank, debidamente traducida al idioma español. »• Declaración emitida por el Vice-Presidente de Finanzas y Planificación Estratégica de la entidad ColgatePalmolive Company, dada en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, el día seis de junio de dos mil dieciocho. Documento el cual se encuentra debidamente apostillado y traducido al idioma español. »• … se diligenció la exhibición de libros de contabilidad (…) »… la (…) Sala indica que la factura que analiza es la aportada en la fase administrativa, la cual no cumple con el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, como lo indicara el TRIBUTA de la SAT al momento de resolver el recurso de revocatoria, pues no estaba traducida al idioma español. »Por lo tanto, es evidente que dicho medio de prueba fue en efecto omitido (…) »De la incidencia del yerro en el fallo: »De lo anterior se concluye que la incidencia del yerro en el caso que nos ocupa es trascendental, toda vez que, el ajuste se formula por falta de documentación de soporte. Por lo tanto, de haberse apreciado la misma, la Sala establecería que en efecto el gasto relacionado (en cuanto al monto que corresponde) sí cuenta con los documentos legales de respaldo, como lo es la factura respectiva y el concepto de la misma (…) »Dentro del proceso de mérito se ofreció y propuso el diligenciamiento del medio de prueba consistente en el estado de cuenta bancaria de (…) Citibank, el cual fue resuelto y tenido como prueba dentro del proceso por
medio de resolución del cuatro de junio de dos mil dieciocho. »No obstante obrar dentro del expediente judicial dicha prueba, la misma fue omitida por la Sala sentenciadora (…) »El documento antes relacionado evidencia el débito de la cuenta bancaria (…) sobre los montos pagados a la factura número 1300000910 emitida por COLGATE PALMOLIVE COMPANY, por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil cuarenta y seis dó