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1210-2014 13022015 Arturo Eduardo Meyer Maldonado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1210-2014 13022015 Arturo Eduardo Meyer Maldonado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/02/2015 – RECHAZADO PENAL

1210-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.

En virtud de las razones que anteceden, se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por Arturo Eduardo Meyer Maldonado, contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes, peculado culposo y omisión de denuncia.

ANTECEDENTES Fecha de la resolución otorgando plazo de tres días: seis de octubre de dos mil catorce. Fecha de la última notificación de la resolución del plazo de tres días: veintitrés de octubre de dos mil catorce. Fecha de recepción del memorial de subsanación del plazo de tres días: veintiocho de octubre de dos mil catorce.

CONSIDERANDO -IEl artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente, de lo contrario, el mismo será rechazado para su trámite.

-IIhará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente, de lo contrario, el mismo será rechazado para su trámite.

-IIMediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Haciéndole saber también que para subsanar las deficiencias en la invocación de un motivo de fondo se debe hacer un reconocimiento con la forma en que los hechos han sido acreditados por el Tribunal Sentenciante por lo que, lapresente casación no comprende reclamos sobre insuficiencia probatoria y además que de conformidad con lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación únicamente puede conocer de los errores jurídicos contenidos en el fallo recurrido, motivo por el cual los argumentos debe dirigirlos a atacar los errores contentivos en aquel fallo. -IIILa Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al realizar el estudio correspondiente del memorial de subsanación, establece que el recurrente no supera las deficiencias señaladas, en virtud de habérsele solicitado lo siguiente: a) De su memorial de interposición se invoca el motivo de fondo, pero no indica claramente los casos de procedencia, razón por la cual es necesario que aclare en cuáles casos de procedencia fundamenta su recurso; b) Por cada caso de

procedencia que invoque, señale la norma que estima infringida por parte de la Sala, y en forma clara y concreta realizando un argumento jurídico que demuestre por qué se hace viable el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; c) Señale la solución legal que pretende, exponiendo razones fácticas y jurídicas que demuestre su pretensión; y para el efecto el recurrente, con relación al submotivo regulado en el numeral 3, artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló: “(…)POR MOTIVO DE FONDO AL EXISTIR MOTIVO FUNDADO PARA DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO(…) En el apartado anterior, se está haciendo un análisis que el artículo 18 literal n y ñ (…) Si la legislación faculta y ordena que el Presidente del Organismo legislativo (sic) puede delegar las funciones y quedó claramente en el punto de acta determinada las funciones de cada uno, no existía motivo legal alguno para considerar que el Presidente en funciones en ese momento había faltado alguna de las funciones financieras (…) siendo en consecuencia procedente desde que se inció (sic) el ante juicio dictar (sic) un SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO por no ser este el responsable de conformidad con le (sic) ley(…)”. Es evidente que el casacionista no realizó un argumento jurídico válido y preciso para el presente subcaso de procedencia, ya que no indica la manera que el ad quem inobservó la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal o algún motivo fundado para disponer un sobreseimiento definitivo a su favor, ni como debió hacerlo esta, ya que su argumento lo centra vagamente en indicar que no existió una responsabilidad penal de conformidad con la ley, como consecuencia de lo expuesto, el presente submotivo de fondo debe ser

favor, ni como debió hacerlo esta, ya que su argumento lo centra vagamente en indicar que no existió una responsabilidad penal de conformidad con la ley, como consecuencia de lo expuesto, el presente submotivo de fondo debe ser rechazado. -IVCon relación al submotivo regulado en el numeral 5, del artículo 441 del Código Procesal Penal, para el efecto el recurrente señaló como agravio: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar loshechos como delictuosos, no siéndolo (…) SEÑORES MAGISTRADOS: La Norma sustantiva que se estima violentada por su no aplicación es concretamente El (sic) literal n) del artículo 18 de la ley Orgánica del Organismo Legislativo decreto 63-96 decía textualmente (…) Esta norma era la aplicable al caso concreto, con la cual se demuestra y justifica que al tenor de la misma la sindicación que se me hace no me corresponde, NO COMETI NIGUN (sic) HECHO DELICTIVO, en virtud que las funciones del manejo del dinero y del registro de las firmas de las cuentas del congreso de la República y todo lo financiero fueron delegadas al diputado Roberto Alejos Cambara (…) inobservancia reiteradamente señalada por Tribunal de sentencia y la Sala de Apelaciones la pasaron por alto, violentando mi derecho de defensa y de la acción penal(…) En que se basó La Sala de Apelaciones en la condena. En una clara y abierta ignorancia de la ley, la Sala de Apelaciones se fundamentan efectivamente en la responsabilidad que señala el artículo 18 literal n y ñ de la ley Orgánica del

Organismo Legislativo (…) En el presente caso la Sala de apelaciones en abierta violación a la ley aplico (sic) el artículo 6to del decreto 68-2008 del Congreso de la República, norma que nace once meses después de nacer el hecho investigado, día 12 de noviembre del año 2008, violentando de ese modo el debido proceso en virtud que no es aplicable retroactivamente la ley como lo estipula el artículo 15 de la Constitución Política (…) siendo el caso de procedencia en el presente caso lo estipulado en el articulo 441 numeral 5 del código procesal Penal (sic) (…) CONCLUSION (…) la sentencia de Segundo Grado impugnada, omitió fundamentarse en que nunca pudo existir la comisión de hecho delictivo de los que se me sindica, en virtud que desde el día 16 de enero del año 2008 había delegado todas las funciones financieras, administrativas al primer Secretario Roberto Alejos Cambara y las funciones de representación legal del Congreso de la República al diputado Arístides Crespo, como consta en el acta de junta directiva número 1 de la fecha ya indicada (…)”. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, es evidente que su argumento es impreciso e incongruente en cuanto mezcla agravios relacionados con el motivo de fondo contenido en el artículo 441 del Código Procesal Penal, numeral 2: “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, lo cual no permite a ésta Cámara determinar la existencia de un agravio real causado por la Sala, ya que el argumento propuesto carece de una

consistencia precisa para establecer que el tribunal ad quem incurrió en indebida aplicación de la norma que señala como violada; el recurrente no parte de los hechos acreditados por el sentenciante para poder determinar que no se le debió de condenar por los delitos, solo se limita a desconocer los mismos, además que niega haber cometido un hecho constitutivo de delito; el recurrente en cuanto a la solución legal señala lo siguiente: “(…) en consecuencia absuelto al doctor ArturoEduardo Meyer Maldonado al no haber cometido ningún hecho delictivo en amparo de aplicación de la ley Orgánica del Organismo Legislativo”, lo expuesto por el casacionista no le permite demostrar cómo se hace viable el caso de procedencia invocado ante esta Cámara; el tribunal de casación no puede construir agravios que no fueron denunciados claramente por el recurrente. Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente el o los argumentos jurídicos que confrontados con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dichos argumentos toda inconformidad con la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva; al respecto el tratadista

Fernando de la Rúa indica que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de casación penal, Buenos Aires, edición 2000, página 224). En consecuencia el presente submotivo de casación debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 2, 4, 5, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a) 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Se RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por Arturo Eduardo Meyer Maldonado, contra la sentencia

de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Que se asienta para HACER CONSTAR que según sesión del trece de febrero de dos mil quince, que se documenta en acta número diecinueve (19) de la misma fecha, esta Cámara Penal ACORDÓ: que en virtud del informe de Supervisión General de Tribunales presentado el día de hoy, estableció la existencia de expedientes que no fueron resueltos dentro del plazo legal por la Cámara Penal electa para el período constitucional dos mil nueve guión dos mil catorce (2009-2014), ni dentro del plazo que integraron dicha Cámara, del trece de octubre al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; consecuentemente, será la actual Cámara Penal, la que continuará con el trámite de este expediente, en garantía de los derechos de las partes intervinientes. Conste: Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada

de febrero de dos mil quince.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero.

Razón: Que asiento para hacer constar que como Magistrado Vocal II de la corte Suprema de Justicia, me encuentro impedido para conocer del recurso de casación identificado con el número 01004-2014-01210 en virtud de haber conocido en otra instancia, con base al artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial, decreto número 2-89 del Congreso de la República. Conste.

Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia.

El Infrascrito Magistrado Vocal Décimo Tercero de la Corte Suprema de Justicia, Abogado José Antonio Pineda Barales, hace saber que: por estar comprendido en la causal que preceptúa el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, me encuentro impedido para conocer del recurso de casación identificado en el acápite. Conste. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero de la Corte Suprema de Justicia.

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