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1210-2015 01022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1210-2015 01022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/02/2016 – PENAL

1210-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el apelante denunció inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el a quo se limitó a realizar consideraciones generales no sustanciales respecto a la observancia del principio lógico que se señala como inobservado, sin revisar y exponer de manera razonada porqué existe una correcta construcción de la conclusión de absolver al procesado de los hechos que se le imputan.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula el tres de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Donnal Rokael Cerón Cerón por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene además del Ministerio Público, el sindicado y los abogados defensores Alberto Alexander Aguirre Mejía y Luis Alfonso Aguirre Mejía, la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Carmen

Silvia Garza Maderos.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…a principios del mes de diciembre del año dos mil diez. el acusado Donnal

Rokael Cerón Cerón, vivía en la quinta calle doce - cincuenta y cuatro, de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, con su esposa la señora (…), con quien procreó cuatro hijos de nombre (…), (…),(…) y (…) todos de apellidos Cerón Ramos. El día veintisiete de diciembre de dos mil diez la señora (…) decidió separarse de él y se fue a vivir con sus hijos a otra casa. Sin embargo el trece de septiembre del año dos mil once, regresan a vivir juntos. El día siete de agosto de dos mil doce la menor de edad (…) tomó la decisión de escaparse de su casa.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Chiquimula, el veintitrés de mayo de dos mil trece dictó sentencia en la que absolvió a Donnal Rokael Cerón Cerón de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El fallo, la sentenciadora lo fundamentó con las siguientes consideraciones: no otorgó valor probatorio a la perito profesional de medicina Área Patología y Clínica Forense Vivian Criselda Cetino Sintuj, por no cumplir con el principio lógico de razón suficiente, pues no demostró la conducta del acusado, ya que en su dictamen

concluyó: no se encontró lesión en el cuerpo de la víctima al momento de su evaluación, que es el resultado que se espera de la acción de introducir el acusado su pene en la vagina de su hija; por lo que no concurrieron los elementos de la tipificación del delito de violación. Si bien es cierto, la perito indicó que la víctima tiene himen elástico y eso permite mayor distensibilidad del mismo, para valorarlo se tomó en cuenta que la víctima fue evaluada en un lapso de tiempo después de la supuesta comisión del hecho. Tampoco concedió valor probatorio al perito Cirilo Soto Peña, puesto que, su dictamen no es concluyente al establecer que: “Es posible como consecuencia del abuso sufrido, el desarrollo de secuelas a mediano y largo plazo. Estas constituyen alteraciones emocionales hacia el medio, distorsión del concepto de sí misma, de su valor como persona, de la visión del mundo, de los demás y del futuro y de sus capacidades afectivas”. Sin embargo, el “abuso sufrido” no quedó acreditado, existiendo duda razonable en la juzgadora sobre la realización de la acción imputada al acusado, produciendo incertidumbre si se produjo la sintomatología que presentó la víctima. En consecuencia, no puede atribuírsele al acusado el daño emocional encontrado por el perito en la niña (…). Por último, el testimonio de la presunta víctima debe ser valorada dentro del conjunto de las pruebas del proceso y no aisladamente para cumplir con la interrelación de la misma, ya que no basta

con la validez del órgano de prueba (primer nivel de valoración), ni con la de su contenido (segundo nivel de valoración), sino que debe fortalecerse con otro u otros medios de prueba legalmente aportados al proceso. No se cumplió con apoyar el testimonio de la víctima con otros elementos probatorios. El delito de violación con agravación de la pena, es un delito de resultado y las conclusiones brindadas en el informe de la doctora Vivian Criselda Cetino Sintuj, no presenta que la menor, al momento del examen médico legal, evidenciara alguna circunstancia de haber sido víctima del delito, por lo que su testimonio carece de soporte con algúnotro medio de prueba, provocando duda razonable en la juzgadora, en relación a que el acusado haya ejercido violencia física o psicológica; o bien, en el caso que se juzga, siendo una víctima de doce años de edad al momento de la comisión del supuesto hecho imputado, la utilización de la violencia física o psicológica es irrelevante; sin embargo, no se probó indicio alguno que el acusado haya tenido relaciones sexuales con la víctima. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no aplicó correctamente el principio lógico de razón suficiente, causándole agravio al ente fiscal, en cuanto al ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y el interés superior del niño, al dejar de sancionar conductas

prohibidas por la ley penal, existiendo material probatorio suficiente para acreditar la tesis acusatoria. De la prueba incorporada al debate, se dedujeron conclusiones contrarias a su contenido, pues el testimonio de la agraviada demostró la acción cometida en su contra y la forma en que éste ejecutó la violación. Lógicamente impidió la localización de lesiones, pues utilizó y se aprovechó de su posición de garante para someter a la víctima psicológicamente, por la figura de autoridad que representaba para su hija. Existió un razonamiento falaz, cuando se afirmó que el testimonio de la menor se encontraba aislado, pues conforme con la prueba pericial, se demostró que la agraviada presentaba un himen elástico, lo que permitió la penetración del pene sin que se produjera ruptura del mismo, por lo que esa circunstancia no debió ser relevante para generar duda razonable, pues ésta fue sometida a evaluación psicológica, estableciendo el especialista que su testimonio es verosímil, congruente y bien estructurado, al que dio credibilidad, porque era lógico y su historia cabe dentro de lo posible. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula; el tres de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que no acogió el recurso planteado. Consideró que en el sistema de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, el juez tiene la obligación de explicar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo la convicción, exteriorizando el fundamento, analizando y ponderando toda la prueba

rendida de forma integral. Entre otras, en las reglas de la lógica, y la razón suficiente, cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada. Del análisis de la sentencia objeto de impugnación, y de lo preceptuado por la ley adjetiva penal, el ad quem estimó que la juzgadora apreció sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenar unos con otros los medios probatorios y de conformidad con la sana crítica razonada, concluyó en absolver al procesado. El tribunal concluyó en la inexistencia del hecho, apoyándose en el informe del examen médico legal de la doctora Cetino Sintuj, practicado a la supuesta víctima, en el que indicó que no se encontró en las áreas extragenital y paragenital lesiones traumáticas, y que en el área genital el himen es de la variedad elástico. El tipo penal imputado necesita la concurrencia de elementos indispensables debidamente acreditados en forma precisa y contundente; siendo el informe médico forense, la prueba fundamental para establecer la comisión o no del hecho atribuido por el Ministerio Público, en el presente caso no sucedió así pues el informe rendido por el médico Ronaldo Armando Retana Albanez del examen practicado a la víctima el siete de diciembre de dos mil diez, a dos días posteriores de la supuesta comisión del hecho, coincidió con la situación de los antecedentes del caso que la víctima le narró a la forense, los que no fueron contundentes en la acreditación

del hecho. El testigo Retana Albanez explicó del introito vaginal y de las posibles lesiones que se causarían en una víctima, por las dimensiones del pene y de la vagina de una niña, más aún, si se introduce a la fuerza, el desgaste de los tejidos, el desgarre por la fricción, así como las hemorragias por el rompimiento de vasos (sanguíneos) y áreas de equimosis, de moretes que son micro hemorragias de vasos que se rompen por lo estrecho del tejido. El ejercicio de la fuerza conlleva el indubitable resultado dañoso, más aún en la acción de violentar la integridad sexual. Ante la ausencia de la concurrencia de los anteriores elementos citados como indispensables (como es el informe médico forense) para acreditar científica y testimonialmente el hecho sindicado, le surgió duda razonable a la juzgadora en relación a la participación del acusado en el hecho que le imputó el Ministerio Público, en el cual apareció como víctima (…). La juzgadora explicó el valor asignado a cada elemento, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de cada uno con los demás, extremos que denunció el recurrente como inobservados. Sí se realizó el análisis de dichos medios de prueba como lo establece la ley. Consideró que lo que se pretende es una nueva apreciación del material probatorio de primera instancia, situación limitada por la ley adjetiva, incluso, observó que lo resuelto en primer grado sí es válido, tiene la motivación suficiente, es lógica, expresa, completa y no

contradictoria, no genera duda. Es una motivación legítima, no excedió del ejercicio regulado en las funciones del a quo, la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en la resolución, es potestad del tribunal de sentencia, siendo una motivación legal excluida del control de la apelación especial y aunque pueda discreparse de los argumentos del tribunal no pueden ser censurados, mientras no parezcan irracionales, contradictorios o fundados en prueba inidónea.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código relacionado y enconsecuencia el artículo 12 Constitucional, porque la Sala no resolvió todos los puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación puesto a su conocimiento. Como antecedente presenta los agravios de logicidad denunciada en el recurso de apelación, siendo estos: vulneración al principio razón suficiente al absolver al procesado porque la prueba pericial no reveló rasgados, lesiones, equimosis o moretones en la entrada de la vagina y su integridad himeal (sic) conservada sin entrar a establecer el daño o sufrimiento psicológico de la víctima como extensión del daño físico sufrido. Se desechó la prueba directa por considerar que no se probó que el acusado haya tenido relaciones sexuales con la víctima y no se cuenta con otro elemento probatorio que lo soporte. Cuando el testimonio de la agraviada demostró lo contrario, al describir la

forma en que se ejecutó la violación. El procesado no tuvo necesidad de ejercer violencia física en contra de la menor, pues utilizó y se aprovechó de su posición para someterla psicológicamente, por la figura de autoridad que representa para su hija. La respuesta de la Sala a los agravios consistió en que [“…se evidencia que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados unos con otros de conformidad con la sana critica…”] La Sala no dio respuesta jurídica razonable, directa y lógica a los agravios del razonamiento esencial que conforman la alegación fiscal. La sentencia impugnada, posee una fundamentación aparente e insuficiente para abarcar los puntos torales denunciados, ya que se limitó a transcribir segmentada la prueba pericial y su único razonamiento fue general y abstracto, concluyendo sin explicar fáctica y jurídicamente que dicha prueba generó duda razonable, basada en error esencial de que la menor fue evaluada dos días después del hecho, cuando fue después de dos años aproximadamente. En ese sentido, la Sala obvió pronunciarse respecto al himen elástico que presentaba la menor agraviada, que permite la penetración del pene sin que exista rasgadura, rompimiento y sangrado, lo cual constituyó uno de los puntos torales planteados en apelación especial, lógicamente por el tiempo trascurrido entre la comisión del delito y la evaluación médica, no era posible localizar lesiones relacionadas a la violación, lo que no podía desvirtuarse por sí la existencia del delito.

A efecto, en la acusación se describió no solo la penetración vaginal sino también se le imputó haber forzado a la menor a la práctica del sexo oral. La Sala no efectuó el mínimo análisis de la prueba pericial que utilizó para no acoger el medio impugnativo promovido por el ente fiscal, habiendo elegido el segmento apropiado para justificar su decisión equivocada. “El error de apreciación de la Sala, en cuanto al tiempo transcurrido entre comisión delictual y evaluación médica de la víctima, determinó que la sala no abordara todos los agravios denunciados de la manera correcta y en su justa dimensión fáctica y jurídica.” “La Sala incluso, no se preocupó o desentendió las circunstancias importantes que derivan de la prueba pericial psicológica y del testimonio de la víctima, centrándose exclusivamente en la prueba pericial, despreciando el testimonio de la agraviada y su evaluación psicológica, agravios de logicidad que sobre esa prueba decisiva se señaló de manera precisa y puntual en apelación especial, sin que la Sala haya expresado fundamento o motivación razonable alguna, sobre todo cuando la menor describe de manera circunstanciada el hecho cometido en su contra por el procesado y que la perito psicóloga le concede congruencia, veracidad y credibilidad a su historia violenta sufrida.” Indica el recurrente que el agravio causado es la omisión de resolver los puntos esenciales del medio de impugnación promovido, lo cual transgrede el derecho constitucional de la acción penal que le asiste al ente fiscal y lo deja en estado de indefensión, siendo vencido, por una sentencia carente de motivación,

vulnerando además la tutela judicial efectiva y el interés de la justicia. Pretende que se revisen los agravios denunciados contra la motivación del tribunal ad quem, para constatar la falta de resolución de los mismos, de conformidad a los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, case la resolución, se anule y ordene el reenvió a la Sala para que emita una nueva resolución sin la infracción denunciada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la procedencia del recurso en la forma en que fue interpuesto. La Procuraduría General de la Nación solicita que se revoque la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO -IDenuncia que la Sala no resolvió todos los puntos controvertidos de logicidad reclamados como la vulneración al principio razón suficiente, al absolver al procesado porque la prueba pericial no reveló lesiones en la entrada de la vagina, sin establecer el daño psicológico de la víctima, desechando la prueba directa, cuando el testimonio de la agraviada demostró lo contrario, al describir la forma en que se ejecutó la violación.-IIDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis

del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en una sentencia de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. El agravio demandado por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver de manera motivada el error jurídico que en su momento fue señalado en el recurso de apelación especial interpuesto, el cual se relaciona con la vulneración por parte del a quo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente a la lógica, en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, porque la prueba pericial no reveló rasgados, lesiones, equimosis o moretones en la entrada de la vagina y su integridad himeal (sic) conservada, sin entrar a establecer el daño o sufrimiento psicológico de la víctima como extensión del daño físico sufrido, cuando el testimonio de la agraviada demostró lo contrario, al

describir la forma en que se ejecutó la violación. En este sentido para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” (La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28). La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. p. 80). Sin embargo, el tribunal de apelación ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial, se limitó a dar una respuesta que no es sustancial, “(…) a) En cuanto al delito de la violación con agravación de la pena en ofensa de la niña (…); en virtud que el examen médico legal de la Doctora Vivían Criselda Cetino Sintuj en sus conclusiones presentadas en el informe respectivo y ratificado en el tribunal que el área extragenital se encuentra sin lesiones al momento del reconocimiento médico legal, (…) siendo que el tipo penal requiere la concurrencia de elementos indispensables para considerarlo como tal, que esos elementos deben quedar acreditados en forma precisa y contundente, para lo cual la prueba fundamental es el informe médico forense, en el que se establezca si en realidad ocurrió el hecho que le

imputa el Ministerio Público (…) la víctima le indicó a la forense los antecedentes del caso, misma situación ocurrió al referir la historia al médico Ronaldo Armando Retana Albanez el día siete de diciembre de dos mil diez cuando la evaluó, a dos días después de la supuesta comisión del hecho. (…) En ese sentido, el ejercicio de fuerza conlleva un riesgo, con el indubitable resultado dañoso, más aún cuando se pretende la comisión de una acción encaminada a violentar la integridad sexual de una persona, pues se ejerce para vencer la resistencia de la víctima. Ante esta ausencia acreditada científicamente y testimonialmente, surge la duda razonable en la juzgadora en relación a la participación del acusado en el hecho que se le imputa y [en] el cual aparece como víctima (…)”. Agregó la Sala que la juzgadora a quo estableció, después de cada órgano de prueba diligenciado, el valor asignado como elemento probatorio. Hizo consideraciones en relación a cada prueba, como de toda en conjunto, aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de prueba unos con otros y que el recurrente denuncia como inobservados, aunque, analizó los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. En esa virtud, adicionó la Sala que el Ministerio Público lo que pretende es una nueva apreciación del material probatorio, lo que tiene limitado legalmente esa instancia. Sobre esta base, Cámara Penal establece que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por la

entidad apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada, debe analizar si conforme el principio de razón suficiente respecto a los medios de prueba, para lo cual es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de su identidad con el objeto y contenido de cada uno y a la vez para establecer si en su conjunto es concordante. Con lo anterior, se evidencia, no respondió sustancialmente el punto esencial de la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, en consecuencia, se vulneró el derecho a la acción penal que se encuentra reconocido en el artículo 251 constitucional, así como el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número

2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula el tres de marzo de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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