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12101972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12101972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

12/10/1972 - CIVIL Ordinario de nulidad seguido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, contra el Coronel Otoniel Gamboa Paz.

DOCTRINA: En el planteamiento del recurso de casación deben indicarse, con claridad y precisión el caso o casos de procedencia y las razones que lo fundamentan, a efecto de que el Tribunal esté en posibilidad de hacer el estudio comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE LO CIVIL: Guatemala, doce de octubre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Baudilio Flores Ramírez, en concepto de Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de febrero de este año, en el juicio ordinario de nulidad de un título supletorio y nulidad de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble, que siguió dicha entidad contra el Coronel Otoniel Gamboa Paz.

DE LOS ANTECEDENTES: El veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, Carlos Enrique Guillén Rodas, en concepto de Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, se presentó ante el Juez de Primera Instancia del Departamento de Alta Verapaz, exponiendo: que demandaba a Otoniel Gamboa Paz, la nulidad del título supletorio del terreno "La Mojarra", sito en el municipio de Cahabón, departamento de Alta Verapaz, y la

nulidad de la respectiva inscripción inmobiliaria en el Registro de la Propiedad. Que el terreno tenía veintitrés caballerías treinta y cinco manzanas y fracción de varas cuadradas, o su equivalencia métrica, cuyo título fue aprobado el ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, no obstante que siendo un terreno mayor de quinientas hectáreas, manifestó que solamente estaban diez caballerías cultivadas y no la totalidad como lo exigía el Decreto 232 del Congreso de la República; que los testigos que declararon en las diligencias: Octavio Figueroa Cuestas y Rolando Castro de León, no eran vecinos ni propietarios de bienes raíces en la jurisdicción donde estaba ubicado el inmueble; y que la donación de la posesión del terreno, que aseguró el solicitante que le hizo su padre en forma verbal, era nula e insubsistente. El demandado negó los hechos invocados en la demanda, y expuso: que en la titulación respectiva se llenaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, según lo dictaminó el Ministerio Público, con fecha primero de marzo de mil novecientos sesenta y ocho; que el artículo 14 del Decreto 232 del Congreso de la República, establece que el solicitante de titulación supletoria, no está obligado a justificar su calidad de heredero, legatario o donatario; que cuando se tituló su terreno no existía prohibición legal de hacerlo, por lo cual lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 60-70 era inaplicable, toda vez que la ley no tiene efecto

retroactivo, puesto que entró en vigor el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta, y su título fue aprobado el ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. Por todas esas razones negó la demanda, e interpuso la excepción de falta de derecho en el actor.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Tanto el demandado como el actor, se concretaron a presentar sendas certificaciones de pasajes de las diligencias de titulación supletoria. En la primera obran: declaraciones de los testigos, quienes aparecen ser vecinos del parcelamiento Las Casas, ubicado en Sebol, municipio de Cahabón, departamento de Alta Verapaz; inspección ocular del terreno y transcripción del acta de la Municipalidad de Cahabón, que le da su aprobación; dictamen del Agente Auxiliar del Ministerio Público, admitiendo que se llenaron todos los requisitos exigidos por la ley en las diligencias de titulación supletoria y resolución del Juzgado de Primera Instancia de Cobán, de fecha ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, por la cual tales diligencias fueron aprobadas y se ordenó extender certificación para los efectos del registro. También se tuvo por ratificada las demanda en rebeldía de la parte actora.

En la certificación presentada por el demandante, se incluyeron similares pasajes y, además, la solicitud original y se agregó certificación del plano del terreno, levantado por el Ingeniero Félix Rosales.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya mencionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia de primer

grado. Estimó substancialmente el Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución de la República, el Decreto 60-70 del Congreso de la República no podía aplicarse a las diligencias supletorias relacionadas, porque la ley no tiene efecto retroactivo, de tal suerte que las disposiciones restrictivas de la ley en cuestión, únicamente podían afectar a las diligencias de titulación en trámite, a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta, fecha en que entro en vigor esa ley. Confirmó lasentencia en cuanto declara la improcedencia de la acción, y no entró a conocer del punto II que deniega la condena en costas, por se favorable al apelante.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra el pronunciamiento anterior, se introdujo el recurso de casación que se estudia. Argumentó el interponente que el recurso procede con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; que la Sala ha aplicado e interpretado erróneamente, tanto el artículo 48 de la Constitución de la República como el artículo 6o. del Decreto 60-70 del Congreso de la República, puesto que esta ley preceptúa que cuando se trate de inmuebles titulados supletoriamente y que formen parte de baldíos o terrenos nacionales, tanto el Ministerio Público como el Instituto Nacional de Transformación Agraria deberán promover las acciones pertinentes para obtener la anulación de las inscripciones hechas a favor de particulares, recuperándolos a nombre de la Nación; que el artículo 5o. de la misma ley prescribía que las

diligencias en trámite en aquella fecha, debían ser sobreseídas por los tribunales y que el artículo 31 del Decreto 232 del Congreso de la República, establece que el término de la prescripción para los títulos emitidos conforme a esa ley, se consuma por el transcurso de diez años a partir de la fecha de la inscripción. Concluyó indicando que por haberse "aplicado e interpretado erróneamente" los artículos 48 de la Constitución de la República y 6o. del Decreto 60-70 del Congreso, procedía el recurso de casación. Transcurrida la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Por reiterada jurisprudencia, y de acuerdo con el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte ha venido sosteniendo que, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y de naturaleza limitada, la parte que lo interpone no debe concretarse a señalar las leyes que, a su juicio, fueron infringidas; es indispensable, además, que exponga la tesis que permita al Tribunal hacer el examen comparativo del texto de la sentencia con los casos de procedencia invocados y que se haga la debida argumentación a efecto de demostrar los vicios y errores que, en opinión del recurrente, contenga el fallo, en concordancia con los motivos de impugnación. En el caso presente, el interponente se limitó a señalar las leyes, cuya aplicación e interpretación fue a su juicio errónea, pero no concretó los motivos ni expuso razonamiento alguno que permita el examen comparativo de la sentencia con el texto de las leyes que cita

como "erróneamente aplicadas e interpretadas". Cabe agregar que el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene tres sub-casos distintos de procedencia, a saber: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables y que el recurrente incurrió en la equivocación de unir en el sólo caso de procedencia invocado, la aplicación, omitiendo el calificativo de "indebida", con la interpretación errónea, que son sub-casos de procedencia diferentes. Los defectos apuntados, que no son subsanables por esta Corte, hacen improsperable el recurso de casación interpuesto, por lo que procede desestimarlo.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en la consideración anterior, leyes citadas y en los artículos 619, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, desestima el recurso de casación interpuesto; condena al interponente a las costas del mismo y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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