1211-2014 27112015 Jose Luis Mendez Tezen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1211-2014 27112015 Jose Luis Mendez Tezen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/11/2015 – PENAL
1211-2014
DOCTRINA Motivo de Forma: Es improcedente el recurso de casación por motivos de forma, cuando la Sala respectiva ha dado respuesta a lo expresamente solicitado por el recurrente, argumentando de manera coherente los motivos por los cuales el a quo cumplió con la observancia de los elementos formales supuestamente transgredidos, sin que se observe en lo resuelto por el ad quem, ausencia de motivación o motivación insuficiente que amerite casar la sentencia por ese motivo.
Motivo de Fondo: Desde un contexto funcional el bien jurídico tutelado del delito portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas se ve violentado, tanto en los supuestos que se trate de portación de “armas” de fuego como en el caso en que dicha portación se circunscriba a “un” arma de fuego debido a que el bien jurídico que se pretende tutelar se ve afectado no por el número de armas que se porten de manera ilegal, sino por la portación de la o las mismas, dado que dicho tipo penal es de peligro, por lo que resulta suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana, para que el mismo se considere cometido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y de fondo interpuesto por el sindicado José Luis Méndez Tezen, por medio de su abogado defensor Guillermo Estuardo Pivaral
Guzmán, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado, el Ministerio Público mediante la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El procesado José Luis Méndez Tezen, el tres de diciembre de dos mil doce, siendo las quince horas con veinticinco minutos aproximadamente, cuando se encontraba en la vía pública a la altura de la avenida federal frente al numeral once – cincuenta y seis de la zona uno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes al efectuarle un registro superficial le incautaron a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, color negro, y cuando se le solicitó la licencia de portación manifestó carecer del documento respectivo extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el dos de agosto de dos mil trece, y declaró: Que José Luis Méndez Tezen es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años
de prisión inconmutables. Estimó que se determinó la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado José Luis Méndez Tezen, con las pruebas valoradas, específicamente con la declaración y dictamen pericial de José Orlando Velásquez Fuentes, con las que se establece que el arma de fuego que portaba el procesado estaba en capacidad de disparar, aunado a las declaraciones testimoniales del Agente de la Policía Nacional Civil Josué Nepthalí (sic) Sapón Itzep y el galonista del ejército en seguridad ciudadana Olmer Manrique Virula López, quien flagrantemente aprehendió al sindicado cuando portaba el arma de fuego tipo revólver, color negro y cuatro cartuchos, por lo que concluyó, tener la certeza que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en calidad de autor, como lo establecen los artículos 35 y 36 numeral 1, ambos del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado José Luis Méndez Tezen, mediante su abogado defensor interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. De los cuatro submotivos de forma y tres submotivos de fondo que presentó, la Sala correspondiente únicamenteadmitió el primer submotivo de forma, inobservancia de la ley, por el que se denunció conculcado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el segundo submotivo de fondo, interpretación indebida de la ley, por
violación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó, respecto del motivo de forma esencialmente, que la sentencia apelada carece de la clara y precisa fundamentación, ya que la misma se refiere a que “JOSÉ LUIS MENDEZ TEZEN”, el cual es un nombre diferente al que identifica a su patrocinado, según consta en el Documento Personal de Identificación, fue aprehendido por elementos (más de uno, por lo menos dos), lo cual consideró no es cierto, ya que los otros dos eran acompañantes del Agente de la Policía Nacional Civil Josué Nepthalí Sapón Itzep y no eran a la fecha de la detención Agentes de la Policía Nacional Civil, ya que uno de ellos a esa fecha era un elemento de seguridad ciudadana y el otro un policía municipal de tránsito, defecto de sentencia que consideró, es ratificado por el testigo del Ministerio Público Olmer Manrique Virula López, elemento de seguridad ciudadana del Ejército de Guatemala. En cuanto al motivo de fondo, estimó que considera violado el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial en relación con la tipificación por analogía del delito por el que pretende condenarse a su patrocinado, olvidando que las normas se deben interpretar conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras. Expuso que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones es claro al referirse a “ARMAS DE FUEGO”, según su mismo texto el sentido de la palabra “ARMAS” es plural no singular. Agregó que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco,
del departamento de Guatemala causó agravio a su defendido, pues al haber aplicado indebidamente la ley, aplicó por analogía el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que se encuadra su actuación no delictuosa dentro de una figura delictiva, habiendo dejado de atender el principio de legalidad, según el cual no se puede sancionar como delitos o faltas aquellas conductas que no estén reguladas como tales por una ley anterior a su perpetración. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil catorce y resolvió declarar: “improcedente” el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Consideró en cuanto al motivo de forma, que la sentencia impugnada cumple con los presupuestos de la fundamentación, pues es expresa, clara, completa, legítima, y pretender que se aplique la fundamentación porque el nombre del sindicado no es el mismo, es totalmente inaceptable por las razones siguientes: 1) No indica el apelante en qué varía el nombre, y deducen que es la tilde que llevaría en la primera “E” del primer apellido, es decir, MÉNDEZ, lo que no tiene ninguna relevancia para el procedimiento común, menos para la fase de juicio que culmina con la sentencia, pues el artículo 72 del Código Procesal Penal en su parte conducente refiere que la duda sobre los datos obtenidos no alterará el
curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Expresó que en todo caso, la utilización de letras mayúsculas en los nombres propios no es obligatoria la utilización de los acentos o tildes, por lo que consideró inaceptable la aseveración que hizo el apelante; y 2) en cuanto a quienes fueron las personas que aprehendieron al sindicado, son aspectos propios de la valoración de la prueba, situación que en ningún momento puede realizar, por el principio de intangibilidad de la prueba, que regula el artículo 430 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo expresó que el apelante al indicar que el tipo penal “armas de fuego es plural no singular” hace una aplicación caprichosa del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, aspecto que debió alegarlo en la primera declaración de su patrocinado, pudo solicitar la reforma del auto de procesamiento, pudo haberlo hecho en la etapa intermedia o bien en el debate oral y público, pudiendo plantear incluso el respectivo incidente que regula el artículo 359 del Código Procesal Penal, que son numerus apertus y no tomar una actitud desleal ante el sistema de justicia penal, queriendo persuadir en la segunda instancia dicho aspecto.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el defensor del sindicado fue admitido por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de forma invoca el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal como caso de procedencia, y expone que la sentencia dictada por la Juez Unipersonal integrante del Tribunal Segundo
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, contiene el vicio consistente en inobservancia de la ley, específicamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el que desarrolla la obligación para los funcionarios judiciales en materia penal de realizar una clara y precisa fundamentación de la decisión, advirtiendo que su ausencia constituye un defectoabsoluto de forma y que por ello viola el derecho constitucional de defensa. Estima que la tarea de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales es de observancia imperativa, pues se obtiene un fallo justo, en la medida en que se trata de ponderar o valorar elementos de prueba traídos al proceso. Señala cinco aspectos concretos que a su juicio, contiene la sentencia del ad quem, sin embargo, para efectos de resolver la casación planteada, solo se hará referencia a los que admitió la Sala: a) Que el acusado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando la misma sentencia dice claramente que fue un solo policía nacional civil quien le aprehendió; y b) Que al acusado JOSÉ LUIS MÉNDEZ TEZEN nombre que identifica al acusado según consta en su Documento Personal de Identificación, se le designa con diversos nombres que no le corresponden. Sin embargo, únicamente el contenido de las literales a) y e) relacionadas fueron conocidos y resueltos por la Sala correspondiente. En cuanto al motivo de fondo, invocó el caso de procedencia del artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, y expresa que se pretende condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de
usos civil y/o deportivas, lo cual carece de sustentación jurídica ya que tal como se lee en el apartado III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS a JOSÉ LUIS MENDEZ TEZEN (nombre diferente al del acusado) le incautaron un arma de fuego tipo revólver, hecho que no está específicamente señalado en la ley de la materia como antijurídico. Considera que su actuación puede señalarse como antijurídica si hubiera portado al momento de su detención por lo menos dos armas de fuego para poder calificarla como delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de tal manera que existe atipicidad que consiste en no encuadramiento de su conducta al tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por no concurrir todos los elementos para tipificar su conducta. Agrega que se produce una interpretación indebida del artículo 123 del Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, con relación a las pruebas aportadas al proceso y del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y se produce un agravio al sindicado, pues al haberse interpretado indebidamente la ley, se está aplicando por analogía el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, encuadrando su actuación que no es delictuosa, dentro de una figura delictiva, habiendo dejado de atender el principio de legalidad, según el cual no se puede sancionar como delitos o faltas aquellas conductas que no estén reguladas como tales por una ley anterior a su perpetración. Indica
que lo anterior fue ignorado por la Sala, quien además señala algunos aspectos en cuanto a que, todo lo alegado al interponer la apelación especial se pudo haber hecho en su primera declaración; que se pudo haber solicitado la reforma del auto de procesamiento; que se pudo haber alegado en la fase intermedia o bien en el debate oral y público o bien plantear el respectivo incidente, acusando a su defensor de tomar una actitud desleal ante el sistema de justicia penal, al querer persuadir en segunda instancia todos los aspectos planteados en el presente recurso de casación, como que la justicia y la libertad del presentado dependieran del momento del planteamiento de todo lo argumentado.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el doce de noviembre de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, y el acusado, José Luis Méndez Tezen, por medio de su abogado defensor Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II En el caso sujeto a examen, el recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, con fundamento en artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 1), del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, por técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar el reclamo de forma interpuesto por el acusado. En cuanto al motivo de forma, resulta oportuno manifestar, que Cámara Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho delimpugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. El acusado señala en el motivo de forma, dos aspectos concretos que a su juicio no fueron resueltos, los cuales se analizan a continuación. Con relación al primer punto, expone: Que el acusado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando la misma sentencia dice claramente que fue un solo policía nacional civil quien le aprehendió. Al respecto, cabe indicar que al examinar lo alegado por el casacionista con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el a quo estimó acreditados, puede constatarse que en dicho apartado se estableció que el sindicado: “(…) fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes al efectuarle un registro superficial le incautaron a la altura del
cinto del lado derecho un arma de fuego tipo revolver (sic), color negro, y cuando se le solicito (sic) la licencia de portación manifestó carecer del documento extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, que le autorice portar el arma.” La Sala impugnada expresó: “En cuanto a quiénes fueron las personas que aprehendieron al sindicado, (…), son aspectos propios de la valoración de la prueba, situación que en ningún momento podemos realizar por principio de INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA, que regula el artículo 430 del Código Procesal Penal.” En ese sentido, esta Cámara puede comprobar que lo alegado por el impugnante hace referencia directa al contenido del los hechos acreditados en la sentencia respectiva por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. En efecto, en los hechos que el a quo tuvo por acreditados se estableció que el procesado: “(…) fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes al efectuarle un registro superficial le incautaron a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, color negro, y cuando se le solicitó la licencia de portación manifestó carecer del documento extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, que le autorice portar el arma.” Por consiguiente, conforme con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los
errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. De tal manera que por tratarse de hechos tenidos como probados por el Tribunal correspondiente, como también oportunamente lo argumentó el ad quem, se sujeta a los mismos, sin que se encuentre facultado por la ley para entrar a conocer el error de forma denunciado por el impugnante en cuanto a este aspecto, puesto que ello significaría indubitablemente meritar prueba, lo cual se encuentra limitado por imperativo legal como se ha manifestado, por lo que su requerimiento deviene improcedente. Es preciso manifestar que esa eventual imprecisión, en cuanto a si se trataba de uno o varios agentes de la Policía Nacional Civil, en ningún momento incide en la determinación del delito, pues en todo caso se trataba de autoridades que de igual manera velan por el orden y seguridad. Por consiguiente, la sentencia en cuanto a este aspecto sí se encuentra debidamente fundamentada. Respecto al segundo punto, relacionado con que al acusado JOSÉ LUIS MÉNDEZ TEZEN nombre que identifica al acusado según consta en su Documento Personal de Identificación se le designa con diversos nombres que no le corresponden. El ad quem resolvió que la sentencia impugnada cumple con los presupuestos de la fundamentación, pues es expresa, clara, completa y legítima y pretender que se aplique la fundamentación porque el nombre del sindicado no es el mismo es totalmente inaceptable por las razones siguientes: No indica el apelante en qué varía el nombre, y deducen que es la tilde que llevaría en la primera
“E” del primer apellido, es decir, MÉNDEZ, lo que no tiene ninguna relevancia para el procedimiento común, menos para la fase de juicio que culmina con la sentencia, pues el artículo 72 del Código Procesal Penal en su parte conducente refiere a que la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Expresó que en todo caso, en la utilización de letras mayúsculas en los nombres propios no es obligatorio el empleo de los acentos o tildes, por lo que consideró inaceptable la aseveración que hizo el apelante. Esta Cámara por su parte, comparte lo sustentado por la Sala correspondiente, puesto que lo argumentado por el casacionista no impide la plena identificación del nombre del procesado. En efecto, en el caso de mérito debe observarse el principio pro actione, pues se trata de errores mecanográficos, sobre todo al no acentuar el apellido MÉNDEZ cuando el juzgador lo escribía con mayúsculas, pues cabe expresar que la acentuación constituye un mecanismo meramente convencional que en nada incide en la identificación del sindicado, quien se encuentra plenamente identificado dentro del expediente correspondiente y que contrario a lo manifestado por este, no constituyen “diversos nombres que no le corresponden”. Si este Tribunal admitiera lo afirmado por el recurrente, estaría propugnando un criterio excesivamente formalista quedesvirtuaría completamente los fines del proceso penal, priorizando en demasía y sin justificación alguna, las formas sobre los aspectos materiales. Es así que, como corolario, luego de analizados los dos aspectos argumentados por el recurrente, este
Tribunal de Casación determina que como se colige de lo anterior, la Sala respectiva sí dio respuesta a lo expresamente solicitado, puesto que argumentó coherentemente los motivos por los cuales a su juicio el a quo, no incumplió con la observancia de los elementos formales supuestamente transgredidos, sin que se observe en su argumentación ausencia de motivación o motivación insuficiente que amerite casar la sentencia por este motivo. En consecuencia, no se ha producido en cuanto al motivo de forma señalado, la inobservancia de la ley, específicamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que desarrolla la obligación para los funcionarios judiciales en materia penal de realizar una clara y precisa fundamentación de la decisión, como lo expuso el casacionista. Por ende, debe declararse sin lugar el recurso de casación en cuanto al motivo de forma alegado. III Una vez resuelto lo concerniente al motivo de forma alegado, corresponde analizar el motivo de fondo denunciado por el postulante. Al respecto, el impugnante expresa que se pretende condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo cual carece de sustentación jurídica ya que tal como se lee en el apartado III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS a “JOSÉ LUIS MENDEZ TEZEN” (nombre diferente al del acusado) le incautaron un arma de fuego tipo revólver, hecho que no está específicamente señalado en la ley de la materia como antijurídico. Considera que su actuación puede señalarse como antijurídica si hubiera
portado al momento de su detención por lo menos dos armas de fuego para poder calificarlo como delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de tal manera que existe atipicidad que consiste en no encuadramiento de su conducta al tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por no concurrir todos los elementos para tipificar su conducta, por lo que se produce una interpretación indebida del artículo 123 del Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, con relación a las pruebas aportadas al proceso y del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, pues al haberse interpretado indebidamente la ley, se estaría aplicando por analogía el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, encuadrando su actuación, que no es delictuosa, dentro de una figura delictiva, habiendo dejado de atender el principio de legalidad, según el cual no se puede sancionar como delitos o faltas aquellas conductas que no estén reguladas como tales por una ley anterior a su perpetración. En virtud de lo anterior, Cámara Penal estima que primigeniamente resulta imprescindible indicar que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula lo concerniente a la legalidad en materia penal, y para el efecto, prescribe lo siguiente: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.” , lo cual se concretiza en el conocido aforismo formulado por Anselmo Von Feuerbach: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”. En ese
sentido, una de las manifestaciones del principio de legalidad en materia penal lo constituye la certeza -lex certaque debe brindar la ley a los particulares, para que esa ley regule ex ante y no ex post facto las figuras consideradas delictivas y la pena que debe aplicarse a las mismas. Esta certeza que debe brindar la ley, se concretiza a su vez en el denominado principio de taxatividad, de tal manera que en la descripción de los tipos penales se establezca una clara definición de la conducta incriminada que no provoque una ambigüedad en la formulación de los tipos penales. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CASTILLO PETRUZZI VS. PERÚ. Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez, párrafo ciento ochenta y tres, al manifestar lo siguiente: "La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.” En ese sentido, al examinar el elemento de taxatividad del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se determina que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República, prescribe lo siguiente: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” Como se colige, este delito lo comete quien “sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego (…)” es decir, que quien desee portar armas de fuego debe contar con licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) o encontrarseautorizada para ello. De esa cuenta, el artículo 70 de la Ley de Armas y Municiones regula que: “Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.” Ahora bien, el tipo descrito en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, regula que comete el referido delito quien “porte armas de fuego”, que el impugnante ha interpretado que dicho artículo: “(…) es claro al referirse a “ARMAS DE FUEGO”, según su mismo texto el sentido de la palabra “ARMAS” es plural no singular” y que “mi actuación puede señalarse como antijurídica si hubiera portado al momento de mi detención por lo menos dos armas de fuego para poder calificarla como delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.” Resulta preciso manifestar que la interpretación efectuada por el postulante se reduce a un contexto lingüístico, obviando un contexto funcional por el que se valore si la norma cumple
con la función o los fines para los que específicamente ha sido creada. En todo caso, ambos contextos en el caso concreto no se contradicen. En efecto, contrario a lo aseverado por el postulante quien propugna por una ambigüedad semántica que pretende restringir la significación del vocablo “armas” establecido en la ley, se advierte que el referido artículo como elemento descriptivo del tipo menciona el término “armas de fuego” (en plural), lo cual comprende la prohibición de portar cualquier arma de fuego, ya sea una o varias las armas que se porten de manera ilegal sin importar su número, máxime si se considera que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Armas citado, para portar armas de fuego (de las permitidas por la ley, sin hacer diferencia a una o varias armas) se requiere que cualquier persona que quiera portarlas, cuente con la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), sin que ello implique que cuando se trate de una sola arma de fuego se encuentre exceptuada de cumplir con dicho requisito, pues en todo caso necesita de la autorización que emita la Dirección General relacionada. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones hace diferencia entre el arma de tipo civil y la deportiva, pues el tipo abarca a ambas. En ese sentido, al utilizar la ley el plural “armas”, se debe a que hace referencia a los tipos de armas de uso civil y a las de uso deportivo, aplicando en este caso el primero de estos: arma de uso civil.
De tal manera que, desde un contexto funcional adicional al anterior, el bien jurídico tutelado de este tipo de delito se ve violentado, tanto en los supuestos que se trate de portación de “armas” de fuego como en el caso en que dicha portación se circunscriba a “un” arma de fuego, debido a que el bien jurídico que se pretende tutelar se ve afectado no por el número de armas que se porten de manera ilegal, sino por la portación de la o las mismas, dado que dicho tipo penal es de peligro, puesto que la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, por lo que resulta suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana, para que el mismo se considere cometido, sin que para el caso concreto se produzca alguna atipicidad relativa o analogía como consecuencia de la plena observancia del tipo penal. Por consiguiente, con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia firme la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del
Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Pena