12111981 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12111981 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/11/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por FELISA OLAYO DÍAZ viuda de GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, en el proceso que sigue Dionisio Gutiérrez Vásquez contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia de Sacatépequez.
DOCTRINA: Si el recurrente estima que en el fallo impugnado se dejaron de resolver las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda y la reconvención, la casación debe hacerse valer por quebrantamiento substancial del procedimiento y no por otro motivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por FELISA OLAYO DÍAZ VIUDA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta, en el proceso ordinario de nulidad de titulación supletoria, seguido por Dionisio Gutiérrez Vásquez contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatépequez.
ANTECEDENTES: Dionisio Gutiérrez Vásquez demandó en juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia del
departamento de Sacatepéquez, a Felisa Olayo Díaz viuda de Gutiérrez, la nulidad de titulación supletoria de dos inmuebles así como la nulidad de las inscripciones registrales derivadas de dicha titulación. Argumenta que aparentemente se llenaron los requisitos legales para aprobar la relación de titulación supletoria; pero que es el caso que él, siendo colindante, nunca fue notificado y que el titulante nunca tuvo posesión de los bienes, por lo que el informe de la Municipalidad de Ciudad Vieja adolece de falsedad, así como son falsos los testimonios prestados por Juan de Dios Hernández y David Zulueta Pérez. Que en unión de su hermano Zenón Gutiérrez Vásquez obtuvieron la propiedad de las fincas "El Cerrito" "El Portero" y "La Escruadra", registradas bajo los números mil quinientos ochenta y dos, mil quinientos ochenta y tres, mil quinientos ochenta y cinco, folios doscientos diecisiete, doscientos dieciocho y doscientos veinte del libro cincuenta de Sacatepéquez, como herederos ab-intestado de su padre Rafael Gutiérrez; que igualmente obtuvieron la posesión de los terrenos La Pradera y Sitio con dos Ranchos, carentes de registro y que posteriormente fueron titulados y registrados a nombre de la titulante Felisa Olayo Díaz viuda de Gutiérrez. Que las diligencias de titulación supletoria promovidas por la demanda son nulas. La demandada previa a contestar la demanda, interpuso con carácter de previas las excepciones de: "Demanda defectuosa; prescripción; falta de
derecho en el actor que hace valer; falta de personalidad en el actor y falta de personería y de personalidad en la demandada". La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso como perentorias las excepciones siguientes: "Infracción de garantía constitucional por omisión en emplazamientos procesales de los titulares actuales de los derechos sobre los inmuebles registrados; falta de derecho en el actor para demandar; carencia de la posesión en el actor sobre los fundos que pretende; ausencia de las facultades inherentes al dominio en el actor, sobre los fundos pretendidos por el demandante; y, usucapión en la actora." Argumenta que el actor Dionisio Gutiérrez Vásquez nunca ha sido poseedor de los inmuebles que ella legítimamente ha poseído a título de dueña en forma pacífica, Pública, continua y de buena fe. Al contestar la demanda planteó reconvención contra el demandante, argumentando que desconocía totalmente que su esposo Zenón Gutiérrez, ya fallecido, tuviera derecho sobre tres bienes inmuebles registrados, lo que afirma el actor en su demanda, por lo cual la demandada reconviene del actor, la reivindicación de derechos posesorios heredados que el mismo demandante confiesa pertenecen a dicha persona, o sea, el fallecido esposo de ella para seguir las diligencias sucesorias correspondientes. Al darle curso a la reconvención de la demanda, se dio audiencia al actor, quien al evacuarla interpuso las siguiente excepciones perentorias": "Falta de conexión por razón del objeto y del título entre la pretensión y la reconvención y la demanda y falta
de coincidencia entre la vía ordinaria la cual yo demando y la nulidad de la titulación supletoria y la posesión hereditaria de la reconviniente." Citaron los fundamentos legales que estimaron pertinente, ofrecieron pruebas, interpusieron excepciones y terminaron pidiendo que al dictarse sentencia se les absuelva de la demanda, se declaren con lugar las excepciones interpuestas y se condene en costas al actor.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Sacatepéquez que declaró: l) Improcedente la demanda que en juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria instaurara Dionisio Gutiérrez Vásquez contra Felisa Olayo Díaz viuda de Gutiérrez, por la forma como se plantea la respectiva pretensión II) No se hace ningún pronunciamiento sobre las excepciones perentorias planteadas por la demandada al contestar la demanda, sobre la reconvención interpuesta por tal demanda, ni en relación a las excepciones opuestas a reconvención por el actor. III) Porlas razones consideradas, no se hace especial condena en costas procesales, contra el actor. Para el efecto la Sala consideró: en reiterados fallos se ha sostenido la tesis sobre la improcedencia de la nulidad de diligencias de titulación supletoria, que han dado lugar a un título registrable de derechos posesorios, él que ya inscrito y por el transcurro del término de diez años (usucapión) se convierte en título de propiedad o de
dominio que puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien, ya que de conformidad con el artículo 245 de la Constitución de la República, ningún tribunal o autoridad puede conocer en procesos ya fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determina que la ley. A su vez, el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, establece cuales son sentencias ejecutoriadas, rigiendo para los autos las disposiciones del mismo artículo, dentro de los cuales encaja el auto mediante el que se aprueban las diligencias de titulación supletoria y al suponerse, que en su substanciación, los Jueces han observado los requisitos que la ley de la materia contempla, en el caso sub-judice, el Decreto 232 del Congreso de la República vigente en la época en que se tramitaren las diligencias de mérito, sólo es posible, para quien se considera perjudicado en sus derechos a consecuencia de la aprobación de diligencias de Titulación Supletoria, plantear en la vía ordinaria una acción reivindicatoria para el caso de que el bien o bienes titulados supletoriamente figuren ya registrados a su nombre, o bien la acción de Nulidad del título que se originó de tales diligencias y, consecuentemente, la cancelación de las inscripciones que se derivan de las mismas. En tal virtud, obvio es que se haya estimado por el Tribunal de Primer Grado inconducente e innecesario hacer pronunciamiento respecto de las excepciones perentorias interpuestas por la demandada Felisa Olayo Díaz viuda de Gutiérrez y de la reconvención por ellas planteada, así como en lo que atañe a las
excepciones perentorias interpuestas por el actor reconvenido Dionisio Gutiérrez Vásquez; estimándose a la vez por esta Sala también innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto a las excepciones planteadas por la parte demandada durante la tramitación de esta Segunda Instancia y todo ello, ante la ostensible improcedencia de la demanda de mérito, por lo que imperativo es para este Tribunal ad-quem, confirmar la sentencia apelada, inclusive en cuanto al punto resolutivo III, que no hace especial condena en costas procesales contra el actor, por estimarse que litigó con evidente buena fe.
RECURSO DE CASACIÓN: Felisa Olayo Díaz viuda de Gutiérrez interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el artículo 621 inciso 1o. del Decreto Ley 107, es decir por violación de la ley y citó como infringidos los artículos: 53, 69, 70 y 77 de la Constitución de la República; 464, 468, 469, 641 y 1078 del Código Civil; y 51, 54, 118 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera que el artículo 53 de la Constitución de la República fue vulnerado porque siendo inviolable la defensa de la persona y de sus bienes, Dionisio Gutiérrez Vásquez, sin orden se posesionó exclusivamente mediante declaración a su favor de los derechos de propiedad y posesión de las fincas que pertenecieron a Rafael Gutiérrez, de los cuales excluyó a su fallecido esposo Zenón Gutiérrez Vásquez, afectándosele a él, a ella y a los hijos procreados, sin el debido proceso legal. El
artículo 69 de la misma constitución, porque la Sala Novena hace caso omiso del derecho de propiedad que le asiste, cuya garantía constitucional no pude pasar desapercibida, El artículo 70 de la misma ley, "porque la libre disposición de los bienes al no estar en la esfera de dominio o posesión del legítimo propietario o poseedor, no puede disponer libremente de los mismos de conformidad con la ley, tal que al omitirse el conocimiento en juicio, mediante sentencia, fallar al respecto, se infringe dicha norma jurídica-constitucional". El artículo 77, "porque los derechos y garantías que otorgan la Constitución de la República, no hace exclusión de otros, que aunque no figuren" expresamente contemplados en ella, tales al libre goce o disfrute y la oposición a ser desposeído o despojado, le son propios o inherentes a la persona humana. Pues la persona humana, es la única titular de los derechos que otros seres humanos deben abstenerse de entrar en tal esfera de custodia o sea erga ommes, que opera tal principio. Y cualquier disposición judicial que en sentencia disminuya, restrinja o tergiverse tanto el derecho de propiedad; como el derecho subjetivo de acción, tal como lo ha hecho la Sala Sentenciadora, el omitir analizar y resolver la reconvención por conexión intrínseca de las acciones, es nula de puro de derecho, o sea Ipso Jure". Del Código Civil: el artículo 464 "La propiedad es el derecho de ser humano, más sagrado sobre la tierra, inherente al ser humano, con la sola limitación de ser respetado por los demás; y que le permita el derecho de gozar y disponer libremente, sin
ningún obstáculo de los bienes que el hombre lícitamente adquiera por cualquier medio". El artículo 468, porque "la defensa de la propiedad por los medios legales tales como la acción conllevada dentro de la pretensión o causa petendi frente al Órgano Jurisdiccional al cual acudí en demanda de su reivindicación vulnerada; se me permitió por el citado Tribunal de Segunda Instancia, se continuara en perturbación del mismo, sin antes ser yo citada, oída ni vencida en juicio y ante autoridades competentes para su conocimiento observándose los formalismos del proceso. Pues no se me protegió, al dejarse de fallar, sobre lo pretendido en juicio, por contracción, contra-demanda o reconvención." Que su esposo Zenón Gutiérrez Vásquez, estando en posesión de la herencia de su padre, Rafael Gutiérrez conforme el artículo 641 del Código Civil, desde el momento de su muerte "sobre los bienes registrales identificados anteriormente, como fincas números mil quinientos ochenta y dos, mil quinientos ochenta y tres, mil quinientos ochenta y cinco, folios doscientos diecisiete, doscientos dieciocho, doscientos veinte del libro cincuenta de Sacatepéquez, se perfeccionó el hecho de la aceptación de la herencia, de usucapión, el heredero o sea mi esposo nombrado lo hubiera ignorado. Pues jamás él repudió la herencia, por ningún medio legal, sino al contrario, se encontró siempre en posesión de la herencia. Por lo cual se violó el indicado artículo 641 del Código Civil". El artículo
1,078 "porque en nuestra legislación, se llama a la herencia en la sucesión intestada, como en el caso de la causante Rafael Gutiérrez, de la cual deliberadamente lo excluyó Dionisio Gutiérrez Vásquez al radicar el proceso sucesorio intestado; fue al omitir su inclusión dentro de la sucesión que no se cumplió con el precepto legal de por ser hijo tenía pleno derecho a la herencia, cuyo derecho ahora ejercitó, para serle declarado en favor de él, por medio de su mortual al ser radicada y representada legalmente. DEL CÓDIGOPROCESAL CIVIL Y MERCANTIL porque la pretensión procesal, de hacer efectivo el derecho que le asistía a su esposo Zenón Gutiérrez Vásquez despojado por Dionisio Gutiérrez Vásquez; y que se declarara "que le asistía en sentencia, pedido efectivamente dentro de los conceptos de la reconvención ante el Juez que conocía del proceso; y posteriormente la Sala Sentenciadora, en la forma prescrita en el citado Decreto Ley 107, en el artículo 51, que compete a su análisis en este apartado, se omitió deliberadamente: primero, analizar dicha pretensión o contrapretensión contra la del demandante o actor; y en segundo lugar, se omitió fallar y resolver sobre la procedencia que en derecho le asistía del citado derecho adjetivo o procesal. "Que no se tomó en consideración el interés tenido en la interposición de la contra demanda, al dejarse de analizar y fallar sobre lo pedido en tiempo, admitido por el Tribunal de su tramitación pero lamentablemente dejado sin
entrar a conocer por el Tribunal Sentenciador en segunda instancia como su obligación legal. Siendo pues la falta, que da lugar a estimar por infringido el artículo 51 del Decreto Ley 107." El artículo 54, porque varias partes pueden demandar, en su calidad de actoras, y también ser demandadas. Cuando exista entre las causas que se promueven, la conexión lógica del objeto o del título de que dependen, que tomó en consideración el citado Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia y porque la decisión total o parcialmente al haberse entrado a conocer hubiera dependido lógicamente de una resolución en cuestión idéntica. Omitiendo pues, los conceptos de la litis consordio facultativo, por parte del aludido Tribunal. El artículo 118, porque es imperativo atributivo como también facultativo al demandado, interponer las excepciones perentorias que tuviera contra la pretensión del actor; cuyo derecho yo ejercité en mi criterio de contestación de demanda conforme la ley y las nacidas después de contestada la demanda también las interpuse, las que tampoco se entraron ni siquiera a analizar, menos a resolver. Estimando así infringido el indicado artículo, por su falta de una aplicación adecuada o ad-hoc de la Ley al caso concreto expuesto. "El artículo 119, porque sólo al contestarse la demanda, tal como yo lo hice puede interponerse la reconvención contra las pretensiones que hayan de ejercitarse contra el actor o demandante: La reconvención debe llenar los requisitos de que la pretensión que se ejercita, tenga conexión por razón del objeto o del título con la
demanda, como en el caso del artículo 54 del Decreto Ley 107, que se omitió analizar por el Tribunal que conoció en segunda instancia. Habiendo en lo analizado, una eficacia anormal del acto procesal de la sentencia, por no darse los requisitos legales del acto legítimamente procedentes y pedidos en tiempo, queda viciado por no concurrir al mismo todos sus elementos, inclusive pedida su rectificación mediante recurso de aclaración y ampliación que se rechazó produciendo como consecuencia, invalidez y nulidad.
CONSIDERANDO: El caso de estudio evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo ya que en el memorial que lo contiene pueden observarse las siguientes deficiencias: a) se citan como violados los artículos 53, 69, 70, 77 de la Constitución de la República; 641 y 1078 del Código Civil; 51, 54, 118 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que dichas disposiciones se mencionen en la sentencia recurrida o hagan servido de fundamento jurídico al fallo impugnado, por lo que el Tribunal Sentenciador no pudo haberlas infringido, como sostiene el interesado; b) para que prospere la casación por el submotivo violación de ley, es requisito indispensable que las leyes que se citan como vulneradas sean de naturaleza sustantiva, de donde es impropio que el recurrente acuse como violados los artículos 51, 54, 118 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, y c) el caso de procedencia, también es inadecuado para el fin que se persigue,
pues si el impugnante estima que se violaron los artículos antes mencionados por haber dejado el Tribunal Sentenciador de analizar y resolver las excepciones perentorias que interpuso contra la demanda, así como la reconvención, debió interponer su casación por quebrantamiento substancial del procedimiento y no por el fondo. Como las anomalías consignadas hacen imposible el estudio comparativo correspondiente, el recurso deviene improsperable.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y el de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Asimismo, deberá reponer el papel sellado en la forma legal correspondiente dentro del término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. (FS). C.E. OVANDO B. ---Julio García C. - --Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.