12121975 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12121975 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/12/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Luis Alberto Hurtado Aguilar contra la Cámara de Industria de Guatemala.
DOCTRINA: Una entidad gremial no lucrativa, no puede asumir el carácter de "principal" en un contrato comúnmente denominado de agencia, distribución o representación para la venta de mercancías o prestación de servicios con ese mismo propósito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LOZANO DEL PINAL, Presidente de la Cámara de Industria de Guatemala, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha primero de octubre del corriente año, en el juicio sumario seguido ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de este departamento por LUIS ALBERTO HURTADO AGUILAR.
ANTECEDENTES: Con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro el actor Luis Alberto Hurtado Aguilar, expuso: que el trece de marzo de mil novecientos setenta y tres suscribió un contrato con la Cámara de Industria de Guatemala para efectuar una campaña promocional, organizar y vender locales y administrar la exposición industrial de productos nacionales que la Cámara tiene instalada en el ala norte del segundo nivel del edificio de la Terminal Aérea, habiéndose pactado que conjuntamente con el señor Jorge Isaac Zabala Viteri, recibirían la suma de cuatro mil quetzales, de los cuales le correspondieron dos mil al actor, pues dicha
suma fue totalmente cancelada. Se pactó que para el segundo año por la misma labor recibiría juntamente con Zabala Viteri, la suma de dos mil quetzales, de los cuales le corresponderían al presentado mil quetzales y por administración de la exposición setecientos cincuenta quetzales, y de esta suma le correspondían trescientos setenta y cinco quetzales mensuales. Que el plazo del contrato fue de dos años a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y tres, el cual podría ser prorrogado por una simple nota de la Gerencia, sujeto a la condición adicional de que el contrato de la Cámara de Industria con Aeronáutica Civil fuera prorrogado para continuar con la exposición. No obstante lo anterior, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, recibió nota del Presidente de la Junta Directiva, dando por terminado el contrato a partir del diecinueve del mismo mes, sin causas justas para tal determinación. Que se le negó rotundamente a reconocer sus pretensiones por la terminación prematura del contrato que le corresponden conforme al Decreto 78-71 del Congreso de la República. Que al dar por terminado sin causa justa y en forma unilateral el contrato, se le causaron daños y perjuicios, estimados así: monto de lo que dejó de percibir por administración, cuatro mil quinientos quetzales; por honorarios correspondientes al segundo año, mil quetzales; gestiones diversas como en aeronáutica civil, redacción y publicación de artículos en periódicos y revistas y otra serie de gestiones, dos mil quetzales, y
cantidad equivalente a los ingresos brutos percibidos y dejados de percibir, nueve mil quinientos quetzales, en total diecisiete mil quetzales (Q.17,000.00). Ofreció pruebas; alegó en derecho; hizo peticiones de trámite y pidió que en sentencia se declarase con lugar la demanda; que se condenase a la cantidad demandada y al pago de la indemnización que fijen los expertos por daños y perjuicios por terminar y rescindir sin justa causa el contrato, la cual debería pagarse dentro de tercero día sin cobro ni requerimiento al estar firme el fallo, así como al pago de las costas. Se adjuntaron varias comunicaciones de la demandada y entre ellas el oficio del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, por la cual conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato de trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, se daba por terminado el contrato a partir del día dieciocho, fecha en que se cumplían los quince días del preaviso establecido, quedando cancelado el contrato de servicios profesionales de promoción y venta de la Exposición Industrial Permanente, y copia simple del contrato privado, con firmas legalizadas que contiene el contrato cuestionado, en el que aparece la cláusula tercera que faculta a la Cámara para dar por concluido el plazo en cualquier momento, por su naturaleza de prestación de servicios profesionales, con un simple preaviso dado con quince días de anticipación a los señores Zabala Viteri y Hurtado Aguilar. Juan Miguel Torrebiarte Lantzendorffer, como representante de la entidad demandada, interpuso las
excepciones previas de: demanda defectuosa por no haber individualizado las pruebas; falta de personalidad porque la obligación del actor es conjunto e indivisble con Zabala Viteri; y falta de personalidad también en la demanda para serlo sólo por el actor. Tramitadas las excepciones fueron declaradas oportunamente sin lugar y la resolución respectiva fue confirmada por la Sala jurisdiccional al conocer por virtud de recurso de apelación. Después la demanda se contestó negativamente, arguyendo que: la Cámara cumplió con dar el preaviso de terminación del contrato conforme a lo estipulado; que los contratantes percibieron cuatro mil quetzales y dos mil quetzales por organización, promoción y venta de locales para la exposición industrial, honorarios que cubrirían lógicamente todo el plazo del contrato; y si al abrirse la exposición dichos señores figurasen como parte contratada, percibirían en conjunto setecientos cincuenta quetzales. Que loscontratantes incumplieron muchas de sus obligaciones, como: los informes semanales que les exigía la cláusula cuarta del contrato; no rindieron servicios conjuntos conforme estaban obligados, porque Zabala Viteri y Hurtado Aguilar, tuvieron diferencias personales que les impidieron laborar armónicamente. Que el señor Hurtado Aguilar percibió de la empresa "Creaciones Gina" la suma de seiscientos setenta y cinco quetzales, mediante cheque contra el Banco de Londres y Montreal, el nueve de abril de mil novecientos setenta y tres, y no lo entregó a la Cámara sino hasta el diecisiete de mayo del mismo año; que la empresa
"Creaciones Gina", como no se cumplía con ella, por carta de veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, al no haber ni señas de la exposición, manifestó que no tenía ningún interés en el futuro y pidió que se le devolviera el importe entregado. Que el actor pretende se aplique el Decreto 78-71 del Congreso que contempla el contrato mercantil de "agencia, distribución o representación" que se aplica únicamente a compañías, empresas fabricantes o firmas comerciales, por el cual se designa al agente, representante o distribuidor exclusivo para la venta, distribución, promoción o colocación en la República de determinados productos, mercaderías o artículos producidos, fabricados o manufacturados en el exterior o interior del país, o con el mismo propósito, para la prestación de servicios. Que los contratantes no eran comerciantes pues el señor Hurtado Aguilar se identificó como periodista y el señor Zabala Viteri como asesor comercial y que, en el propio contrato, se habla de "prestación de servicios profesionales"; que no estaban inscritos en el Registro Mercantil como tales comerciantes y además Zabala Viteri, siendo ecuatoriano debió contar con autorización del Ejecutivo según el artículo 8o. del Código de Comercio para dedicarse a tales actividades. Que la Cámara de Industria de Guatemala conforme a sus estatutos es un asociación autónoma, apolítica, no lucrativa, con personalidad propia para promover el desarrollo y mejoramiento de la industria de Guatemala; defender y coordinar los intereses de la industria y de los industriales asociados y representar a sus asociados en sus relaciones con
otras entidades o personas públicas o privadas. Por lo cual, ni los actores ni la demandada, tiene el carácter de comerciantes. También planteó la inconstitucionalidad del Decreto 78-71 del Congreso de la República por conculcar preceptos de la Constitución pero no se tramitó por no haber acompañado las copias de ley; contestó la demanda en forma negativa y reconvino al actor para que se declarase que no cumplió con sus obligaciones; que la Cámara de Industria procedió con derecho legal y contractual al dar por terminado el contrato; que el señor Hurtado Aguilar era responsable de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato y por las consecuencias de su demanda, especialmente, por la inmovilización de fondos por vía del embargo precautorio, por lo cual se le debería condenar al pago de tales daños y perjuicios conforme a dictamen de expertos, así como a las costas judiciales. La reconvención fue contestada negativamente; se alegó que no se contrató la obligación de rendir servicios conjuntamente por parte del actor y su socio; que se le despidió prematuramente y que en el contrato no se dijo el número de locales a cubrir; que no existió nada delictuoso ni que acarreara daño a la Cámara por lo relacionado con el cheque y que además la propia Cámara reconoce haber recibido la suma en cuestión; que la ley del contrato de agencia, distribución o representación sí es aplicable a la Cámara, porque se trataba de la venta, distribución, promoción o colocación en la República de determinados productos, mercaderías o
artículos fabricados o manufacturados o para la prestación de servicios, por lo cual el contrato encuadra perfectamente en lo contemplado por el Decreto 78-71. Ofreció pruebas contra la reconvención.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: copia simple al carbón del contrato privado celebrado con la Cámara de Industria de Guatemala; cartas recibidas de esa entidad y la de fecha cuatro de febrero del corriente año que puso término al contrato; tres constancias expedidas por el Director General de Aeronáutica, y por Margarita de Estefanic y Carlos Francisco Guerrero, relativas a las gestiones realizadas por el actor; reconocimiento judicial del lugar donde se instaló la exposición industrial, fuera del término probatorio y declaración de parte de la demandada mediante posiciones. Esta rindió: los documentos que el actor presentó con su demanda; reconocimiento judicial practicado en la misma audiencia de la contraparte; fotocopia simple del contrato celebrado con la Dirección General de Aeronáutica Civil, referente al uso de un local en la Terminal Aérea Internacional "La Aurora"; fotocopia simple del cheque de fecha nueve de abril girado por Creaciones Gina que cobró el actor y certificación contable de ingreso en la contabilidad de la caja de la Cámara de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres; y fotocopias de documentos que contienen providencia de la Secretaría General de la Presidencia de la República, del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, y oficio de la Secretaría General de la Presidencia, relativas a la concesión del local para la exposición en la terminal aérea internacional "La Aurora".
SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada la Sala dictó sentencia que revocó la de primer grado, que había declarado sin lugar la demanda y la contrademanda y con lugar las excepciones perentorias y eximió a las partes del pago de las costas causadas. Estimó la Sala que si bien la Cámara de Industria de Guatemala no es de carácter mercantil y los señores Hurtado Aguilar y compañero no son comerciantes, el contrato celebrado es eminentemente comercial o mercantil, por el lucro que se persigue con la venta de locales para la exposición, pues lo que caracteriza a los negocios comerciales es que haya especulación, a título oneroso y que recaiga en bienes muebles; que estableciendo la ley que los negocios mercantiles se rigen por el Código de Comercio, es indudable que el contrato celebrado entre las partes está sujeto a las disposiciones contenidas en el Decreto 78-71 delCongreso, puesto que su objeto era realizar una campaña promocional de organizar, vender locales y administrar la exposición industrial de productos nacionales, siendo esa ley especial para regular el contrato de agencia, distribución o representación, por lo cual la terminación del contrato únicamente procedía hacerla conforme al decreto mencionado por incumplimiento o contravención de las obligaciones o prohibiciones impuestas por el contrato; la comisión de algún delito contra la propiedad o personas de una de las partes y por la negativa infundada de la otra parte de rendir informes y cuentas o practicar liquidaciones relativas al negocio en el tiempo y modo que se hubiera pactado, extremos que no fueron probados. Que la cláusula
tercera del contrato no tiene ningún efecto legal por ser contraria a disposiciones terminantes de la ley y que siendo ilegal la terminación unilateral del contrato, debe indemnizarse los daños y perjuicios irrogados. Por todo lo cual la Sala revocó la sentencia apelada; obliga a la Cámara de Industria al pago de las costas y que el monto de la indemnización deberá determinarse a juicio de expertos y pagarse al actor dentro del término de tres días al estar firme la resolución que la establezca, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. RECURSO DE CASACIÓN Se planteó el recurso por motivos de fondo con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621, del Decreto Ley 107, y se adujo: Por violación de ley se invocaron infringidos los artículos 1256, 1517, 1518, 1519, 1534, 1579, 1583, 1584 y 1593 del Código Civil, porque el contrato de servicios fue un contrato de índole civil, regido exclusivamente por la legislación civil. El artículo 1256 estipula que "cuando la ley no declare una forma especial para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". La Sala violó dicho precepto, ya que no consideró que la forma del contrato era la que ambas partes juzgaron conveniente. Los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil definen lo que es un contrato, su perfeccionamiento y que debe cumplirse o ejecutarse de buena fe según la intención de las partes. Se comenzó a ejecutar normalmente el contrato hasta que el señor Hurtado Aguilar incumplió sus obligaciones; la Sala al no acatar el contenido de tales
artículos especialmente al modo de ejecución, violó esos mandatos legales, ya que no se sometió en ningún momento a discusión ni controversia el contenido del contrato; además habiéndose perfeccionado por el consentimiento de las partes, era obligatorio su cumplimiento, sin que sea dable que la Sala sentenciadora, oficiosamente, y contra la naturaleza del proceso civil analice hechos, circunstancias o aspectos que no fueron controvertidos ni discutidos por las partes. Que estando prevista la forma de sancionar o resolver su incumplimiento dando por terminado el contrato, se pretende enfocar el vínculo con disposiciones legales distintas, o sea del fuero mercantil, que no es aplicable al caso; por ello la Sala violó el artículo 1534 del Código Civil al no aplicarlo en cuyo evento no procedía la reclamación de daños y perjuicios, frutos o intereses a menos de convenirse expresamente. Siendo válido el contrato era aplicable el artículo 1579 de ese Código Civil que da cabe a la rescisión por mutuo consentimiento que era la forma prevista; que fue violado también el artículo 1583 del Código que se refiere a la interpretación de los contratos, que manda interpretarlos en sentido literal cuando sus conceptos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, pues no hizo aplicación de esas normas de interpretación literal y que, además, el contrato es perfecto y las partes podían libremente convenir la forma y condiciones de ponerle término o concluirlo, sin recurrir a los subterfugios esgrimidos por la Sala. Por aplicación indebida de la ley citó como infringidos los artículos 1o., 2o., 5o., 9o., 669 y 1339 del Código
de Comercio; del 1o. al 9o. del Decreto 78-71 del Congreso de la República. La Sala acepta que ninguna de las partes es comerciante, por lo cual no esa aplicable el artículo 1o.; tampoco el negocio es mercantil, pues no se refiere a ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 2o., ya que los locales de la Terminal Aérea conforme consta del contrato celebrado con la Dirección General de Aeronáutica Civil son del Estado y la Cámara de Industria tiene únicamente el uso de ellos para beneficio gremial que no encaja en ninguna actividad de tipo mercantil, máxime que el servicio no puede ser vendido a ningún consumidor sino tan sólo prestarlo a sus miembros; es una actividad similar a la que ejercitan los Colegios Profesionales, pero por el hecho de que el Colegio de Abogados cobre por dictámenes u otros servicios, no lo convierte en comerciante ni realiza actos mercantiles; por otro lado, es obvio que la Cámara no podía vender los locales propiedad del Estado ni se trata de cosas mercantiles. No siendo comerciantes las partes ni realizando actos mercantiles, no es aplicable el Código de Comercio. Merece especial mención el artículo 1339 puesto que el Código de Comercio solamente tiene 1039 (un mil treinta y nueve) artículos, por lo que la aplicación de un artículo inexistente es notoria. En lo que toca al Decreto 78-71 del Congreso de la República que regula el contrato mercantil de agencia, distribución o representación, cabe anotar que tratándose de un negocio jurídico civil, celebrado entre partes
civiles y no comerciantes, no es aplicable el Código de Comercio ni el Decreto citado que se refiere exclusivamente a comerciantes. Enfatizó lo relativo a la venta, distribución o colocación de productos o prestación de servicios de compañías, empresas, fabricantes o firmas comerciales con referencia exclusiva al contrato de agencia, distribución o representación; que la Sala dio como hecho probado que la Cámara de Industria no es comerciante, no pudiendo tener "productos" ni "prestación de servicios" que vender, distribuir o colocar, pues no tiene la calidad de principal; que por su carácter gremial solamente presta servicios a sus miembros o afiliados los que no son bienes sujetos a apropiación o prestación como son las industrias propiamente dichas o los comerciantes en general; no siendo comerciante no puede ser "principal" ni celebrar contratos de agencia, distribución o representación, como contratos mercantiles regulados por los artículos del 280 al 291 del Código de Comercio y el Decreto 78-71 del Congreso de la República; y como los otros contratantes tampoco son comerciantes, no pueden tener empresa propia ni actuar de modopermanente y el actor no puede ser conceptuado legalmente como agente, distribuidor o representante, por todo lo cual es indebida la aplicación del Decreto 78-71 del Congreso de la República y, finalmente, que la Cámara de Industria es una asociación civil no lucrativa, ya que no reparte utilidades ni dividendos entre sus asociados. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, sí la Sala hubiese examinado el documento del
contrato, se hubiera percatado de que los bienes donde están los locales de la exhibición son del Estado y que forman parte de la terminal aérea, por lo cual no pudieron ser objeto de venta ni de lucro, puesto que la Cámara como representativa de la industria del país tiene únicamente el uso del área respectiva. Que el objeto del contrato concertado con el señor Hurtado Aguilar, conforme a la cláusula primera, tiene como objeto cumplir y dar efectividad al contrato número 80 que la Cámara había concertado con la Dirección General de Aeronáutica Civil; que la Cámara no realiza operaciones mercantiles con tales locales, pues simplemente habilita a sus miembros o afiliados para la exhibición de productos industriales fabricados en el país; si la Sala hubiera analizado el contrato número ochenta (80) habría confirmado la sentencia del primer grado y no revocarla para complacer ilegítimamente al actor. Tal contrato demuestra la improcedencia de la demanda, la indiscutible inaplicabilidad del Código de Comercio y del Decreto 78-71 del Congreso, por lo que se evidencia la equivocación del tribunal y, en aras de la justicia y su correcta administración, procede enmendar la desviación en que incurrió la Sala y casar la sentencia recurrida. Hizo el petitorio de rigor y concluyó pidiendo que se falle con arreglo a la ley. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: -IAl examinar el recurso en relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, se comprueba que la Sala en la sentencia recurrida dio por sentado el hecho de que tanto el actor Luis Hurtado Aguilar como la Cámara de
Industria de Guatemala no tienen la calidad de comerciantes; en consecuencia resulta obvio que es inaplicable al caso el contenido de los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio. Es verdad que la misma Sala calificó el objeto del contrato como esencialmente mercantil, por el "lucro que se persigue con la venta de locales para la exposición y siendo que lo que caracteriza los negocios comerciales es que haya especulación, que ésta sea a título oneroso y que recaiga sobre bienes muebles", como la expresa la sentencia; empero tales afirmaciones resultan del todo inadecuados porque el lucro y la especulación no se compaginan con "la campaña promocional, de organizar, vender locales y administrar la exposición industrial de productos nacionales", a que se refiere la cláusula primera del contrato privado de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, porque no se trata de cosas mercantiles ni de bienes muebles como la afirma la Sala, y si bien en el contrato se menciona la venta de locales en realidad no existió tal venta en sentido jurídico, desde luego que por pertenecer al Estado el inmueble, únicamente podía concederse el uso o arrendamiento de dichos locales. Por ello, no hay razones legales que permitan afirmar que el objeto del contrato hubiese sido esencialmente mercantil. La improcedencia de aplicar el Código de Comercio a contratantes que no son comerciantes y a un contrato cuyo objeto no encaja en alguna de las actividades, cosas mercantiles o negocios mixtos, configura la aplicación indebida de la ley, y generó además dos
presupuestos jurídicos insostenibles para resolver la controversia, como son: a) que la discusión procesal se haya sometido a juicio sumario, bajo el concepto de que se trataba de un negocio mercantil; y b) que se pretenda aplicar el Decreto número 78-71 del Congreso de la República que rige el contrato "comúnmente denominado de agencia, distribución o representación" que se aplica a compañías, empresas, fabricantes o firmas comerciales capacitadas para asumir el carácter de "principal" y que puedan contratar o designar a un agente, distribuidor o representante exclusivo para la venta de mercancías o prestación de servicios, situaciones que en rigor de lógica jurídica no pueden aplicarse a la Cámara de Industria de Guatemala, que conforme a sus estatutos no es empresa lucrativa, ni entidad comercial o industrial. Tampoco la otra parte contratante podía asumir el "carácter de agente, representante o distribuidor", puesto que no es posible representar o distribuir productos o mercancías que la Cámara no fabrica o servicios de carácter comercial que no presta. Cabe también subrayar que el supuesto agente en este caso y conforme al contrato, no podía actuar con independencia del principal y de modo permanente como lo requiere el inciso b) del artículo 1o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, al haberse obligado a seguir estrictamente las instrucciones de la Cámara para la ejecución del contrato. Las premisas que anteceden caracterizan y dan vida legal al submotivo analizado de aplicación indebida de los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio,
1o. y 2o. del Decreto 78-71 ya mencionado, y hacen procedente casar la sentencia, sin que sea preciso el examen de los otros submotivos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. -IIEl contrato privado, cuya copia adjuntó el actor a la demanda y que se tuvo como prueba en el juicio, celebrado entre la Cámara de Industria de Guatemala y los señores Hurtado Aguilar y Zabala Viteri, como ya se indicó, no fue otorgado entre comerciantes y su objeto no entraña las actividades, cosas mercantiles o negocios mixtos a que se refiere el Código de Comercio. Como las partes no impugnaron el texto y el objeto del contrato ni demostraron en alguna forma su ilicitud, se confronta la viabilidad de las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada de improcedencia de la demanda con base en el Decreto 78-71 del Congreso de la República, por no ser el actor comerciante; improcedencia de la demanda con base en la misma ley, por no ser la entidad demandada comerciante; e imposibilidad de la Cámara de Industria deGuatemala de ser "principal" en un contrato de agencia, por no ser comerciante ni industrial. Consecuencia obligada del análisis que precede es que la acción entablada contra la Cámara de Industria de Guatemala de ser "principal" en un contrato de agencia, por no ser comerciante ni industrial. Consecuencia obligada del análisis que precede es que la acción entablada contra la Cámara de Industria de Guatemala por la rescisión
del contrato, y la pretensión de cobrar por ello daños y perjuicios, carece de apoyo legal y así debe resolverse. -IIIEn lo que atañe a la reconvención planteada por la Cámara de Industria de Guatemala contra el señor Hurtado Aguilar, imputándole el incumplimiento del contrato y haciéndole cargo de daños y perjuicios, especialmente por la inmovilización de fondos, cabe decir que por haberse estimado que el contrato no es de índole mercantil la contra demanda en la vía sumaria deviene improcedente y por ello se debe absolver al reconvenido.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados: 4o. inciso 3o., 88, 126, 127, 128, inciso 5o., 177, 186, 229 inciso 6o., 572, 620, 627, 628, 630, 633 Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1252, 1254, 1256, 1301 y 1309 Código Civil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 171 y 173 Ley del organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: a) absuelta a la CÁMARA DE INDUSTRIA DE GUATEMALA, de la demanda que le entabló el actor LUIS ALBERTO HURTADO AGUILAR; b) absuelto igualmente el mismo señor HURTADO AGUILAR, de la reconvención planteada en su contra por la CÁMARA DE INDUSTRIA DE GUATEMALA; c) procedentes las
excepciones perentorias interpuestas por la CÁMARA DE INDUSTRIA DE GUATEMALA, relativas a: improcedencia de la demanda con base en el Decreto 78-71 del Congreso de la República, por no ser el actor comerciante; improcedencia de la demanda con base en la misma ley, por no ser la entidad demandada comerciante; e imposibilidad de la Cámara de Industria de Guatemala de ser "principal" en un contrato de agencia, por no ser comerciante ni industrial; d) no hay especial condena en costas; y, e) la parte recurrente reponga el papel suplido por el del sello de ley dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.
R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.