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12121995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12121995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

12/12/1995 - PENAL

EXPEDIENTE NUMERO 25-95

Recurso de Casación interpuesto por la Abogado defensor María Elena Martínez Peñate contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Eduardo Mayorga Corado por el delito de Homicidio.

DOCTRINA:

I. No se infringe el derecho de defensa, si en la fase sumarial del proceso se recibe prueba testimonial sin fijar audiencia previa, por no preverlo así la ley; tampoco se infringe dicha garantía por la incomparecencia del testigo a declarar mediante llamamiento especial, por no ser circunstancia atribuible al órgano jurisdiccional.

II. El error de derecho cometido en la apreciación de una prueba que no incida en el resultado del fallo, es ineficaz para fundamentar el recurso de casación.

III. Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial debe señalarse concretamente cuál o cuales reglas de la sana crítica no fueron aplicadas y en qué forma dejaron de aplicarse por el tribunal sentenciador.

IV. No procede el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala ha omitido valorar prueba que no influye en el resultado de la sentencia.

V. Para que prospere el recurso de casación por el submotivo "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal", deben respetarse los hechos que la Sala dió por probados en la sentencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República; 638, 741 inciso V, 745 incisos I y VIII del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República.

CASACION No. 25-95

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación que con el auxilio de la abogado Aura Marina Mijangos López, interpone la abogado María Elena Martínez Peñate, en su calidad de defensora, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero del año en curso, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que se tramita contra Eduardo Mayorga Corado por el delito de Homicidio, actúa como acusadora particular Marta Ylia Mayorga Peñate y como acusador oficial el Ministerio Público. Los datos de identificación del acusado constan en autos.

I. HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted Eduardo Mayorga Corado, el día cuatro de noviembre del año en curso, a eso de las once horas, en uno de los caminos de la aldea Esmeralda del municipio de Jeréz departamento de Jutiapa, con machete corvo que portaba, le ocasionó dos heridas al señor José Angel Mayorga Olmos, quien en estado de gravedad fue trasladado al Hospital Nacional de esta ciudad, habiendo fallecido dos minutos después de su ingreso a dicho centro asistencial a consecuencia de las heridas que le ocasionó, por tal motivo usted fue

detenido por elementos de la Policía Nacional del municipio de Jeréz de este departamento y puesto en las detenciones respectivas, dando origen a este procedimiento penal".

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el dieciséis de enero del año en curso, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa, reformando la pena impuesta en nueve años de prisión inconmutables y las responsabilidades civiles fijadas, en el sentido de que deberán pagarse dentro de tercero día de firme el fallo, a favor de los herederos legales de la víctima José Angel Mayorga Olmos. La sentencia la sustenta la Sala en los elementos de prueba: a) Confesión calificada del acusado, quien trató de justificar su actuar como legítima defensa, circunstancia eximente que no fue probada por desestimación de las declaraciones testimoniales propuestas para ese efecto por presentar contradicciones y falta de congruencia con los demás medios de prueba, b) Declaración de los capturadores José Efraín Ramos Hurtado y Sarbelio Fray Guerra Ramírez, apreciadas con valor probatorio por guardar relación con lo expuesto por el acusado sobre su detención, c) Declaración de los testigos Osmín Rodríguez Hurtado, Saúl Antonio Vásquez y Vásquez, Adolfo Peñate, Isabel Melgar Rodríguez de Vásquez y Rosa Elia Melgar Valenzuela, estimadas con valor probatoriopues a pesar de no haber comparecido al llamamiento especial, esa circunstancia no enerva su validez,

porque la advertencia del artículo 668 del Código Procesal Penal no opera para los testigos por no tener pretensión en el proceso, además no resta valor al testimonio el hecho que se dejara de proporcionar una identificación completa con sus nombres y apellidos de los sujetos procesales, basta los señalen por su nombre o inclusive refiriéndose a detenido y occiso, pues siendo testigos sin relación directa con las partes, es natural omitan detalles de su identidad, tampoco pueden desestimarse por la hora señalada del hecho, pues la experiencia ha enseñado que no puede haber exactitud en precisar la hora ni en la ciudad, menos en el campo, donde no todas las personas llevan reloj y hay mas analfabetismo; y son precisos al señalar sin reticencia al detenido como agresor del occiso. La testigo Isabel Melgar Rodríguez de Vásquez además señala un detalle importante no cuestionado por la defensa, consistente en que el imputado estuvo sentado en la cancha de foot ball mencionada por el mismo, desde la mañana del día de autos y ya tenía consigo un machete. Con tales elementos de juicio, la Sala asumió la inexistencia de agresión ilegítima por parte del fallecido.

III. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA: En esta audiencia ninguno de los sujetos procesales presentó alegato.

IV. FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO:

A. El recurso se interpone por los motivos siguientes: a) Por infracción de alguna norma constitucional, contenido en el inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de

la República; b) Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal, contenido en el inciso I del artículo antes citado; y, c) Cuando en la apreciación de la prueba se haya incurrido en error de derecho o de hecho; se invoca ambos submotivos, contenido en el inciso VIII del artículo pre-citado. B. Se citan como infringidos los artículos: 12 y 46 de la Constitución Política de la República; 8 inciso 2, literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Código Procesal Penal Decreto número 52-73 del Congreso de la República se denuncia infringidos parcialmente por inaplicación los artículos 2, 9, 23, 35, 491, 638, 653, 654, 655, 668, 689, 707; se estiman infringidos totalmente por inaplicación 55, 33 y 669 del mismo cuerpo legal y el 701 también de ese cuerpo normativo, se considera infringido totalmente por aplicación indebida; del Código Penal se denuncia infringido por aplicación indebida total, el artículo 123 y por inaplicación parcial artículo 24 inciso 1o. literales a, b y c; y artículo 26 inciso 14.

C. Motivaciones de la infracción: a) Infracción de alguna norma Constitucional: Las denuncias en esta materia, se reducen a que en el proceso se violó la garantía constitucional de defensa del acusado, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, 8 inciso 2, literal f de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 2 del Código Procesal Penal, pues a juicio de la interponente, no se le dió oportunidad de hecho para interrogar a los testigos de cargo en el sumario ni en la etapa del juicio penal, no obstante haber sido citados a declarar mediante llamamiento especial, incomparecieron y en tales circunstancias no existió contradictorio en el proceso, infringiéndose el artículo 35 del Código Procesal Penal. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba: I. En lo tocante a la valoración de la prueba de confesión, denuncia que no se apreciaron las circunstancias favorables al acusado, constituidas por el hecho de actuar en defensa de su vida ante una agresión ilegítima según lo manifestó en todo momento, infringiéndose el artículo 9o. del Código Procesal Penal; el artículo 55 del mismo cuerpo legal se infringió porque ante las circunstancias de hecho del caso en base a las pruebas obtenidas, se tiene por establecido que existe duda en cuanto a si el acusado obró en uso de su legítimo derecho de defenderse de la agresión cometida en su contra, o si obró con propósito o resolución criminal, de donde era dable aplicar el principio de favorabilidad. Los artículos 489, 490 y 491 del Código Procesal Penal, se estiman infringidos por cuanto el acusado no aceptó responsabilidad en el hecho, sino lo expuesto fue haber actuado en legítima defensa en vista de la agresión del occiso; no obstante el acusado reconoció haber participado en los hechos señalados, también

calificó esa aceptación y probó los extremos de su declaración, pero el juzgador para condenarlo únicamente tomó en consideración la parte perjudicial de su declaración, sin tomar en cuenta la necesidad de defenderse al enfrentarse físicamente al ofendido luego de huir de él, el artículo 701 se infringió al atribuir a la declaración del acusado carácter de plena prueba como confesión lisa y llana; en tanto el artículo 707 del mismo cuerpo legal, porque la declaración del acusado es calificada y probó las circunstancias justificativas de su acción, pero la Sala no tuvo la confesión a su favor; y por último se infringió el artículo 638 del Código citado, pues no se produjo confesión lisa y llana entonces la declaración del acusado debió valorarse conforme las reglas de la sana crítica, las cuales no fueron aplicadas en la forma legal, por cuanto las deducciones lógicas de la sentencia son contrarias a la realidad de los hechos probados en el proceso, tal el caso de la herida sufrida por el acusado en la palma de la mano derecha, demuestra que no es persona diestra por haber tomado el machete por la parte afilada, tampoco resultaría esa herida si hubiera portado un machete en su mano derecha para agredir a la víctima. Por la edad del acusado y de la víctima, es lógico deducir la capacidad del acusado para huir y si hubiera tenido intención de dar muerte al occiso no lo hubiera perseguido por toda la distancia como lo hizo, siendo mas creíble la versión del acusado, que en su huida se

detuvo ante la casa de Rodrigo Morán para protegerse y allí fue alcanzado por el ahora fallecido, persona temible ante los ojos del acusado por los insultos y amenazas que anteriormente le había hecho; II. Sobre la prueba de testigos, se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica del artículo 638 del Código Procesal Penal, por haber desestimado las declaraciones de los testigos de descargo Williams Ernesto Luna Peñate, Rodrigo Melgar Ramos, Dilo Abran Rodríguez Morán y Carlos Alberto Ramos, en base a que elprimero expuso haber presenciado los hechos cuando estaba fuera de su taller en aldea Esmeralda, Atescatempa, cuando el hecho ocurrió en aldea Jeréz, sin tomar en cuenta la vecindad de ambos municipios; se dió mérito al hecho de señalar el testigo que el fallecido estaba en estado de ebriedad, circunstancia no referida por ningún otro testigo y el resultado de la autopsia no revela cantidad alguna de alcohol encontrada en el cadáver; esta circunstancia es contraria a la lógica, porque el informe no es fundante para establecer un estado de sobriedad, pues en los departamentos nunca se practica exámenes de alcohol en la sangre, por lo cual en el análisis hay error por inaplicación de las reglas de la sana crítica, infringiéndose además el artículo 653 del Código Procesal Penal. La declaración de Melgar Ramos se estima inverosímil y contradictorio con Luna Peñate, porque ante un movimiento de gente en la plaza cómo pudo ver a José Angel Mayorga Olmos con un machete en mano, siguiendo a un hombre, se contradice con Luna Peñate porque según éste la

agresión sucedió en la plaza, pero Luna Peñate dice que fue frente a la casa de Dilo; la desestimación de esta prueba infringe la sana crítica porque no se aplica la lógica, falta relacionar esta prueba con el informe médico forense y con la declaración de los demás testigos, con los cuales concuerda en sus aspectos esenciales, como el ataque del occiso, la persecución por éste, la huida del procesado, el hecho de hallarse armado el occiso, infringiendo los artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal. La declaración de Carlos Alberto Ramos se desestima porque si éste presenció los hechos a dos cuadras y media de distancia, no es creíble que un testigo idóneo pueda hacerlo, aparte fue categórico al indicar no haberse dado cuenta cómo fueron causadas las heridas. No se hizo buen uso de la sana crítica porque la reconstrucción de hechos establece la ubicación del testigo frente a la cancha de basquet ball, donde se inició el hecho, tampoco puede descartarse que pudiera observar al acusado cuando fue a tocar la puerta de una casa, con lo cual se infringe el artículo 638 del Código Procesal Penal, porque no se especifican las razones lógicas, de experiencia o de otra naturaleza que inclinen a desestimar un medio de prueba, además se infringe el artículo 653 del mismo cuerpo legal. La declaración de los agentes José Efraín Ramos Hurtado y Sarbelio Fray Guerra Ramírez, les da valor porque aunque no vieron los hechos su dicho guarda congruencia con lo aseverado por el acusado. Para la recurrente, dichos testimonios solo prueban la captura del procesado, en

esa virtud al valorarlos no se aplicaron las reglas de la sana crítica infringiéndo los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. En cuanto a la declaración testimonial de Osmin Rodríguez Hurtado, Saúl Antonio Vásquez y Vásquez, Adolfo Peñate, Isabel Melgar Rodríguez y Rosa Elia Melgar Valenzuela, su apreciación infringió los artículos 653 y 654 inciso VI del Código Procesal Penal, pues debió desestimarse al adolecer de tacha absoluta por imprecisiones relacionadas con la hora del hecho, hay reticencia al no aclarar la razón de su presencia en el lugar, infringiendo además los artículos 638 y 668 del mismo cuerpo normativo citado, porque la incomparecencia al llamamiento debió considerarse como condición desfavorable y aunque no ejercen pretensión en el proceso, declararon en favor de una de las partes, coadyuvando su interés; III. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Este submotivo se fundamenta en que la Sala cometió error en la calificación de la prueba de expertos contenida en dictamen médico forense del trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos el cual no fue estudiado y demuestra la herida de dos centímetros de largo en la palma de la mano derecha del acusado. Para la recurrente de haberse estudiado ese dictamen, la conclusión de sentencia hubiera sido de absolución por demostrar un actuar defensivo del acusado quitando a su agresor y tomando por el filo el machete; en tanto las fotografías aportadas al proceso, se admitieron como

prueba, pero en el fallo no se tuvieron en cuenta, las cuales relacionadas con los demás medios de prueba demuestran en forma clara la equivocación del juzgador, por demostrar el recorrido existente de la cancha de basquet ball hasta el frente de la casa de Dilo Abran Rodríguez Morán, apreciándose la forma como estaban occiso y acusado al momento del hecho; y, IV. Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal. La impugnante adujo que en el proceso quedó establecido la existencia de agresión ilegítima por parte del ahora occiso, impulsando al acusado a defenderse, está probado además el origen de los hechos en la cancha de basquet ball y culminaron a más de dos cuadras, evidenciándose la falta de intención del acusado de causar la muerte a su agresor pues de haber existido ánimo de matar era innecesario realizar todo ese recorrido; está probado asimismo la falta de provocación por el acusado y falta de arma para defenderse de la agresión, pues el machete lo portaba el ahora occiso, utilizando el imputado únicamente su fuerza física para despojar del arma a su agresor; en cuanto a la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión y la reacción defensiva del acusado, se cita el criterio sustentado en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el uno de junio de mil novecientos ochenta y siete. Según la interponente, al no apreciar

la circunstancia eximente citada que se enmarca en una legítima defensa, infringió la Sala sentenciadora el artículo 123 del Código Penal por aplicación indebida, en virtud de no existir un homicidio por faltar la voluntad homicida necesaria para condenar, el artículo 24 inciso 1o. del mismo cuerpo legal se infringió por no aplicar la eximente de responsabilidad de legítima defensa probada en el proceso; el artículo 55 del Código Procesal Penal se infringió porque existe duda en base a los diferentes testimonios producidos, de donde la decisión debió inclinarse a favorecer al acusado; el artículo 9o. del mismo Código Procesal se estima infringido porque como condición favorable al acusado debió tenerse en cuenta la herida sufrida en la palma de la mano; y por último el artículo 23 del citado Código Procesal se infringe en virtud de la interpretación extensiva dada al artículo 123 del Código Penal en contra del acusado.

V. CONSIDERANDO:

I. En lo tocante a la infracción de la garantía constitucional del derecho de defensa que se denuncia, la Corte estima, que conforme la estructura del proceso instituída en el Código Procesal Penal aplicable al caso, en lafase sumarial no existía obligación de citar a las partes en la oportunidad de la recepción de los medios de investigación, por lo cual no se advierte la infracción constitucional denunciada. La incomparecencia de los testigos de cargo a la audiencia en la cual deberían prestar declaración mediante llamamiento especial tampoco vulneró el derecho de defensa del procesado, porque el órgano jurisdiccional cumplió con el trámite

establecido en la ley para el diligenciamiento de dicha prueba, y en todo caso, la incomparecencia del testigo constituye una circunstancia o elemento a ser tomado en cuenta en la apreciación de dicha prueba. II. El error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos invocada, se fundamenta en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, tanto para desestimar las pruebas de descargo, como para darles valor probatorio a las pruebas de cargo producidas en el proceso. En cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo Osmín Rodríguez Hurtado, Saúl Antonio Vásquez y Vásquez, Adolfo Peñate, Isabel Melgar Rodríguez de Vásquez y Rosa Elia Melgar Valenzuela, a las cuales la Sala les dió valor probatorio, la denuncia se basa en que los testimonios tienen la tacha absoluta contenida en el inciso VI artículo 654 del Código Procesal Penal, norma que se denuncia infringida por inaplicación, a la vez se estiman infringidos los artículos 638 y 653 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida. Para la interponente, la tacha resulta por imprecisión de los declarantes en cuanto a la indicación de la hora del hecho, además dice que son reticentes por no haber dado razón de su presencia en el lugar donde el mismo acaeció; aparte de lo anterior, la denuncia también descansa en que dichos testigos no comparecieron a la audiencia en la cual deberían prestar declaración mediante llamamiento especial, con lo cual se estima infringido el artículo 668 del citado cuerpo normativo por inaplicación. Al examinar el planteamiento de la recurrente, sobre la concurrencia de tacha absoluta y, la condición de

desfavorabilidad de los testigos al no presentarse a la audiencia en la cual debían declarar mediante llamamiento especial, se aprecia que tales circunstancias no fueron advertidas por la Sala sentenciadora. No obstante, tal error carece de incidencia causal en el fallo, porque la condena pronunciada contra Eduardo Mayorga Corado, se fundamenta básicamente en su confesión, motivo por el cual los extremos denunciados devienen irrelevantes. Con relación a las declaraciones testimoniales de William Ernesto Luna Peñate, Rodrigo Melgar Ramos, Dilo Rodríguez Morán y Carlos Alberto Ramos, la denuncia se basa en que al desestimarse no fueron utilizadas todas las reglas de la sana crítica, infringiendo los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal; sin embargo, no se especifica de manera concreta cuáles de las reglas de la estimativa probatoria y en que forma dejaron de aplicarse por el tribunal sentenciador, por lo que no puede determinarse si fueron infringidos los artículos citados. Concerniente al valor de confesión dado a la declaración del acusado, la denuncia de infracción fundamentalmente se basa en inaplicación de las reglas de la sana crítica, porque teniendo esa declaración carácter de confesión calificada, su valoración estaba sujeta al régimen de la sana crítica; el recurso adolece de la deficiencia de no especificar concretamente cuáles de las reglas de la sana crítica no fueron aplicadas por el tribunal sentenciador al valorar dicha declaración, tampoco se enuncia tesis de la forma en que dejaron de aplicarse, lo que imposibilita determinar si fueron infringidos los artículos 9o., 55, 489, 490, 491, 638, 701

y 707 del Código Procesal Penal. III. El submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba se basa en que "la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la calificación de la prueba de expertos que se encuentra contenida en dictamen médico forense de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos..." y que las nueve fotografías tomadas con ocasión del reconocimiento judicial, no se tomaron en cuenta en las sentencias de primero y segundo grado. En cuanto a la primera denuncia, la Cámara encuentra deficiente el recurso, porque se señaló error en la calificación del medio de prueba, mientras que la ley se refiere a apreciación de la prueba. Ahora bien, en cuanto a que las fotografías que dice no fueron apreciadas, tal omisión no tiene incidencia en el resultado del fallo. IV. Con relación al submotivo de fondo "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal", la recurrente objeta los hechos que la Sala sentenciadora declaró probados, lo cual constituye un defecto técnico en su planteamiento, porque conforme a este submotivo de procedencia deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por probados en el fallo. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de declarar improcedente el recurso.

V. CITA DE LEYES: Artículos citados en la parte considerativa, 193, 212, 244, 455, 457, 745 incisos I, VIII y IX, 754 y 759 del

Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 547 del Decreto número 51-92del Congreso de la República; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

VI. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I.

Improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito, interpuesto por la abogado María Elena Martínez Peñate; II. Impone a la interponente la multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada; y, III. Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes. (fs)Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal

Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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