12122000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12122000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/12/2000 - CIVIL
Expediente No. 182-2000 Recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Jop Gazel, en representación de la entidad Cuatro rosas, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el cinco de julio de dos mil.
DOCTRINA:
VIOLACION DE LEY.
1. Cuando se interpone recurso de casación por cualesquiera de los subcasos del inciso 1. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable concretar una tesis para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.
2. Se incurre en error en el planteamiento de este submotivo, si se denuncia que una ley fue violada por inaplicación y consta que la misma se invocó expresamente en la sentencia recurrida.
3. Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se denuncia infringido un artículo que no es la norma pertinente, aplicable a los hechos controvertidos.
4. Si el juicio versa sobre competencia desleal, el artículo 39 de la Constitución de la República de Guatemala, no es la norma pertinente pues no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.
5. Leyes analizadas artículo citado y 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 65 y 66 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Jop Gazel en representación de la entidad Cuatro Rosas, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de julio de dos mil, dentro del juicio ordinario número setenta y siete guión noventa y ocho, a cargo del oficial primero, promovido por el recurrente contra Milton Giovanni Sierra Ramírez, propietario de la empresa INDUSTRIA DE
COSMETICOS REPRESENTACIONES SIERRA -INCORESI-.
ANTECEDENTES: A) El señor Miguel Angel Jop Gazel en su calidad de representante legal de la entidad CUATRO ROSAS, SOCIEDAD ANONIMA, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, promovió en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil juicio ordinario de competencia desleal en contra del señor Milton Giovanni Sierra Ramírez, propietario de la empresa INDUSTRIA DE COSMETICOS REPRESENTACIONES SIERRA (INCORESI) argumentando que su representada es fabricante y distribuidor de los productos farmacéuticos identificados con las marcas SPORTCLASSIC, (que en el comercio se identifica SPORT CLASSIC) y CUATRO ROSAS Y DISEÑO, conocidas en el mercado nacional desde el tiempo que indica en la demanda, y que debido al prestigio y la fama de los productos identificados, el demandado aprovechó tales factores del producto de su representada y fabricó, fabrica y distribuye los productos CLASSIC y el DISEÑO de la marca CUATRO ROSAS, el cual contiene caracteres idénticos a los
productos SPORTCLASSIC y CUATRO ROSAS Y DISEÑO produciendo con ello conflicto de competencia desleal, daños y perjuicios a su representada. Como petición de fondo solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar la demanda y en consecuencia que el demandado ha incurrido en competencia desleal respecto de la demandada al imitar, emular y falsificar la marca SPORTCLASSIC y "...el diseño de CUATRO ROSAS Y DISEÑO (...)", y con ello ha inducido a error y ha confundido al público consumidor, tanto como marca y diseño así como del origen del mismo producto cosmético. Que al estar firme la sentencia cese en definitiva el uso del producto cosmético por cuyo medio ha incurrido en competencia desleal. Que a su vez es responsable del pago de daños y perjuicios a favor de la demandante. Que el monto de los daños y perjuicios causados a la entidad actora deberán fijarse en juicio de expertos conforme a la ley, y que una vez establecidos éstos por resolución firme, se debe señalar el plazo de tres días a la demandada para que los haga efectivos y se le condene en costas. B) El señor MILTON GIOVANNI SIERRA RAMIREZ, propietario de la empresa individual INDUSTRIA DE COSMETICOS REPRESENTACIONES SIERRA, de nombre comercial INCORESI contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de a) Inexistencia de similitud gráfica, fonética o ideológica en las marcas propiedad de Cuatro Rosas, Sociedad Anónima con las utilizadas por el demandado; b) Inexistencia de daños y perjuicios causados por lautilización de marcas comerciales por el demandado; c) Inexistencia de actos de competencia desleal por
parte del demandado en perjuicio de Cuatro Rosas, Sociedad Anónima y RECONVINO a la entidad demandante, pretendiendo la nulidad de la inscripción registral de la marca denominada SPORTCLASSIC inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial en la clase tres de la nomenclatura oficial vigente, al número setenta y tres mil novecientos noventa, folio trescientos treinta y dos del tomo ciento cincuenta y nueve de marcas, a la que se le dio el trámite de ley, habiendo la entidad reconvenida interpuesto la excepción previa de prescripción dentro del expediente de reconvención, la cual fue declarada con lugar en auto de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil al dictar sentencia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve declaró: "...I) Con lugar las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) Inexistencia de similitud gráfica, fonética o ideológica en las marcas propiedad de Cuatro Rosas, Sociedad Anónima con las utilizadas por el demandado; b) Inexistencia de daños y perjuicios causados por la utilización de marcas comerciales por el demandado; c) Inexistencia de actos de competencia desleal por parte del demandado en perjuicio de Cuatro Rosas, Sociedad Anónima; II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PROMOVIDA POR : CUATRO ROSAS, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Representante
Legal MIGUEL ANGEL JOP GAZEL, en contra de MILTON GIOVANNI SIERRA RAMIREZ; III) Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas, a favor de la otra parte; IV) NOTIFIQUESE. (...)" La entidad demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, confirmó la sentencia impugnada. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha cinco de julio de dos mil, al resolver el recurso de apelación declaró: "...I) SIN LUGAR LA APELACION PLANTEADA, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando en su totalidad la venida en alzada.(...)". Para llegar a esta conclusión el juzgador consideró que "... Los argumentos que utiliza el recurrente en la apelación de mérito, están encaminados a ilustrar el criterio de este órgano jurisdiccional a afirmar la OPOSICION para él supuestamente válido a la utilización de palabras, diseños, colores y marcas dentro de una misma clase) 'sic', y no a acreditar fehacientemente LA COMPETENCIA DESLEAL, que es objeto del juicio que planteó. Por lo antes expuesto será en el momento en el que se haga pública la solicitud de
inscripción de la marca del demandado, donde el actor podrá accionar su oposición, ofrecer y aportar la prueba que considere oportuno a su derecho, incluso gozará de la facultad hasta pedir la nulidad de una Inscripción si tal acontecimiento ya se hubiera consumado, de probar que la misma le causa una inseguridad absoluta sobre las personas o sobre el derecho adquirido de la marca que constituye su objeto.- En consecuencia tanto la demanda como la presente apelación debieron de encaminarse a ACREDITAR, los actos de competencia desleal y no de razonamientos de oposición que tienen un camino y procedimiento claramente señalado en la ley específica de dicha materia ya indicado.... Que si por competencia desleal entendemos todo acto o hecho engañoso que se realice con la intención de aprovecharse de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público consumidor, entonces debieron probarse cual de los supuestos que el artículo 66 del Convenio Centroamericano ya identificado era la constitutiva de el 'sic' acto imputado a la otra parte. Durante el período probatorio se pretendió demostrar que los productos producidos 'sic' por ambas partes utilizaban signos o figuras que tendían a engañar al público con respecto a su naturaleza, calidad o utilidad, y que se estaban produciendo algunos o todos los elementos gráficos o fonéticos de una marca ajena sin la autorización de su propietario. Pero al examinar las pruebas ofrecidas y aportadas por el Juez de Primer grado, 'sic' se infiere que lejos de probar de la
competencia desleal, lo que sí se acreditó fehacientemente fue en las diligencias de reconocimientos judiciales que se señalaron para tal efecto, que los productos producidos (sic) por el demandado no tienen similitud gráfica ni fonética porque una marca utiliza dos palabras y la otra una, y que la semejanza gráfica tampoco existe ya que son completamente diferentes y que tal medio de prueba fue tenido con citación a la parte contraria y que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica, la experiencia y el razonamiento, se llega a determinar la conclusión que no fue probada en forma indubitable la competencia desleal que se denuncia, sino razonamientos de oposición para pretender que el demandado utilice un diseño y un nombre determinado, lo cual... tiene asignado un procedimiento específico (...)" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Miguel Angel Jop Gazel en su calidad de Gerente General de CUATRO ROSAS, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia Violación de Ley, contenido en el artículo 621 inciso 1., del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 literal p), 65 y 66 literales a), d), y f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial .Los argumentos expuestos por el recurrente se desarrollaran en la parte considerativa de esta sentencia.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: En el presente caso se interpone recurso de casación por motivo de fondo y se invoca como único caso de procedencia, violación de ley, denunciando como infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de Guatemala, 10 literal p), 65 y 66 literal a), d), y f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, transcribiendo el recurrente los mismos e indicando que las citadas normas se violaron por inaplicación, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, por las siguientes razones: "... a) En cuanto a la violación del Articulo 39 Constitucional, se puede establecer incuestionablemente que..., la autoridad correspondiente, lejos de disponer medidas de resguardo de los derechos privados de Propiedad Industrial... propicia sin lugar a dudas, el desorden, caos, y error en el consumidor de los productos comerciales amparados con las marcas objeto de esta litis: -CUATRO ROSAS y FIGURA A COLORES DE ROSAS y CLASSIC,- en el ramo específico de DESODORANTES Y DEODORANTES PERSONALES, de la clase 3 oficial e internacional para el Registro de Marcas, por parte y en beneficio poco leal y honesto, de tercera persona -el demandado-, quien además de no contrar (sic) probadamente en autos, con la autorización sanitaria correspondiente para explotar, aún sin dicho requisito esencial, las marcas de identificación y individualización (sic) de mi
representada, por medio de productos comerciales iguales a los de mi representada e identificados, agregadamente, con las mismas ROSAS A COLORES ROJO, AMARILLO Y ROSADO, que se encuentran probadamente adheridas en los envases en cuales (sic) encierra los referidos productos cosméticos, así como con la palabra CLASSIC de SPORT CLASSIC, marca comercial propiedad exclusiva también de mi representada, la que por su lado está siendo utilizada por el demandado para explotar deslealmente exactamente (sic) las mismas mercancías, como un acto no honesto ni justo, conocido universalmente como de reproducción, aún parcial, de los elementos gráficos y fonéticos constitutivos de la marca registrada, sin la correspondiente autorización de su legítima dueña. b) De haberse aplicado con justicia y derecho dicha norma constitucional, otra hubiera sido el contenido (sic) de la sentencia recurrida, pues al estar establecido en autos que el demandado copia y reproduce elementos constitutivosFIGURA DE LAS ROSAS CON SUS RESPECTIVOS COLORES, e imita o falsifica flagrantemente otros componentes de las marcas de mi representada CLASSIC de SPORT CLASSIC, incuestionablemente se hubiere emitido la debida disposición de protección y resguardo de la PROPIEDAD PRIVADA DE ORDEN MARCARIO COMERCIAL de mi representada y objeto de competencia desleal por parte del demandado, que hemos venido reclamande (sic) dentro de ambas instancias judiciales... si la Sala jurisdiccional correspondiente, cita en forma correcta y acertada el articulo 66 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, en relación a los
presupuestos que desarrollan los literales (sic) a), d) y f) de dicho cuerpo legal, y si en efecto observó o no la función básica de la protección de las marcas de mi representada, pues esas normas legales existen, pero muchas veces cambian totalmente de apreciación cuando se invoca las misma (sic) en relación a especiales situaciones y actos relativos a la llamada COMPETENCIA DESLEAL. En el caso que nos ocupa, el demandado utiliza íntegra y literalmente la parte constitutiva gramatical de la marca SPORT CLASSIC correspondiente a la palabra CLASSIC de la misma, con el objeto de proponer al usuario de desdorantes (sic) personales tipo rocío o spray, NO una marca totalmente nueva u original, tal y como así lo dispone el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial , como ley aplicable al caso, sino la copia e imitación de otra propiedad ajena y anteriormente registrada a nivel particular y exclusivo, y ello es incuestionablemente , un acto constitutivo de competencia desleal probada y no dudosa, al tenor literal del literal (sic) d) del aludido artículo 66 citado en este apartado, en cuanto a la reproducción, aún parcial, de los elementos fonéticos o gráficos de una marca ajena, sin la autorización de su propietario. Como es incuestionable este acto está dirigida (sic) hacer propios y suyos, frutos mercantiles que le corresponden a mi representada, mediante el engaño y confusión que el usuario o consumidor sufre en el proceso mental de la compra o adquisición de los aludidos desodorantes personales tipo rocío o spray... utilizada desautorizadamente sin registro de marca ni registro
sanitario por el competidor desleal y parte demandada en este proceso... Estimamos que si se hubiera resuelto esta asunto conforme a la ley, los actos de competencia desleal cometidos por el demandado y reclamados... hubiere sido objeto de especial sentencia condenatoria, pues dichas actitudes no leales están evidenciadas a plenitud en contra del demandante, aunados a la también probada en autos, falta de Registro Sanitario(...)" ANALISIS Atendiendo a la naturaleza y carácter técnico de este medio de impugnación, esta Cámara procede a examinar los planteamientos formulados por la entidad recurrente con relación a la violación de los artículos que denunció infringidos, y al respecto determina que: A) Se denuncian violados los artículos 10 literal p) y 65 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; sin embargo en el recurso no se desarrolla tesisalguna en la que se expongan las razones por las cuáles, a juicio del recurrente, se infringen esos artículos. Ha sido criterio reiterado por esta Corte que "...Cuando se interpone recurso de casación por cualesquiera de los subcasos del inciso 1. Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable concretar una tesis para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente." Por las razones consideradas, se concluye que es deficiente el planteamiento del submotivo, lo que imposibilita a este Tribunal realizar el estudio correspondiente, debiendo desestimarse el recurso con relación a las normas
citadas. B) Se denuncia violado por inaplicación el artículo 66 del citado Convenio. Para que prospere un planteamiento formulado de tal manera, por razones lógico jurídicas, debe establecerse que esa norma no se haya invocado expresamente en la sentencia recurrida. Al respecto, esta Cámara procede a revisar el fallo impugnado y encuentra que la Sala sentenciadora dentro del análisis jurídico que realizó del asunto sometido a su conocimiento, expuso: "...si por competencia desleal entendemos todo acto o hecho engañoso que se realice con la intención de aprovecharse de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas, o del público consumidor, entonces debieron probarse cual de los supuestos que el artículo 66 del Convenio Centroamericano ya identificado era la constitutiva de el acto imputado a la otra parte.(...)" Como puede apreciarse, la norma que se denuncia violada por inaplicación, forma parte de los fundamentos legales en que se apoyó el Tribunal de segunda instancia para resolver la controversia, citándolo además en el apartado de la leyes en que se fundamenta la sentencia. En tal virtud, el planteamiento es equivocado, pues ha quedado evidenciado que la citada norma si fue tomada en cuenta en el fallo recurrido. Este criterio ha sido defendido en reiteradas oportunidades por esta Cámara, exponiéndolo en la sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se indicó: "...se incurre en error de planteamiento de este submotivo si se
denuncia que tales normas fueron violadas por inaplicación y consta que se invocaron expresamente en la sentencia recurrida." Con base en lo anterior, es improcedente la denuncia formulada por el recurrente. C) Finalmente, se denuncia infringido el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el análisis jurídico de la tesis formulada, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes consideraciones: el vicio de violación de ley consiste en un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las leyes que debe aplicar en la resolución del asunto, es decir, al seleccionar la norma pertinente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, el juicio versa sobre competencia desleal, y el artículo que se denuncia infringido establece y garantiza el derecho a la propiedad privada. De lo anterior se concluye que el supuesto jurídico contenido en la norma constitucional, no es el pertinente aplicable a los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal no estaba en la obligación de aplicarlo para resolver la controversia, lo cual hace improcedente su tesis. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el recurso de casación analizado debe desestimarse, y de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe efectuarse la condena en costas e imponerse la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 inciso 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Rivera Wolkte, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.