1216-2012 16072012 Mirza Elisabeth Garcia Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1216-2012 16072012 Mirza Elisabeth Garcia Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/07/2012 – PENAL
1216-2012
DOCTRINA Se cumple con resolver adecuadamente los puntos alegados en apelación especial, cuando el órgano de alzada se ha pronunciado puntualmente sobre cada uno de los agravios manifestados. Este es el caso cuando, habiéndose denunciado falta de claridad, congruencia y razonabilidad del fallo impugnado, por no indicar, cuáles pruebas sirvieron de base para arribar a la sentencia condenatoria. El ad quem, realiza una revisión de logicidad del fallo impugnado, relacionando todos los medios de prueba en que se basó el tribunal sentenciante para acreditar los hechos del juicio y sobre esta base declara sin lugar el recurso de apelación planteado.
Corte Suprema de Justicia, Camara Penal: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Mirza Elisabeth García Díaz, quien actúa con el auxilio del defensor público, abogado Nery Antonio García López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de abril de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por el delito de supresión y alteración de estado civil. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Mirza Elisabeth García Díaz, atendió el parto de la señora Gloria Ramos Rodríguez, en el lugar que habitaba aquella, ubicado en la terminal de buses de la ciudad de Chiquimula, dando a luz a una niña. El treinta y
A) Hechos acreditados. Mirza Elisabeth García Díaz, atendió el parto de la señora Gloria Ramos Rodríguez, en el lugar que habitaba aquella, ubicado en la terminal de buses de la ciudad de Chiquimula, dando a luz a una niña. El treinta y uno de marzo de dos mil once, Gloria Ramos Rodriguez denunció que, la hija que había tenido, la tenía en su poder la señora Mirza Elisabeth García Díaz, quien inscribió a la niña como hija propia. B) Sentencia de primera instancia. El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, declaró responsable en el grado de autora a Mirza Elisabeth García Díaz, del delito de supresión y alteración de estado civil. Por tal infracción le impuso la pena de seis años de prisión inconmutable, y multa de cien mil quetzales; como pena accesoria, la inhabilitación especial para obtener o desempeñar cargos o empleos en la administración pública, que dependan de su profesión. El tribunal, con la prueba a la que le dio valor probatorio, concluyó que, la procesada participómaterial y directamente en la inscripción registral de la menor Glenda Mayte García Díaz, con una boleta que contenía información falsa; no existiendo duda, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal, en calidad de autora, al realizar la acción de manera voluntaria. No se contó con la versión de la
madre biológica de la menor, para establecer si la posesión de la menor por parte de la procesada, se había dado en forma lícita o ilícita, o sea, si hubo consentimiento o no para que ella la tuviera como su hija, por ello, no fue posible encuadrar el hecho en el tipo penal regulado por el artículo 209 del Código Penal, como sustracción propia. De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal tiene la facultad de hacer una calificación jurídica distinta, de los hechos que se juzgan, con esa base consideró que, el tipo penal que más se ajusta a los hechos que quedaron acreditados, es el de supresión y alteración de estado civil, regulado en el artículo 240 del Código Penal, en sus incisos 1º y 3º, porque falsamente dijo Mirza Elisabeth García Díaz, que la menor era hija suya, cuando en realidad es hija de Gloria Ramos Rodríguez, por lo que se alteró el estado civil de la menor e inscribió, con la boleta de nacimiento conteniendo datos falsos de la progenitora, extendida ésta por el doctor Jorge Mario López Pellecer, quien certificó haber atendido el parto de la señora García Díaz, no siendo esto verdad. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de primer grado, la procesada Mirza Elisabeth García Díaz, interpuso el recurso por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo. Para el motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis, 389 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se explicó en forma clara, congruente, razonable y coherente, cuáles fueron las pruebas que fueron confrontadas para arribar a la sentencia condenatoria dictada en su contra, es decir, no cuenta con
Procesal Penal. Argumentó que, no se explicó en forma clara, congruente, razonable y coherente, cuáles fueron las pruebas que fueron confrontadas para arribar a la sentencia condenatoria dictada en su contra, es decir, no cuenta con los razonamientos necesarios que debe reunir como tal para que sea entendible y pueda crear certeza jurídica, por lo que la motivación que inducen al tribunal a condenar o absolver, son contradictorios al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que obliga a un nuevo debate por dicho vicio. Para el motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, y en consecuencia, se inobservó la garantía constitucional del indubio pro reo. Manifestó que de conformidad con las constancias procesales y análisis jurídico del presente caso, le corresponde una pena menor a la impuesta, es decir, debió imponérsele cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veintiséis de abril de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, por motivos de forma y fondo, quedando invariable y con plena validez la sentencia de primerainstancia. Consideró que, no concurre el vicio de forma denunciado, ya que el juez sentenciador motivó su sentencia, de forma lógica, sencilla y comprensible, y dio por acreditados los hechos, con la declaración testimonial del doctor López
Pellecer, quien extendió la boleta de nacimiento para la inscripción de la menor en el registro civil correspondiente. Con prueba documental consistente en: certificación de la partida de nacimiento de la niña, además, con el acta de inspección ocular practicada en la oficina del Registro Nacional de las Personas del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula, por el auxiliar fiscal, donde se constató la inscripción de nacimiento de Glenda Mayté García Díaz; oficio extendido por la Directora del Hospital Nacional Carlos Manuel Arana Osorio de la ciudad de Chiquimula, en donde informa que la procesada, presta sus servicios técnicon en la sección de medicina de mujeres, evidenciándose con toda claridad que, el juez sentenciador fundamenta su decisión en prueba fehaciente que valoró aplicando la sana crítica razonada. La sala determinó que, se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya que se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales de la procesada, y que ésta actuó en incumplimiento de su deber como empleada pública de asistencia en la rama de salud, toda vez que, era enfermera del hospital y aprovechó esa circunstancia para la comisión del hecho, en menosprecio de la víctima, quien es de escasa preparación.
II. Recurso de casación La procesada Mirza Elizabeth –sicGarcía Díaz, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia infringidos los artículos 11 Bis
del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que la sentencia emitida por la sala, le causa agravio porque no se pronunció sobre la vulneración del artículo 389 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, denunciado en el recurso de apelación especial, ya que el tribunal al dar los razonamientos que inducen a condenar o absolver, no expresa ni explica en cada uno de los elementos y órganos de prueba, con qué otros es coherente cada uno de ellos, para arribar a conclusiones de certeza jurídica y con ello, incurre en carencia de fundamentación, vulnerando su derecho constitucional de defensa. Pide la procedencia del presente recurso y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El abogado Nery Antonio García López, en su calidad de defensor público de la procesada Mirza Elizabeth –sicGarcía Díaz, insistió en lo conceptos y peticiones vertidos, en el memorial deinterposición del presente recurso. El Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, señaló las consideraciones que ha su interés concernió. Considerando -IEl tema en litigio es si hubo o no falta de pronunciamiento acerca de la denuncia del fallo de primera instancia, de los argumentos necesarios para que éste sea
entendible y crear certeza jurídica, pues los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, son contradictorios. -IICámara Penal encuentra que, la sala cuyo fallo se recurre, consideró que la sentencia del a quo está motivada de forma lógica, sencilla y comprensible, y que el tribunal tuvo por acreditados los hechos, con el testimonio del doctor López Pellecer; la certificación de la partida de nacimiento de la menor; acta de inspección ocular practicada por el auxiliar fiscal Juan Carlos Alarcón Casasola, en la oficina del Registro Nacional de las Personas del municipio de Ipala del deparamento de Chiquimula, constatándose la inscripción de nacimiento de Glenda Mayté García Díaz; oficio firmado por la Directora del Hospital Nacional Carlos Manuel Arana Osorio de Chiquimula, donde informa que la señora Mirza Elisabeth García Díaz –acusada-, presta sus servicios técnicos en la sección de medicina de mujeres. La sala concluyó que el juez sentenciador fundamentó su decisión con la prueba fehaciente, la que valoró aplicando la sana crítica razonada. En efecto, esta Cámara comparte el criterio del tribunal de alzada, al avalar el fallo apelado, toda vez que al ejercer el control de logicidad, se evidencia que los razonamientos del juez unipersonal, son sencillos, comprensibles, no contradictorios. Pues al referise a la declaración testimonial del doctor Jorge Mario López Pellecer, dice que narra de forma natural y sencilla, los hechos sobre los cuales se procedió a inscribir a la niña, y ser coherente con la prueba producida, pues éste, no obstante no haber atendido el parto, en calidad de médico, extendió a la acusada la boleta de nacimiento de la niña, para que
los cuales se procedió a inscribir a la niña, y ser coherente con la prueba producida, pues éste, no obstante no haber atendido el parto, en calidad de médico, extendió a la acusada la boleta de nacimiento de la niña, para que procediera a su inscripción en el registro. Referente al acta de inspección ocular, manifiesta que es coherente con la prueba producida en cuanto al asiento de la partida de nacimiento de Glenda Mayté García Díaz. Con relación a la certificación de nacimiento de la menor, dice que es el documento idóneo para probar los hechos en él contenidos y ser coherente en cuanto a que la procesada procedió a inscribir el nacimiento de la menor como hija suya, con la boleta o certificado extendido por el doctor López Pellecer. El informe de la directora del hospital mencionado, es coherente con la declaración testimonial, en cuanto a uno de los lugares en donde laboraba la acusada. Por ello, Cámara Penal estima que, el juez sentenciador cumplió con los requisitos de la sentencia y la debidafundamentación; como lo hace la sala, de responder al agravio nodal planteado, no incurriéndo esta última, en la vulneración del derecho de defensa de la casacionista, ni normativa denunciada. Por lo mismo, el recurso de forma debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el punto resolutivo del presente fallo. Leyes aplicables Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara, improcedente el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Mirza Elisabeth García Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de abril de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.