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1216-2020 06012022 Rene Garcia del Cid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1216-2020 06012022 Rene Garcia del Cid
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

06/01/2022 –PENAL

1216-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de enero de dos mil veintidós.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado René García del Cid, contra la sentencia del veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la

DIGECAM.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la

impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente, se le confirió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara la deficiencias de su escrito inicial, solicitándole para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal lo siguiente: “a) Señale los artículos de carácter sutantivo que fueron violentados por la Sala de Apelaciones. b) Partiendo de los hechos acreditados, reformule sus argumentos jurídicos, para demostrar la infracción causada a los artículos señalados como vulnerados por la Sala de Apelaciones y que fueron denunciados en apelación especial y así demostrar el error de derecho cometido por la Sala de Apelaciones al modificar la tipificación realizada en primera instancia. Debe tener en cuenta que, su argumento no debe ir dirigido a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, ya que los mismos solamente son impugnables a través de un motivo de forma y no de fondo.”.Para subsanar las deficiencias indicadas, el recurrente en su memorial de subsanación expuso lo siguiente: “… a.1) La norma violentada es el artículo 1 del Código Penal que contiene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD al violentar el principio de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal toda vez que solamente hace mención del requerimiento del Ministerio Público,

pretendiendo reemplazar de ese modo la fundamentación, sin mencionar ningún precepto legal aplicable al caso en concreto, vulnerando el principio de independencia judicial toda vez que la Juez Unipersonal Sentenciadora en fundamento al principio de congruencia, establecido en segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal me aplica un tipo penal diferente al solicitado por el Ministerio Público (…) se violó el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, porque la Sala Jurisdiccional subsumió el hecho delictuoso en la norma citada, fundándose en el elemento “tenencia”. Dicha norma no es aplicable en mi caso concreto porque yo no tengo residencia, lugar de habitación, domicilio ni soy propietario del lugar donde se me imputa cometí el hecho delictuoso (…) violó el artículo 475 que es el delito de encubrimiento impropio que aplico la Jueza de Primera Instancia (…) La Juez Unipersonal sentenciadora de manera objetiva, legal y utilizando el principio de congruencia me sentenció en su momento procesal oportuno por el tipo penal de Encubrimiento Propio, sentencia recurrida por el ente investigador, a lo cual la Sala de Apelaciones sin fundamento legal y sin aplicar correctamente la ley sustantiva penal, únicamente haciendo un análisis sin asidero legal modifica dicha sentencia in malam partem (…) argumentando que la Jueza Sentenciadora inobservó el artículo 129 de la ley de armas y municiones (…) con esa decisión se violenta el principio de legalidad e

Imperatividad…”. (sic). El numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal tiene como requisitos, primero, que los hechos acreditados por el Juez de Sentencia sean aceptados como delictuosos por el casacionista, y segundo, que la inconformidad del recurrente consista en un error por parte de la Sala de Apelaciones al tipificar los hechos probados durante el debate; presupuestos fundamentales para la admisión y posterior resolución en sentencia. Del análisis de los antecedentes, como del recurso de casación, se determina que la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla dictó sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento impropio, imponiendo una pena de dos años de prisión inconmutables, sentencia ante la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, alegando inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, solicitando que la conducta del procesado fuera calificada en el tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM ante lo cual la Sala de Apelaciones resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto, modificando la sentencia de primer grado y condenando a 10 años de prisión inconmutables por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Se establece que el escrito de subsanación no contiene una exposición jurídica

que fundamente su pretensión sustantiva referente a un cambio de tipo penal, limitándose a señalar la vulneración de principios procesales y que el tipo penal que debe de aplicársele es el contenido en el artículo 475 del Código Penal que regula el delito de encubrimiento impropio, delito por el que fue condenado por la Jueza Sentenciadora, sin embargo no desarrolla una tesis que hiciera evidente el cambio de calificación jurídica que contempla el submotivo de fondo invocado, y que demostrara que lo resuelto por el Ad quem le provocó un agravio, es decir,que debió hacer evidente por qué la tipificación efectuada era errónea y cuál eracon base a los hechos acreditados por el tribunal de sentenciala calificación jurídica correcta, realizando un análisis de ambos tipos penales, para demostrar su pretensión. Aunado a lo anterior, se determina que los argumentos realizados por el casacionista, no cumplen con corregir las deficiencias señaladas en la resolución que fijó el plazo de tres días, toda vez que sus argumentos no ponen en evidencia la vulneración que pretendía demostrar, errónea calificación jurídica de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, ya que argumentó que lo resuelto por la Sala de Apelaciones carece de la debida fundamentación, violentándose los principios procesales de legalidad, independencia judicial y congruencia, indicando además, que él no tiene residencia, habitación, domicilio y no es propietario del lugar donde se cometió el hecho endilgado, siendo correcta la calificación que la Jueza Sentenciadora hizo del tipo penal de encubrimiento

propio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal que regula el principio de congruencia, aspectos que no son propios para un motivo de fondo. El recurrente debió tomar en cuenta que para ser admisible un recurso de casación, en el que se denuncian vicios in iudicando era imprescindible que se sustentara una tesis jurídica que, confrontada con los hechos acreditados, demuestre la vulneración de los artículos que se denuncien infringidos, sin dichos requisitos, el recurso es inviable, pues no aparece patente el agravio denunciado. Por lo que, al no haberse superado las deficiencias referidas y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso por motivo de fondo debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado René García del Cid, contra la sentencia del veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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