1217-2014 13042015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1217-2014 13042015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 – PENAL
1217-2014
DOCTRINA PENAL En el delito de robo, constituye elemento suficiente para agravarlo el uso de un arma, por consiguiente, es infundado calificar la conducta del sindicado simplemente en robo, cuando se acreditó que éste al ejecutar el hecho hizo uso de un arma. En el presente caso, se acreditó el uso de un arma (cuchillo) con el objeto de despojar a la víctima de sus bienes, verbo rector que configura el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el tres de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los procesados Manolo Estuardo Tecún Hernández y Edin Roberto Yah Colomo por el delito de robo en grado de tentativa, quienes comparecen auxiliados por el abogado Carlos Alberto Álvarez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. 1) Manolo Estuardo Tecún Hernández y Edin Roberto Yah Colomo, fueron aprehendidos el doce de julio de dos mil trece a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos
aproximadamente, en la quince calle y quince avenida de la zona trece de esta ciudad, por elementos de la Policía Nacional Civil. 2) Fueron sorprendidos flagrantemente cuando Yah Colomo amenazaba con un cuchillo a la víctima Zacarias Clemente Gómez Escalante, Tecún Hernández la despojó de dos teléfonos celulares: uno marca LG, color negro, con su batería, tapadera y chip de la empresa TIGO con número de activación cuarenta y ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco; y el otro Black Berry con número de activación cuarenta millones doscientos ocho mil trescientos treinta y ocho. 3) Al momento de la aprehensión a Yah Colomo le fue incautado un cuchillo y a Tecún Hernández el teléfono celular LG, no así el otro.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del treinta y uno de enero de dos mil catorce, condenó a los procesados Manolo Estuardo Tecún Hernández y Edin Roberto Yah Colomo por el delito de robo en grado de tentativa; concurrió como circunstancia agravante de la responsabilidad penal la nocturnidad, y les impuso a cada uno la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró que, el cuchillo incautado no está clasificado como arma, por ese motivo no procedió condenarlos por robo agravado. En cuanto al delito tentado, consideró que se dio el mismo porque
aun cuando los acusados tuvieron el bien bajo su control no pudieron desplazarse con él por la propia intervención de los agentes captores.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció violado el artículo 252 numeral 3) relacionado con el artículo 1 numeral 3) de las disposiciones generales, ambos del Código Penal. Se acreditó que los procesados llevaban arma (cuchillo), no obstante no se les condenó por el delito de robo agravado. El mencionado cuchillo le fue incautado al procesado Edin Roberto Yah Colomo al momento de su aprehensión y a su coautor Tecún Hernández uno de los dos celulares que con violencia tomó de la víctima. Al utilizarse el cuchillo para amenazar a la víctima se estableció que los procesados llevaban un arma.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, de los hechos acreditados se estableció que el juez de primer grado está en lo correcto al dar por probada la existencia del delito de robo en grado de tentativa, ya que los sindicados consu actuar tomaron parte directa en su comisión, quedando ambiguo el aspecto del desplazamiento del bien
de ajena pertenencia. En cuanto a la utilización del cuchillo consideró que es tema interpretativo relacionado a discusión de materia de choque normativo el cual no es la vía procesal ni el mecanismo para discusión de la pretensión del Ministerio Público, lo cual desvaneció que existiera en el fallo recurrido vicio “in iudicando” cometido por el tribunal de primer grado, por lo indicado consideró que la conducta de los procesados pudiera ser subsumida en el tipo penal de robo en grado de tentativa, tal como lo pretendía el apelante, razón por la cual la pena impuesta fue apropiada toda vez que, se encontró dentro de los parámetros que establece la ley para la figura delictiva acreditada. El hecho que se resolviera diferente a los intereses del impugnante no significa que se aplicara erróneamente la ley sustantiva penal denunciada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 252 numeral 3) relacionado con el artículo 1 numeral 3) de las disposiciones generales ambos del Código Penal. Su reclamo es que, la Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados, porque fue evidente que el delito de robo agravado en grado de tentativa ha sido cometido, y es congruente con los hechos contenidos en la acusación, puesto que uno de los procesados llevaba un cuchillo, que si bien es cierto existió el delito en grado de tentativa, tal y
como se consideró en la sentencia de primera y segunda instancia, también lo es que el delito de robo encuadra en robo agravado (sic), puesto que uno de los coautores portaba un cuchillo, tal y como lo fundamentó el a quo, ya que quedó plenamente acreditado que el procesado Edin Roberto Yah Colomo amenazó con cuchillo a la víctima, siendo este un elemento del robo agravado, puesto que se perfeccionó al llevar un arma, aún y cuando no hicieron uso de ella y siendo que este cuchillo si se considera un arma, tal y como lo establece el artículo denunciado, por lo que el tribunal de alzada yerra al argumentar que la circunstancia de portar el cuchillo al momento de cometer el hecho delictivo se subsume en el delito de robo en grado de tentativa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de marzo de dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente comparecieron los procesados a reemplazar por escrito y solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, alegando que conforme se acreditó éstos son
susceptibles de calificarse en robo agravado en grado de tentativa y no simplemente en robo, en grado de tentativa, como lo consideró el a quo y el ad quem. Respecto de dicho reclamo, se advierte que, por arma, la ley penal entiende que es todo objeto o instrumento, destinado a ofender; supuestos regulados en el artículo 1 numeral 3) de las disposiciones generales del Código Penal. Por lo que, la amenaza con armas, acompañada de la exigencia de entregar los bienes constituye robo agravado. En este delito, el fundamento de la agravación debe buscarse en la peligrosidad del medio empleado, entendido en otras palabras, en el peligro real corrido por la víctima, de esa cuenta el arma es concebida como un instrumento capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre (victimario). (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián, Tomo IV, página 301). Dicho extremo, es corroborado por la ley penal guatemalteca, pues según lo regula el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, el delito de robo es agravado, cuando se usa armas, aunque no se hiera a nadie, pues en este delito lo que importa es la amenaza, la intimidación, el peligro de perder más que los bienes materiales por parte de la víctima. Ahora bien, conforme los hechos acreditados, en el presente caso se hizo uso de un arma, pues consta que el sindicado Edin Roberto Yah Colomo amenazaba con un cuchillo a la víctima mientras el procesado Manolo
Estuardo Tecún Hernández lo obligó a entregar dos teléfonos celulares. Ese extremo fue extraído por el sentenciador al valorar en forma positiva el testimonio de la víctima, quien refirió que al momento de la comisión del hecho, uno de ellos sacó un cuchillo y se lo puso en la parte de atrás exigiéndole los teléfonos,el cual utilizaron (cuchillo) para intimidarla y lograr su propósito criminal, elementos suficientes para tipificar el hecho en el delito de robo agravado. Ahora bien, en lo concerniente de la tentativa, Cámara Penal, comparte el argumento del a quo y del ad quem respecto a que es en grado de tentativa, ya que al haber aprehendido a los procesados en el momento del hecho, el mismo no se consumó por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, en consecuencia no se dio el verbo rector del desplazamiento que requiere la ley de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, ya que para la consumación debe darse el desplazamiento, el cual de conformidad con la doctrina consiste en mover de un punto a otro el bien, teniendo el dominio del mismo para que el delito de robo agravado fuera consumado, por lo tanto es en grado de tentativa. Por lo anterior, Cámara Penal concluye en la procedencia del presente recurso, declarando a los procesados autores responsables por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Por tal infracción a la ley penal se le impone a cada uno de los acusados la pena mínima de prisión, rebajada en una tercera parte por ser autores en grado de tentativa, quedando la pena de cuatro años de prisión
inconmutables; al haberse acreditado la agravante de nocturnidad y en observancia de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, se elevará el mínimo de la pena que para el delito de robo agravado regula la ley sustantiva penal. En consecuencia, la pena a imponer es de cinco años de prisión inconmutables. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el tres de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho modifica el fallo
emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el treinta y uno de enero de dos mil catorce, en su parte resolutiva numerales romanos uno y dos los cuales quedan de la siguiente manera: I. Que Manolo Estuardo Tecún Hernández y Edin Roberto Yah Colomo son responsables del delito de robo agravado en grado de tentativa, cometido contra el patrimonio de la víctima Zacarias Clemente Gómez Escalante. II. Que por tal delito se impone a cada uno de los condenados la pena de cinco años de prisión inconmutables, con abono de la padecida desde el momento de su aprehensión, y que deben cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución respectivo. Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de sentencia descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.