1217-2015 29042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1217-2015 29042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/04/2016 – PENAL
1217-2015
Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el presente caso, no existe el agravio denunciado por el Ministerio Público, en virtud que la Sala de Apelaciones sí resolvió los alegatos esenciales invocados en apelación especial, y ello conlleva a que se legitime su fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintidós de julio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de los sindicados Miguel Ángel Cu Tiul y Tomás Pérez Genis, por el delito de asesinato.
Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, los abogados defensores Edith Xiomara Pérez y Moisés Martínez Pineda, respectivamente.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. El nueve de febrero de dos mil once, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, frente al Centro de Convergencia, del caserío El Tambo, municipio de La Libertad, departamento de Petén, Miguel Ángel Cu Tiul, Cristiano Cucul Caal, Tomás Pérez Genis, Juan Choc Paau y Adán Boteo Mayén, aprovechando que Ramiro Chon Maas se encontraba platicando con otra persona en las gradas del referido centro, Miguel Ángel Cu Tiul con el arma de fuego que portaba le disparó en reiteradas ocasiones a Ramiro Chon Maas, causándole heridas que le provocaron la muerte.
Al momento en que se encendieron las luces, por medio de una planta eléctrica, Tomás Pérez Genis aprovechó para recoger unos casquillos de proyectil de arma de fuego que quedaron en el lugar. B) Hechos acreditados. El sentenciante indicó que no quedó probada la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen en la acusación. Estimó acreditado únicamente lo siguiente: “La muerte del señor Ramiro Chon Maas, ocurrida el día nueve de febrero del dos mil once a eso de las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, frente al Centro de Convergencia, del caserío el Tambo, municipio de la Libertad, departamento de Petén, provocada por heridas de proyectil de arma de fuego.” C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Petén, por unanimidad, emitió sentencia el treinta de enero de dos mil quince, absolvió a Miguel Ángel Cu Tiul y Tomás Pérez Genis del delito de asesinato. Consideró que, los órganos de prueba testimonial, pericial y documental, especialmente de cargo, analizados de manera individual y en formal global, al relacionarlos entre sí, si bien es cierto, coincidieron en cuanto al día, hora y lugar, que tuvieron como desenlace final la muerte del agraviado, no proporcionaron los elementos de juicio relevantes, útiles, idóneos, pertinentes y suficientes, que sustentaran los hechos contenidos en la tesis acusatoria del Ministerio Público, por los cuales han sido sindicados los procesados durante el debate oral y público por el delito de asesinato. Por el contrario, la prueba diligenciada generó serías dudas, lo que permitió arribar a la conclusión que dichos incoados no tuvieron ninguna participación directa o indirecta en los hechos imputados en su contra. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció dos agravios: D.1) Inobservancia del artículo 385, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Alegó que, fue evidente que el a quo inobservó el principio de razón suficiente, al valorar la prueba generada en el debate, extremo que se coligió de las conclusiones erróneas a las que arribó, y que lo indujo a absolver
a los enjuiciados del delito de asesinato.Si el Tribunal de Sentencia hubiese aplicado correctamente el sistema valorativo que exige nuestro ordenamiento penal adjetivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, su fallo hubiese sido distinto, es decir de condena. Estimó que el razonamiento del a quo vulneró el sistema de valoración, específicamente al apreciar los medios de prueba siguientes: pericial de Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Stanley Carlos Cacao Coy, José Luis España Picón y Nelton Eduardo Cabrera García; testimonial de Roberto Samuel Maas, Hermelinda Chub Xol, Sergio Ramiro Macz Siquic y Juan Canil Panjoj; y, el informe del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología. Si el tribunal hubiese respetado el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio mencionado, habría establecido que las declaraciones de los deponentes eran creíbles, contestes y complementarias entre sí; además, se relacionaron de forma congruente con la prueba pericial, documental y material que se incorporó al juicio oral. Por lo tanto, el a quo debió darles certeza de probanza, y al no hacerlo, contravino el citado principio de razón suficiente, porque fue mal interpretado el contenido y significado de los elementos de prueba producidos en el debate. El Tribunal de la causa no acreditó alguna razón justificante que tuvieran los deponentes para perjudicar a los procesados, es decir, que no tenían motivo para atribuirles falsamente el hecho delictivo sobre el que versó el
juicio. D.2) Inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Denunció que, el fallo absolutorio evidenció injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba, el a quo dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular “la ley de la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología y la experiencia común”, dejando en indefensión al ente acusador. Como agravio adujo que, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demostró las acciones atribuidas a los enjuiciados, se dictó sentencia absolutoria, provocando injusticia notoria y se dejó en indefensión al Ministerio Público. Solicitó que se analizara la sentencia recurrida y que se advirtiera que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, particularmente en cuanto a la ley de la lógica, en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente, así como la ley de la psicología y experiencia común, lo cual hizo incurrir al Tribunal de Sentencia en injusticia notoria. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén emitió sentencia el veintidós de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. E.1) Inobservancia del artículo 385, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389
numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Estimó que no existen vicios en la sentencia, en lo atinente al sistema de valoración de los medios de prueba, para demostrar la participación de los sindicados. En cuanto a la no aplicación de las reglas del sistema de valoración de la prueba, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo, el a quo aplicó adecuadamente las referidas reglas, en la prueba pericial ratificada en la audiencia de debate por la perito Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff. Con las deposiciones de los testigos, resultó imposible probar la conducta ejecutada por los procesados. Se aplicó objetivamente el artículo 389 del Código Procesal Penal, al cumplir la sentencia con los requisitos legales. El tribunal de la causa se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, y la fundamentación fue clara, precisa, legítima y lógica, por lo que no se vulneró el derecho constitucional de la acción penal que legalmente le asiste al Ministerio Público, toda vez que, el a quo aplicó el principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, en consecuencia observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada. E.2) Inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Consideró que, la sentencia objeto de impugnación no adolece de algún vicio, y se encuentra apegada a derecho.Los agravios que denunció el apelante no se dieron en el presente caso, pues el fallo no carece de
fundamentación y motivación, mucho menos de inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 de la ley adjetiva penal.
La Sala de Apelaciones omitió dar respuesta a lo alegado por el Ministerio Público, en lo concerniente a que el a quo inobservó la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, fundamentalmente en los razonamientos que utilizó para no conferirle valor probatorio a la prueba de valor esencial, en cuanto acreditar la responsabilidad de los acusados. Respecto a los reclamos que aparecen descritos en los numerales romanos del I) al IX) del primer submotivo de forma y la argumentación específica del segundo submotivo de forma del recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones únicamente se pronunció de forma generalizada, pero de ningún modo resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del Ministerio Público. El ad quem no dio respuesta a los agravios puntuales denunciados, toda vez que, estos versaron sobre la inaplicación de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, en los medios de prueba periciales de Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Stanley Carlos Cacao Coy, José Luis España Picón y
Nelton Eduardo Cabrera García; declaraciones testimoniales de Roberto Samuel Maas, Hermelinda Chub Xol, Sergio Ramiro Macz Siquic y Juan Canil Panjoj; así como el informe del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología, sin que la Sala jurisdiccional hiciera pronunciamiento concreto sobre esos agravios, sin explicar cómo fue que en dichos medios de prueba se aplicó la sana crítica razonada, puntualmente el principio de razón suficiente.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de abril de dos mil dieciséis, a las trece horas, el Ministerio Público y la abogada Edith Xiomara Pérez, en representación del sindicado Miguel Ángel Cu Tiul, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones omitió dar respuesta a los reclamos que aparecen descritos en los numerales romanos del I) al IX) del primer submotivo de forma y la argumentación específica del segundo submotivo de forma del recurso de apelación especial, únicamente se
pronunció de forma generalizada, pero de ningún modo resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en el medio recursivo. II Con relación al caso de procedencia invocado -numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este
denunció:Primer agravio: el a quo inobservó el principio de razón suficiente, al valorar la siguiente prueba generada en el debate: pericial, de Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Stanley Carlos Cacao Coy, José Luis España Picón y Nelton Eduardo Cabrera García; testimonial, de Roberto Samuel Maas, Hermelinda Chub Xol, Sergio Ramiro Macz Siquic y Juan Canil Panjoj; y, el informe del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología, de fecha nueve de febrero de dos mil once. Extremo que se coligió de las conclusiones erróneas a las que arribó, y que lo indujo a absolver a los enjuiciados del delito de asesinato. Si hubiese aplicado correctamente el sistema valorativo que exige nuestro ordenamiento penal adjetivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, su fallo hubiese sido distinto, es decir de condena, porque habría establecido que las declaraciones de los deponentes eran creíbles, contestes y complementarias entre sí; además, que se relacionaron de forma congruente con la prueba pericial, documental y material que se incorporó en el juicio oral.
Segundo agravio: habiendo abundante prueba, el a quo dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular “la ley de la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología y la experiencia común”, dejando en indefensión al ente acusador; no obstante la existencia de
suficiente prueba de cargo que demostraron las acciones atribuidas a los enjuiciados, se les absolvió, provocando injusticia notoria y dejó en indefensión al Ministerio Público. Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones consideró que: Primer agravio: no existen vicios en la sentencia, en lo atinente al sistema de valoración de los medios de prueba, para demostrar la participación de los sindicados, el a quo empleó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada y el artículo 389 del Código Procesal Penal, al cumplir la sentencia con los requisitos legales. El tribunal de la causa se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, y la fundamentación fue clara, precisa, legítima y lógica, por lo que no se vulneró el derecho constitucional de la acción penal que legalmente le asiste al Ministerio Público, toda vez que, el a quo aplicó el principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, en consecuencia observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba.
Segundo agravio: consideró que, la sentencia objeto de impugnación no adolece de ningún vicio, y se encuentra apegada a derecho. El fallo no carece de fundamentación y motivación, mucho menos de inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo.
Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador, es decir, atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue
exhaustiva en relación a lo denunciado y congruente con lo que taxativamente regula el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de limitación del conocimiento). El Ministerio Público en casación alegó que, en cuanto a los reclamos esgrimidos en el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones únicamente se pronunció en forma generalizada, pero no dio respuesta puntual; en relación a ello, el ente acusador debe tener presente el alcance legal del caso de procedencia que invocó, porque si su conformidad radicaba en la errada argumentación del ad quem, debió basarse en un caso de procedencia diferente, toda vez que, es distinto el fundamento jurídico para viabilizar el análisis de la inexistencia o el error en la motivación. Es Imprescindible asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo como inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 de la ley adjetiva penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintidós de julio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vasquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.