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1218-2012 13072012 Angel Augusto Valdez Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1218-2012 13072012 Angel Augusto Valdez Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/07/2012 – PENAL

1218-2012

DOCTRINA Carece de argumento jurídico, el alegato de inobservancia de ley en la imposición de la pena, si para graduar la misma, el sentenciador tomó en cuenta el mínimo y máximo establecido en el tipo, y observó en forma precisa los parámetros establecidos por el artículo 65 del Código Penal, en relación con las circunstancias en que se realizaron los hechos. Este es el caso, cuando en el delito de extorsión, que tiene una pena de prisión que oscila entre seis y doce años, el Tribunal sentenciador impone siete por considerar la intensidad del daño causado, que va más allá de los elementos del tipo aplicado, pues crean en el seno familiar de la victima, sensación de inseguridad y miedo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Angel Augusto Valdez Hernández con el auxilio del defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de extorsión.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El acusado Angel Augusto Valdez Hernández, fue aprehendido en forma flagrante cuando en compañía de un menor recogía una

bolsa color negro que contenía un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida por medio de llamadas telefónicas al denunciante Moisés Lizardo García de León, a cambio de no hacerle daño (…) B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al procesado a la pena de siete años de prisión inconmutables. Para imponer la pena, el Tribunal consideró que, no se aportó datos que revelen alguno de los índices establecidos en el artículo 87 del Código Penal. A través de la carencia de antecedentes penales, se acredita que el procesado no es delincuente reincidente o habitual lo cual le favorece. El móvil del delito se relaciona con la conciencia y voluntad de emplear violencia y amenaza con el fin de obtener un provecho injusto. La extensión e intensidad del daño causado socialmente resulta de gran impacto, puesto que este tipo de ilícitos además de ocasionar un daño pecuniario provoca un daño emocional en la ciudadanía causando en ésta zozobra e incertidumbre, pues a diario es conocido de todos a través de los medios de información que unsin número de guatemaltecos es víctima de este tipo de ilícitos. A pesar de haberse mencionado en la acusación la participación de un menor de edad, quien supuestamente acompañaba al acusado, el día de su aprehensión, esta información no fue absolutamente corroborada, lo que impide agregarle al hecho

la agravante contenida en el inciso 10 del artículo 27 del Código Penal. No se da ninguna atenuante; como consecuencia dada la extensión e intensidad del daño causado no se le puede imponer la pena mínima, debiendo ponderar la misma dentro de los límites de la sanción indicada en el tipo penal, en siete años de prisión. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 261 de la misma ley, ya que según consideró, para graduarle la pena, el sentenciador tomo en cuenta circunstancias agravantes, que no fueron objeto de la acusación. Al no existir circunstancias agravantes, sino solo las inherentes al delito, debió imponérsele la pena mínima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, no existe la vulneración alegada, porque la pena impuesta deriva de las circunstancias previstas por el artículo 65 del Código Penal. En efecto, la peligrosidad del acusado, sus antecedentes, móvil del delito y circunstancias atenuantes y agravantes, le favorecieron para que no se regulara una pena intermedia o máxima; sin embargo, la razón para ponderar la pena, lo constituye el hecho de considerar la extensión e intensidad del daño causado, con lo cual este Tribunal

está de acuerdo, y porque la misma tiene sustento legal entre los límites mínimo y máximo de acuerdo a los parámetros establecidos en el tipo penal y su graduación se encuentra ubicada en la pena mínima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Angel Augusto Valdez Hernández, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas violadas los artículos 65 y 261 del Código Penal, pues según considera, para graduar la pena, el sentenciador tomó en cuenta, circunstancias agravantes que no fueron objeto de la acusación. No obstante haber acreditado carencia de antecedentes penales y policíacos y la inexistencia de peligrosidad social, se le impone una pena mayor a la que corresponde, sin tomar en cuenta y a su favor dichas circunstancias. Se violentó el artículo 29 de la ley sustantiva penal, pues se aprecian circunstancias agravantes inherentes al delito.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl reclamo puntual del casacionista, estriba en la errónea fijación de la pena, pues para graduar la misma, según él, no se consideró en su favor la carencia de antecedentes penales y policíacos y que no es peligroso social, a contrario sensu, si se tomó en cuenta, circunstancias que no fueron objeto de la acusación y que

son inherentes al tipo imputado. -IIRespecto del reclamo relacionado con que, no se tomó en cuenta en su favor, la carencia de antecedentes penales y policíacos y que no es peligroso social, cabe advertir que el mismo no tiene sustento jurídico, pues el sentenciador es claro en cuanto a señalar que dicho extremo le favorece, y en efecto en ese sentido resuelve, pues no obstante la forma en que se cometió el hecho y haber acreditado la agravante establecida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, decide imponer la pena de siete años, cuando el ilícito imputado regula una mínima de seis y una máxima de doce. Ahora bien, en cuanto a que se aplicaron en su contra circunstancias agravantes (no señala cuales) que, no fueron objeto de la acusación, cabe advertir que dicho alegato no tiene asidero en la sentencia de primer grado, no solo por el hecho que, el sentenciante en ningún momento aplicó al caso concreto circunstancia agravante alguna, sino porque además, conforme criterio reiterado por esta Cámara, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos, y es por ese motivo, que en cuanto a la graduación de la pena, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados se desprende la concurrencia de circunstancias agravantes. Al respecto cabe considerar que, para la imposición de la pena el sentenciador se fundamentó en la intensidad del daño causado, pues de los hechos acreditados

extrae los efectos que este delito provoca en las personas que son victimas del mismo y su seno familiar, por exponerse a las represalias de los extorsionadores cuando son denunciados y son capturados en flagrancia, lo que provoca inseguridad y miedo. El criterio anterior, es compartido por Cámara Penal, pues en esta clase de delitos, las amenazas de daño provocan en las personas que las sufren, una sensación de temor, intranquilidad y desasosiego que repercute considerablemente en sus vidas, más allá del límite del delito en estricto sentido. El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la victima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen susamenazas, más aún si se interpone una denuncia que tiene como consecuencia la captura en flagrancia del sindicado, como sucede en el presente caso. Por lo anterior, la imposición de la pena impuesta, tiene sustento legal, pues la misma, se basa en la extensión e intensidad del daño causado, el cual como se acotó anteriormente es considerable, por lo que no existe la vulneración deducida y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Angel Augusto Valdez Hernández, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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