1219-2012 05072013 Ronel Lucas Gomez Escobar y Julio Cesar Macario Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1219-2012 05072013 Ronel Lucas Gomez Escobar y Julio Cesar Macario Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/07/2013 – PENAL
1219-2012
DOCTRINA.
Casación por motivo de forma: Deber de fundamentar las sentencias de apelación especial. Se fundamenta el fallo de segundo grado cuando, el Ad quem ha resuelto el agravio con el mismo nivel de abstracción equivalente al expuesto en el recurso de alzada, lo que es responsabilidad del postulante. Tal situación no obliga ha hacer análisis oficioso sobre puntos no alegados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cinco de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado RONEL LUCAS GÓMEZ ESCOBAR, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de: dos homicidios en el grado de tentativa, asesinato en el grado de tentativa, dos asesinatos y uso ilegítimo de documento de identidad, y contra el procesado Julio César Macario Gómez, por dos delitos de homicidio en el grado de tentativa. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Olga Rubilia Monzón Soto y el fiscal Edwin Elias Marroquín Azurdía. La defensa del recurrente se encuentra a cargo de la abogada auxiliante, y la del coprocesado a cargo de Jeydi Maribel Estrada Montoya. Como querellante adhesiva y actora civil se constituyó la señora Erika Mayari Mérida Barrios con el auxilio de los abogados Fredy Armando
Estrada Montoya. Como querellante adhesiva y actora civil se constituyó la señora Erika Mayari Mérida Barrios con el auxilio de los abogados Fredy Armando Cotí Morales y Erick Estuardo Clavería Roldán.
I. ANTECEDENTES Extractos que conciernen al recurso de casación: a) Del Hecho acreditado por el tribunal de juicio. El procesado Ronel Lucas Gómez Escobar, en compañía del coprocesado, intentó dar muerte en dos ocasiones al señor Carlos Eduardo Leonel Mazariegos Reyes, el veintinueve de julio y cuatro de agosto del dos mil nueve. Que el doce de agosto del mismo año, el sindicado atacó con disparos de arma de fuego al señor Mazariegos Reyes, quien se encontraba en compañía de su conviviente Erika Mayary Mérida Barrios y del niño Eduardo Josué Mazariegos Mérida, provocando la muerte del mencionado niño y del señor Mazariegos Reyes. Posteriormente, el dieciochode abril de dos mil diez, cuando agentes de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto para identificarlo, se identificó con una cédula de vecindad cuyo titular es su hermano. b) Sentencia del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal de Guatemala, consideró que por la adquisición de un terreno que hiciera el fallecido Mazariegos Reyes al entonces alcalde del municipio de Coatepeque, Edwin Vega, se originaron problemas de incumplimiento de lo ofrecido en la venta, lo que culminó en los hechos juzgados. En el primer caso, consideró que con base en las declaraciones testimoniales quedó demostrado que el veintinueve de julio y cuatro de agosto de dos mil nueve, el sindicado RONEL LUCAS
venta, lo que culminó en los hechos juzgados. En el primer caso, consideró que con base en las declaraciones testimoniales quedó demostrado que el veintinueve de julio y cuatro de agosto de dos mil nueve, el sindicado RONEL LUCAS GOMEZ ESCOBAR trató de dar muerte al fallecido en mención, propósito que no logró consumar en ambos casos, por circunstancias ajenas a su voluntad, pues en el primer hecho no funcionó el arma de fuego que utilizó, y en el segundo, porque la víctima logró evadir el ataque, gracias a que fue alertado por su conviviente. Por esta razón fue condenado por dos delitos de homicidio en el grado de tentativa, condenándolo a la pena de diez años de prisión por cada uno de los hechos descritos. Por aparte también consideró, que en base a la prueba valorada se determinó que el doce de agosto de dos mil nueve, el sindicado en mención atacó con disparos de arma de fuego al niño Eduardo Josué Mazariegos Mérida, a Carlos Eduardo Leonel Mazariegos Reyes y la testigo Erika Mayary Mérida Barrios, hecho que provocó la muerte de los dos varones mencionados y lesión en el brazo de la testigo, razón por la que el procesado fue condenado por dos delitos de asesinato y por el de lesiones. Fue condenado a la pena de cuarenta años de prisión por cada una de las muertes, y por las lesiones leves causadas a la testigo mencionada, se le impuso la pena de tres años de prisión. Por último consideró, que al haber sido acreditado que al momento en que fue detenido, el sindicado se identificó con la cédula de vecindad que identificaba a su hermano, incurrió en la
mencionada, se le impuso la pena de tres años de prisión. Por último consideró, que al haber sido acreditado que al momento en que fue detenido, el sindicado se identificó con la cédula de vecindad que identificaba a su hermano, incurrió en la conducta de uso ilegítimo de documento de identidad, por lo que estimó condenarlo a la pena de tres años de prisión. c) Recurso de apelación especial. Contra el anterior fallo, el procesado RONEL LUCAS GOMEZ ESCOBAR presentó recurso por motivo de forma, en el que denunció falta de fundamentación del fallo recurrido y la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que al no observarse la norma en mención, se emitió un fallo viciado, pues no se cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia. Careció la sentencia de la fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como del análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho, aplicables al caso concreto. Solicitó que se anule la sentencia, se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia.d) Fallo de la Sala. La Sala consideró que la sentencia recurrida contiene la decisión de los juzgadores de darle valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando manifiestamente las razones por las cuales los sentenciantes arribaron a su respectiva conclusión, lo que no evidencia un argumento ilógico, contradictorio o insostenible jurídicamente. Que fueron determinados los hechos acreditados, con lo que se descarta la discordancia lógica denunciada por los reclamantes. Por lo indicado concluyó que, el fallo recurrido se encuentra motivado, especialmente sobre la valoración de los medios
determinados los hechos acreditados, con lo que se descarta la discordancia lógica denunciada por los reclamantes. Por lo indicado concluyó que, el fallo recurrido se encuentra motivado, especialmente sobre la valoración de los medios de prueba, en los que se expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron para otorgarle credibilidad. Por lo considerado, declaró improcedente el recurso presentado.
Motivos del recurso de casación El procesado presenta recurso por motivo de forma, el cual fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 11Bis del citado código. Argumenta que en el fallo recurrido no se hace ningún razonamiento de hecho ni de derecho, simplemente se dedica a indicar que el tribunal de sentencia sí cumple con fundamentar la sentencia, lo cual no es suficiente. El Ad quem debió resolver con fundamento adecuado lo que discutió en el recurso presentado. En su lugar, indica que la sentencia es clara, lógica y suficiente, que contiene la decisión de los juzgadores, pero no indica de qué manera la sentencia cumple con tales requisitos. Específicamente objetó el hecho de que se solo se haya dicho que el fallo recurrido se encuentra fundamentado y que es suficiente. Solicita que se declare procedente el recurso, y se ordene a la sala que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.
Del día de la vista pública. Señalada la diligencia para el cinco de julio del año en curso a las diez horas, el recurrente RONEL LUCAS GOMEZ ESCOBAR, con el auxilio de la abogada defensora; el Ministerio Público, a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, y la querellante adhesiva ERIKA MAYARI MÉRIDA BARRIOS, con el auxilio del abogado Jorge Mario Gramajo López, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado reiteró y ratificó los argumentos de su escrito inicial. El Ministerio Público alega que no existió vulneración de las normas denunciadas, ya que el fallo recurrido contiene los argumentos de hecho y de derecho, lo que se traduce en una adecuada fundamentación. Que sí fue llevada a cabo la verificación legal de la prueba presentada, razón por la que debe ser declarado improcedente el recurso presentado. Por su parte la querellante alegó que, el fallo recurrido cumplió con el mínimo de fundamentación en su resolución, ya que sí entró a determinar laexistencia de una fundamentación, indicando que no existe contradicción entre los distintos medios probatorios. Por lo indicado, solicitó que sea declarado improcedente el recurso presentado.
Considerando
Resolviendo el planteamiento del recurso, se tiene que el recurrente señala que existe falta de fundamentación dentro del fallo recurrido, por estimar que no se cumplió con los requerimientos de fundamentación que exige la ley. Analizados los antecedentes del caso, se encuentra que en su oportunidad, el procesado argumentó en el recurso de alzada que el fallo de primer grado carecía de fundamentación, lo cual vulneraba las normas legales denunciadas. Advertido
Analizados los antecedentes del caso, se encuentra que en su oportunidad, el procesado argumentó en el recurso de alzada que el fallo de primer grado carecía de fundamentación, lo cual vulneraba las normas legales denunciadas. Advertido que en el planteamiento sustentado no se concretizaron los puntos sobre los cuales existía falta de argumentación, -lo cual era menester sustentar, dada la amplitud de una sentencia de primer grado, y en especial por los hechos bajo juzgamiento-, se encuentra que la Sala resolvió indicando que la misma cumplía, desde una vista general, con los requerimientos legales de fundamentación, por lo que declaró improcedente el recurso planteado. Con base en lo anterior, Cámara Penal considera que la Sala sí cumplió con resolver fundadamente el agravio planteado, y que el mismo se ubica en la misma generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción en el que únicamente expuso la inconformidad con la decisión emitida, sin que expusiera un reclamo preciso sobre alguno de los distintos puntos resolutivos de la sentencia. Por esta razón, se encuentra que la respuesta de la Sala fue suficiente y no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre punto alguno, y ello permite concluir que el ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al considerar que el A quo erigió la construcción fáctica de los hechos en base a las pruebas válidamente recibidas y valoradas, por lo que sus estimaciones y conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Por lo anteriormente indicado, se encuentra válido el fundamento con el cual fue desestimado el recurso de apelación especial, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas
Por lo anteriormente indicado, se encuentra válido el fundamento con el cual fue desestimado el recurso de apelación especial, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado RONEL LUCAS GÓMEZ ESCOBAR, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.