1219-2013 19022015 Jose Raul Valencia Romero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1219-2013 19022015 Jose Raul Valencia Romero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/02/2015 – PENAL
1219-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala fundamentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba; cuando el ad quem verifica que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José Raúl Valencia Romero, contra la sentencia que emitió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato, lesiones graves, lesiones leves y uso público de nombre supuesto. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, la defensa está a cargo del licenciado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesivo y actor civil, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados.
A. El diecinueve de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las veinte horas, José Raúl Valencia Romero, juntamente con los menores de edad Daniel de Jesús Rodríguez y Oscar Hernán Blanco de León y/o Dercy Geovany Cermeño, ingresaron al Centro Juvenil de Privación de Libertad de Varones Etapa dos
(II), ubicado en la Finca San Antonio, aldea El Platanar del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala.
B. En la fecha, hora y lugar indicados, el procesado y compañeros, estuvieron presentes cuando se dio muerte a las personas siguientes: 1) Noé de Jesús Quejnay Chamalé; 2) Neri Estuardo Cuyuche Flores; 3) Ostin Aníbal Chach González; 4) Víctor Teodoro Reyes Caal; 5) César Osiel Rojas Pérez; 6) José Daniel Latz Juárez; 7) Abelardo Ajquijay Vega; 8) William Guevara Cruz; 9) Carlos Estuardo Cortes González; 10) Josué Samuel Sánchez Vásquez; 11) Nefy Morony de León Vásquez y 12) José Raúl Barrios Quijano, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego, armas cortantes y corto contundentes.
C. En esa misma oportunidad, el procesado y acompañantes, estuvieron presentes cuando se hirió a las
personas siguientes: 1) Allan David Montenegro Cabrera; 2) Ever Amílcar de León Meda; 3) Andrés Cáceres Alonso; 4) Doni Isaí López Pu; 5) Henry Eduardo Hernández Fuentes; 6) Wilson Rigoberto Hernández Coy; 7) Ever Isaac Ixtamer Bala; 8) Estuardo Ulises Aguilar González y 9) Oscar Humberto Taj Taj, quienes resultaron con heridas en distintas partes del cuerpo.
D. Después de ocurridos los hechos indicados en los dos incisos anteriores, en el lugar se encontraron cuatro armas de fuego, un fusil, una escopeta y dos pistolas, y armas blancas, detalladas en autos.
E. El día de su aprehensión ante las autoridades correspondientes, el procesado José Raúl Valencia Romero se identificó como Víctor Cristóbal Valencia Romero.
I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, por unanimidad declaró autor responsable al procesado José Raúl Valencia Romero de doce delitos de asesinato, dos delitos de lesiones graves, cinco delitos de lesiones leves y del delito de uso público de nombre supuesto, por cuyas contravenciones le impuso las penas de veinticinco años de prisión inconmutables por cada delito de asesinato; dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, correspondiente a los delitos de lesiones graves; seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por cada uno delos delitos de lesiones leves y un año de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de
dos mil quinientos quetzales por el delito de uso público de nombre supuesto, la multa deberá hacerla efectiva dentro de los tres días de causar firmeza la sentencia, caso contrario se traducirá en prisión a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Las penas de prisión ascienden a trescientos años inconmutables por los asesinatos; cuatro por los de lesiones graves; treinta meses por los de lesiones leves y un año por el uso público de nombre supuesto, haciendo un total de trescientos siete años y seis meses de prisión, pero por imperativo legal el conjunto de las penas no pueden exceder de cincuenta años de prisión, las que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida. Absolvió al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego ofensivas. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. Consideraron los juzgadores que, la calificación jurídica de asesinato efectuada por el Juez de Primera Instancia al abrir a juicio el presente proceso, es correcta, porque los responsables de la muerte de doce personas, adecúan su actuar en tres de los supuestos contenidos en la norma –artículo 132 del Código Penal-, ya que lo hicieron con alevosía, premeditación y ensañamiento. Hubo alevosía, porque los delincuentes aseguraron la ejecución de los hechos ilícitos, al llevar armas letales y aprovechar la indefensión de las víctimas, al encontrarse recluidas en un centro correccional para menores; premeditación, porque los delincuentes responsables planearon y organizaron con anticipación suficiente
para conseguir las armas y la forma de ingreso al lugar de los hechos, que se demostró por la forma en que los mismos ocurrieron; ensañamiento, porque los responsables de las muertes aumentaron deliberadamente los efectos del delito y añadieron ignominia en contra de sus víctimas, lo que quedó demostrado porque todos los cadáveres presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego, pero además, múltiples heridas cortantes y contundentes en distintas partes del cuerpo, le ocasionaron la decapitación completa a César Osiel Rojas Pérez, la decapitación parcial de William Guevara Cruz, cuya cabeza quedó sostenida solamente por la piel de la nuca y a Víctor Teodoro Reyes Caal le sacaron uno de los ojos. Con ello quedó demostrado que en el caso de estudio existieron doce casos de asesinato. También quedó probado dos casos de lesiones graves, pues las víctimas abandonaron sus labores por cuarenta y cinco días una y noventa días la otra, es decir que, hubo incapacidad para el trabajo por más de un mes; respecto a los cinco casos de lesiones leves, los agraviados debieron abandonar sus ocupaciones por veinte, treinta, quince, quince y diez días. Otras dos víctimas debieron abandonar sus labores por dos y seis días, en estos no se pudo tipificar delito alguno. En cuanto al delito de uso público de nombre supuesto, calificación jurídica atinada, puesto que el procesado con el objeto de ocultar los delitos que cometió, al momento de su aprehensión se identificó con un nombre distinto al suyo. En el caso del delito de portación ilegal de arma de fuego ofensiva, no se pudo acreditar tal acusación. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado José Raúl Valencia Romero interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y
fuego ofensiva, no se pudo acreditar tal acusación. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado José Raúl Valencia Romero interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Fondo, primer sub-motivo: denunció interpretación indebida de los artículos 1 y 10 relacionados con los artículos 132, 147, 148 y 337, todos del Código Penal, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación, desprende una evidente vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante los que se pretende determinar un actuar delictuoso de su parte, tampoco hay una clara, precisa ni concreta individualización de los sujetos activos de la relación causal, lo que demuestra que la valoración hecha por el sentenciante no se adecuó a un criterio objetivo, y se basó en evidentes apreciaciones o razonamientos subjetivos, lo que le ocasionó restricción de su libertad en forma arbitraria.
Segundo sub-motivo: denunció errónea aplicación de los artículos 13, 19, 20, 35, 36, 62 y 65 relacionados con los artículos 132, 147, 148 y 337, todos del Código Penal, porque los hechos acreditados no constituyeron los presupuestos de las figuras delictivas atribuidas y por las cuales se le condenó. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación parcial de la sentencia recurrida y resolviendo como corresponde, se le absuelva de los punibles endilgados y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
Forma, primer sub-motivo: Denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia impugnada de una clara y precisa fundamentación, lo que vulnera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal –artículos 12 y 29 de la Carta Magna-, e invalidó la sentencia, por infracción del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, consecuentemente, la garantía judicial y constitucional del debido proceso. El sentenciante no expresó claramente el razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y su participación directa, tampoco lo relativo al encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, ni precisó en qué forma se cumplieron los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia, lo que hace que el fallo carezcade fundamentación y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Segundo sub-motivo: denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo código. Argumentó que no se estableció debidamente por los medios probatorios, una certeza plena en cuanto a su supuesta activa participación en la comisión de los hechos criminosos objetos de juzgamiento. El tribunal de primer grado, se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, dándoles valor a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo condenatorio, sin utilizar debida ni adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia, integrantes de la sana crítica razonada. Pidió la procedencia
de este motivo, la anulación de la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se dicte un nuevo fallo por otro tribunal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de junio de dos mil trece, por unanimidad declaró improcedente el recurso planteado. Para el primer sub-motivo de forma expuso que, no se evidenció un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio, ya que se determinaron con claridad los hechos acreditados, los que no contradicen a los razonamientos antes descritos, con lo que se descarta la discordancia lógica denunciada por el reclamante. La sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, razonando por qué los mismos tienen o no, incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos. En el segundo sub-motivo de forma, luego del examen provocado, la Sala descartó la aseveración del impugnante y encontró que los sentenciantes expresaron con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por el acusador oficial, demostraron la participación del imputado y con ello, el Ministerio Público pudo acreditar la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que se le atribuyeron; razonamientos jurisdiccionales formulados con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano.
En cuanto a los sub-motivos de fondo, por expresar los mismos argumentos y pretensiones, y que lo alegado genera similar examen, los entró a conocer de manera conjunta en observancia a la economía procesal. Los hechos acreditados, de acuerdo al criterio del tribunal de apelación, configuran plenamente los elementos de los tipos penales de asesinato, lesiones graves, lesiones leves y uso público de nombre supuesto; en virtud que las normas penales escogidas por los juzgadores, han sido empleadas a un caso que sí correspondía, pues en el apartado de la sentencia que describe el hecho que el tribunal dio por probado en juicio, se describen extremos que permiten establecer que fueron plenamente satisfechos los elementos objetivos y subjetivos de las figuras típicas por las cuales se condenó, evidenciándose que los juzgadores hicieron una adecuada aplicación de las mismas, por las siguientes razones: referente al delito de asesinato, estableció que se acreditó en el juicio, la muerte violenta de las víctimas, la participación del imputado en el hecho y la concurrencia de circunstancias agravantes como la premeditación, ensañamiento y alevosía, que materializaron plenamente los elementos de dicho delito; para las lesiones graves y lesiones leves, la Sala encontró atinada la subsunción, pues se probó en juicio la afectación a la integridad física de los agraviados; de la misma manera, en cuanto al delito de uso público de nombre supuesto, ya que el procesado José Raúl Valencia Romero con el objeto de ocultar los delitos que cometió, al momento de su aprehensión se identificó
con un nombre distinto al suyo. Lo anterior denota la coherencia y acertada selección e interpretación de las normas penales aplicadas al caso por los jueces de primer grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Raúl Valencia Romero, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, el razonamiento legal expuesto por el tribunal de alzada, violentó la norma antes citada, por cuanto faltó a la fundamentación y no resolvió en forma puntual el argumento del apelante, pues la pretensión era que dicho tribunal revisara y verificara, sobre la existencia de contradicciones en el fallo recurrido y la mala aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. La Sala omitió la motivación de hecho y de derecho en que basó la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma e incólume la sentencia de primer grado.
Pidió la procedencia del recurso de casación y se ordene el reenvío al tribunal de alzada para que emitan nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAPara la vista pública señalada para el treinta de enero del año en curso, a las diez horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo de forma y centra sus alegaciones sobre el segundo sub-motivo, en la que denunció vulneración del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué consistieron las contradicciones existentes y en qué medios probatorios se aplicó incorrectamente el sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, específicamente el segundo submotivo de forma, por ser la motivación en cuanto a este únicamente, objeto de impugnación, se aprecia que la argumentación del apelante se apoyó en generalidades, pues al formular sus agravios refiere “En el presente caso el Tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre apreciaciones subjetivas pero realmente no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley” y “La sentencia emitida por (…) me afecta toda vez que al no aplicar los jueces de dicho órgano jurisdiccional las reglas de la Sana Crítica Razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y por los hechos
atribuidos en la acusación, tuvo como consecuencia el proferimiento del fallo ilegal emitido en mi contra”, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada se refirió a los razonamientos del a quo y concluyó que “los sentenciantes expresaron con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por el acusador oficial comprobaron la participación del imputado y con ello, el Ministerio Público pudo acreditar su responsabilidad penal en los hechos que le atribuía. Por lo que habiéndose establecido que los razonamientos jurisdiccionales fueron expresados con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano, el recurso de Apelación Especial por el submotivo invocado, no puede ser acogido”, lo que se complementó con lo expuesto al resolver el primer sub-motivo de forma en el que consignó que, no se
evidenció un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José RaúlValencia Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.