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1219-2015 29062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1219-2015 29062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/06/2016 – PENAL

1219-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando se invoca omisión en la resolución de puntos esenciales formulados en apelación especial y la Sala de Apelaciones da respuesta al agravio esencial formulado por el impugnante, refiriéndose a las reglas de la sana crítica razonada y su correcta aplicación en los órganos de prueba objetados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra Sairon Michael Rodríguez Villatoro, por el delito de violación. El sindicado es auxiliado por el abogado Francisco Rolando Soza Romero. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El procesado Sairon Michael Rodríguez Villatoro, el uno de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las once de la mañana, se llevó de su vivienda ubicada en el barrio San Joaquín del municipio de Malacatancito, departamento de Huehuetenango, a (...), quien al momento del hecho contaba con trece años de edad, con el objeto de convivir en una relación marital. El dos de

septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, llegaron al departamento de Petén y el acusado se la llevó a su residencia de la cual se ignora su dirección, lugar donde tuvo acceso carnal vía vaginal, aprovechándose de la minoría de edad de la agraviada, violentó su indemnidad sexual.

B. HECHO ACREDITADO. No se dieron por acreditados los hechos planteados en la acusación.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, del departamento de Petén, constituido en forma unipersonal, en sentencia del seis de marzo de dos mil quince, absolvió al procesado Sairon Michael Rodríguez Villatoro, por el delito de violación. Consideró: negarle valor probatorio a la perito Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, porque su dictamen y declaración no fueron concluyentes y adolecieron de contradicciones, al indicar que las rasgaduras presentadas por la víctima eran antiguas, sin especificar la fecha en la que la agraviada tuvo relaciones sexuales, por lo que no guardó congruencia ni resultó útil para acreditar la plataforma fáctica de la acusación; a la declaración testimonial de (...), porque no tuvo elementos útiles y pertinentes que acrediten los hechos acusados, no se pudo relacionar ni es congruente con otros medios; tampoco se le confirió al dicho de (...), porque se trató de un testigo referencial y no pudo relacionarse ni fue congruente con otros órganos de

prueba; además, negó valor a la prueba documental diligenciada en debate. La acusación del Ministerio Público fue imprecisa y no concretó la ubicación de los hechos, no se estableció la participación del acusado en el hecho punible, existió duda la cual favorece al sindicado y no se destruyó el principio de inocencia del cual goza este.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció: inobservancia del artículo 385, relacionado con el inciso 4) del artículo 389, inciso 3) in fine del 394 e inciso 5) del artículo 420, todos del mismo cuerpo legal, porque de la prueba diligenciada se estableció la responsabilidad penal del acusado, específicamente se vulneró el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, al valorar la prueba pericial de Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, por haber indicado el a quo la existencia de contradicciones e incongruencias en la misma, sin indicar en qué consistieron, por lo cual no fueron suficientes los razonamientos para desecharla; respecto de los testigos (...) y (...), se violó la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque el sentenciante no indicó puntualmente la razón por la que estimó su incongruencia con otros órganos y medios diligenciados y cuáles fueron los elementos útiles y pertinentes de los que carecieron.E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones del departamento de Petén, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba recibidos, habiendo sido los razonamientos contenidos en la sentencia apegados a derecho. No existió ausencia de razonamiento en lo atinente a la participación del procesado y su responsabilidad, en consecuencia se vieron satisfechas las exigencias establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, no careciendo de aplicación de la regla de la derivación y el principio de razón suficiente con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en particular la perito y los testigos identificados en la sentencia que se impugnó, habiendo justificado la imposibilidad del a quo de probar los hechos acusados, por la insuficiencia de elementos probatorios. La resolución cumplió con las cuatro exigencias de la fundamentación que son el poder de comprobación, de denotación, connotación equitativa y de disposición, por lo que no se estimaron violentados los artículos invocados por el ente acusador.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala fue omisa en resolver los agravios puntuales denunciados, específicamente la lesión al principio de razón suficiente en la valoración de la pericia de Cándida Julia

Rabanales Arias de Calderón, los testimonios de (...) y (...), habiendo el ad quem hecho un pronunciamiento general, sin explicar los agravios vertidos en el recurso de apelación especial.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, a las trece horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El agravio del casacionista se resume en que la Sala de Apelaciones al resolver fue omisa en cuanto a referirse a la aplicación del principio de razón suficiente en la valoración de la prueba pericial y testimonial objeta en el recurso planteado. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado, en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se

dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público y se constata que este señaló: la vulneración del principio de razón suficiente de la regla de la derivación al valorar la prueba pericial de Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, al haber indicado el a quo la existencia de contradicciones e incongruencias en la misma, sin indicar en qué consistieron, por lo cual no fueron suficientes los razonamientos para desecharla; respecto de los testigos (...) y (...), porque el sentenciante no indicó puntualmente por qué no fueron congruentes con otros órganos y medios diligenciados y cuáles fueron los

elementos útiles y pertinentes de los que carecieronAnte las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones indicó: que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba recibidos en debate; no existió ausencia de razonamientos en lo atinente a la participación del procesado y su responsabilidad, en consecuencia se vieron satisfechas las exigencias establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, no careciendo de aplicación de la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en particular la perito y los testigos identificados en la sentencia que se impugnó, por lo que no se estimaron violentados los artículos invocados por el ente acusador. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta al agravio esencial del apelante que en todo caso fue la observancia por el a quo del principio de razón suficiente en la valoración de la prueba pericial y testimonial en los que se sustentaron los agravios formulados en el recurso interpuesto. El ad quem, se refirió a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y que en términos particulares no existió vulneración al contenido de los artículos invocados como infringidos por el apelante. Habiendo el ad quem hecho un cotejo del alegato formulado por el apelante con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual,

Explotación y Trata de Personas, del departamento de Petén, así como el respectivo análisis y pronunciamiento sobre el mismo, esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de pronunciamiento sobre los alegatos esenciales vertidos por el impugnante. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio

Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta y uno de agosto de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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