122-2002 05092002 Ronald Orlando Escobar Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2002 05092002 Ronald Orlando Escobar Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RECURSO DE CASACION NUMERO 122-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de Casación interpuesto por Ronald Orlando Escobar Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de abril de dos mil dos.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el caso de procedencia invocado y la norma citada como infringida no guardan congruencia.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el fallo impugnado se encuentra fundamentado.
3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando por defectos del recurso de apelación especial, el Tribunal Ad quem no entró a analizar los argumentos vertidos por el recurrente, lo cual no se traduce en falta de aplicación de norma.
LEYES ANALIZADAS: para el motivo de forma los artículos: 12 de la Constitución de la República de Guatemala, y, el 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo el artículo: 10 del Código Penal, con relación al artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dos.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Ronald Orlando Escobar Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta
de abril de dos mil dos, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Homicidio Culposo. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como abogada defensora, Aída Odette Morales Guinea; como acusador el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Alvaro Arturo de León Alvarez; como querellante adhesivo, Roger Haroldo Rodas Melgar; y, como actores civiles, Roger Haroldo Rodas Melgar y Ana María García Rubio Viuda de Bruning. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: La acusación se admitió por el siguiente hecho: “El día treinta de Agosto de mil novecientos noventa y seis aproximadamente a las tres horas con treinta minutos en la calzada Aguilar Batres y Quinta calle de la zona número once de esta ciudad, el vehículo placas de circulación (M-I 1325) que se conducía de Norte a Sur chocó contra un paredón volcando aparatosamente, teniendo como consecuencia que el menor Erick Haroldo Rodas Ruano, resultara lesionado por lo que fue trasladado a un centro asistencial. Al lugar llegó la Unidad número ciento treinta y seis del Primer Cuerpo de la Policía Nacional para tomar el procedimiento en mención estando en el lugar el Oficial a mando Ricardo Escobar Morales quien indicó a los tripulantes de la Unidad que dieran vía en el lugar con reflectores; no obstante tales señales de Norte a Sur sobre la calzada en mención circulaba
a EXCESIVA VELOCIDAD el automóvil placas de circulación (P-358254) CUYO CONDUCTOR HIZO CASO OMISO de las señales DE PREVENCION que le indicaban DISMINUIR LA VELOCIDAD con que conducía y atropelló al oficial de Policía y cuatro personas más chocando posteriormente contra elprimer vehículo en mención (volcado), al impacto resultó lesionado el oficial de la Policía Escobar Morales, así como los señores Roger Haroldo Rodas Melgar, Gustavo Aquiles Castillo Calderón, Sergio Federico Villatoro Aguilar y Carl Werner Bruning García, quien falleciera a consecuencia del accidente en mención, por lo que llegó al lugar otra unidad siendo esta la número ciento cuarenta y nueve al mando del Oficial de Policía Tomás Aquino Guzmán quien tomó el segundo procedimiento, al ser identificado al conductor se constato que responde al nombre de RONALD ORLANDO ESCOBAR OCHOA, quien se conducía en estado de ebriedad por lo que fue llevado al servicio médico forense del Ministerio Público para examen de alcoholemia mismo que resultó POSITIVO con ciento sesenta y cinco punto cinco miligramos decilitro, (165.05 ml/dl) significando “NO APTO PARA CONDUCIR AUTOMOVIL”; persona que por estar lesionada fue llevada a la Emergencia del Hospital Roosevelt lugar donde quedó internado con su custodio respectivo, emitiéndose en su contra AUTO DE PROCESAMIENTO por los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo que establece los artículo 127 y 150 del Código Penal
como PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”.
HECHOS QUE TUVO POR ACREDITADOS EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo acreditados los siguientes hechos: “1) Que el acusado RONALD ORLANDO ESCOBAR OCHOA el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis aproximadamente a las tres horas con treinta minutos cuando se conducía en el vehículo automóvil placas de circulación P guión trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro sobre la calzada Aguilar Batres y quinta calle de la zona once de esta ciudad, por motivo de la excesiva velocidad en que circulaba por ese lugar, haciendo caso omiso a las señales de prevención que leindicaban disminuir la velocidad atropelló a los señores Roger Haroldo Rodas Melgar, Gustavo Aquiles Castillo Calderón y Carl Werner Bruning García, chocando posteriormente contra el vehículo volcado placas M guión I un mil trescientos veinticinco. 2) que como consecuencia del atropellamiento de las personas indicadas en el hecho anterior, el sindicado RONALD ORLANDO ESCOBAR OCHOA causó la muerte del señor Carl Werner Bruning García y causó lesiones a los señores Roger Haroldo Rodas Melgar y Gustavo Aquiles Castillo Calderón”. Con los hechos anteriormente acreditados, dicho tribunal declaró autor responsable del delito de Homicidio Culposo al procesado Ronald Orlando Escobar Ochoa, y, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables al máximo que
establece la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La abogada defensora Aída Odette Morales Guinea, interpuso recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal, citando como infringidos los artículos: 2, 4, 12, 14, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 389 numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, el 13 de la ley del Organismo Judicial; y, 1, 2, 3, 12, 13, 14, 23, 24 y 30 de la ley de Tránsito. El procesado Ronald Orlando Escobar Ochoa, planteo su recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, para el motivo de forma citó como infringidos los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 16 de la ley del Organismo Judicial; 3, 4, 11 Bis, 186, 385 y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal: y, 12, 65, 66, 127 del Código Penal, y por motivo de fondo invocó como normas infringidas, los artículos: 2, 4, 12, 14 y 204 de la Constitución política de la República; 1, 2, 3, 12, 13, 23, 24 y 30 de la ley de Tránsito; 7 numerales 14, 16, 17, 24, 51, 27, 56, 57, 59, 64, 95, 98, 99, 109, 112, 147 del reglamento de Tránsito; y, 35, 36 y 127 del Código Penal. A lo cual la sala resolvió por unanimidad “I) Improcedente los recursos de apelaciónespecial por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado
reglamento de Tránsito; y, 35, 36 y 127 del Código Penal. A lo cual la sala resolvió por unanimidad “I) Improcedente los recursos de apelaciónespecial por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado RONALD ORLANDO ESCOBAR OCHOA Y su Abogada defensora AIDA ODETTE MORALES GUINEA, en contra de la sentencia proferida, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de agosto de dos mil uno, por lo que la misma queda incólume. II) ...“.
RECURSO DE CASACION: El procesado Ronald Orlando Escobar Ochoa, con el auxilio de la abogada Aída Odette Morales Guinea, recurrió en casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal; y, para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como artículos infringidos: para el motivo de forma: el 12 de la Constitución de la República de Guatemala y, 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo: 10 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes el abogado Alvaro Arturo de León Alvarez, en calidad de agente fiscal del Ministerio Público; los abogados
Luis Fernando Mérida Calderón y Myrian Eugenia López Miyares, directores del querellante y actor civil, Roger Haroldo Rodas Melgar, y, de la actora civil, Ana Marina García Rubio Viuda de Bruning. Al hacer uso de la palabra las partes, se pronunciaron en lo concerniente a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO: - I -De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto por el recurrente recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produciría su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. - IIEl interponente recurrió en casación por motivo de forma invocando como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal; y, señaló como normas infringidas, los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente argumenta con relación al artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala: Que la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dos, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, viola la
norma citada como infringida, en virtud de que dicha sentencia no fue dictada por los procedimientos previstos en la ley, siendo que dicho fallo carece de la debida fundamentación y motivación, al no razonar, argumentar y motivar su decisión de no acoger el recurso de apelación especial planteado. Esta Cámara luego del análisis del caso de procedencia invocado y el artículo señalado como conculcado, establece que no guardan congruencia, por cuanto que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no contiene los requisitos formales de la sentencia penal. Loanterior, traduce en improsperable el recurso de casación por el caso alegado. El recurrente argumenta con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: Que la sentencia de fecha treinta de abril, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no contiene la expresión de los motivos de hecho y de derecho de forma clara y precisa en que se basa su decisión para no acoger el recurso de apelación especial planteado, lo cual repercute en su derecho de defensa y de la acción penal. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, la norma citada como infringida y los argumentos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal determina que la sentencia del Tribunal Ad quem contiene el requisito de fundamentación de los fallos de segundo grado, como requisito interno de los mismos, por cuanto que se explican las razones del porqué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Lo que se aprecia de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión del
apelante, lo cual no significa que dicho fallo no se encuentre fundamentado. Unido a lo anterior, debe de indicarse que las deficiencias de la fundamentación de los fallos, no hacen viable, necesariamente, la casación por motivo de forma para el caso contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En esa línea de ideas, el motivo de casación por este caso resulta improcedente. - IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, corresponde entrar a conocer el motivo de fondo promovido, y para tal efecto se tiene que, el recurrente invoca como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida, por falta de aplicación, el artículo 10 del Código Penal, argumentando: Que los miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, faltaron a laaplicación del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que al afirmar en su sentencia “En el caso que nos ocupa el recurrente, no ha hecho una crítica lógica, que demuestre que se dejó de aplicar una norma de fondo o que se aplicó equivocadamente, tampoco el recurrente evidencia qué desventaja o indefensión le ha sido causada por la sentencia de mérito”, lo cual, para el recurrente genera que se confirme el hecho probado por el Tribunal de
Sentencia.
Esta Cámara luego de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo considerado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para no
acoger el recurso de apelación especial interpuesto, estima que no le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que el Tribunal Ad quem no dejó de aplicar la norma, sino lo que se desprende del fallo, es que dicho Tribunal no entró a analizar los argumentos vertidos por el recurrente por defectos del recurso, lo cual no se traduce en falta de aplicación de la norma señalada como conculcada. En ese orden de ideas, la aplicación o no aplicación de las normas es propia del Tribunal a quo; el tribunal de segundo grado puede incurrir en dicho error, cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado y dicta una nueva sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso. Por las razones anteriormente señaladas, resulta improsperable el recurso por el caso invocado.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 422, 430, 437 inciso 1, 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15,
16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Ronald Orlando Escobar Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta de abril de dos mil dos.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.