122-2003 08092003 Sergio Anibal Hernandez Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2003 08092003 Sergio Anibal Hernandez Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
08/09/2003 - PENAL
RECURSO DE CASACION 122-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de mayo de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente argumenta que el Tribunal -ad quemdejó de aplicar una norma sustantiva, cuando el que la aplicó fue el Tribunal de Sentencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 440 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres. Se integra Cámara con los suscritos; para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez, con el auxilio del abogado Víctor Hugo Alvarado Obregon, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de mayo de dos mil tres, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio Preterintencional. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, el abogado Víctor Hugo Alvarado Obregon; el Ministerio Público a través de la Fiscal
Distrital, abogada María Encarnación Mejía García de Contreras; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted Sergio Aníbal Hernández Velásquez, el veintiuno de noviembre del dos mil, recibió en su cada (sic) de habitación marcada con el número doce, de la zona cuatro colonia Monterrey del municipio de Jocotenango, del Departamento de Sacatepéquez a los menores: Byron Ernesto Váldez Morales, Natali Abigail Morales (Unico (sic) apellido), y Wilmer Valdemar Morales (único apellido), para que los cuidara y por tal servicio convinieron en que usted cobraría la cantidad de novecientos quetzales mensuales, quedando en consecuencia como responsable del ciudado y alimentación de los mencionados menores, sin embargo comenzó a darles maltrato, y el día siete de enero del año dos mil uno a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, encontrándose en estado de ebriedad, agredió a Wilmer Valdemar Morales (único apellido) quien en esa fecha apenas contaba con un año y cinco meses de edad, provocándole golpes en distintas partes del cuerpo, y que le provocaron equimosis múltiples en todo el cuerpo, equimosis en cuero cabelludo, equimosis región frontal, contusión en el flanco derecho, hematoma subdural en el cráneo, edema cerebral, contusión pulmonar lado derecho, estallamiento de higado,provocándole la muerte como consecuencia de dichas lesiones, pues no obstante
haver (sic) trasladado por los bomberos voluntarios al hospital naciona (sic) de la Antigua Guatemala, el referido menor falleció el mismo día siete de enero del dos mil uno a las diecinueve horeas (sic) con veintitrés minutos, y según el protocolo de la autopsia médico legal la causa de la muerte fue Shoc Hipovolemico, estallamiento de higado, trauma de cráneo y sindrome de maltrato infantil. La calificación jurídica que la ley asigna a este hecho es la del delito de Homicidio según lo establece el artículo 123 del Código penal (sic).”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez interpuso recurso de apelación especial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, emitida el veintiocho de enero de dos mil tres, a través de la cual se le declaró responsable del delito de Homicidio Preterintencional, habiéndole impuesto la pena de siete años de prisión inconmutables. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado SERGIO ANIBAL HERNANDEZ VELASQUEZ; II)...III)...IV)...” RECURSO DE CASACION El procesado Sergio Aníbal Hernández Vásquez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441
del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como infringido el artículo 65 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista estuvo presente únicamente el abogado Víctor Hugo Alvarado Obregon, en su calidad de defensor del procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez. Al hacer uso de la palabra el compareciente, se pronunció en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como infringido el artículo 65 del Código Penal. El impugnante argumenta que el Tribunal Sentenciador tipificó su conducta antijurídica como Homicidio Preterintencional, fundamentándose en los presupuestos legales de dicho delito, contenidos en el artículo 26 inciso 6 del Código Penal, o sea, no haber tenido intención de causar un daño de tantagravedad como el que se produjo. Sin embargo para la fijación de la pena, no aplicó la norma legal contenida en el artículo 65 del Código Penal, que contiene extremos de su conducta personal, antecedentes y otros aspectos que de
haberse observado y aplicado le hubieran favorecido, imponiéndole una pena menor, enmarcada dentro de los límites establecidos en el artículo 126 del cuerpo legal mencionado. Continúa argumentando el impugnante, que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la pena de siete años de prisión inconmutables, la cual se dicto sin observar el artículo 65 del Código Penal, lo que le trae un grave daño a su persona. De los argumentos esgrimidos, esta Corte considera que el agravio que se pretende hacer valer a través de la casación, de existir, fue cometido por el Tribunal -a quoy no por la Sala de la Corte de Apelaciones, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Unido a ello, el Tribunal -ad quemse limitó a interpretar la norma citada como infringida, lo cual no significa que haya dejado de aplicarla, en virtud de que el artículo 65 del Código Penal, otorga poderes discrecionales al juzgador que impone la pena, que en el presente caso fue el Tribunal de Sentencia y no la Sala de la Corte de Apelaciones, como argumenta el recurrente. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo promovido deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21,
37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo, interpuesto por el procesado Sergio Aníbal Hernández Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de mayo de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.