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122-2004 15122004 Susana Maria Luarca Saracho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
122-2004 15122004 Susana Maria Luarca Saracho
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

15/12/2004 - PENAL

CASACION 122-2004

Recurso de casación interpuesto por SUSANA MARIA LUARCA SARACHO, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente dirige sus argumentos al fallo del Tribunal de Sentencia y no al de segundo grado materia del recurso de casación. b) Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se vulnera el derecho de defensa y debido proceso porque la sentencia recurrida no resuelve un punto esencial contenido en las alegaciones del defensor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SUSANA MARIA LUARCA SARACHO, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado Walter Raúl Robles Valle, el querellado Bruce Campbell Harris Lloyd; abogado defensor del querellado Víctor Hugo Navarro Solares no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme la querella planteada, la acusación se admitió por los hechos imputados por la querellante exclusiva y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, con fecha treinta de enero del dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I) Absuelve al acusado BRUCE CAMPBELL HARRIS LLOYD de los delitos de CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACION por los cuales fue acusado, por Susana María de la Asunción Luarca Saracho de Umaña, entendiéndose libre de todo cargo, II) Encontrándose el querellado en libertad, se ordena que continúe en la misma situación. III) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por la naturaleza del fallo.

  1. No se condena en costas procesales, por lo considerado. V) Notifíquese.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, (ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por la querellante Susana María Luarca Saracho de Umaña, en contra de la sentencia identificada supra, por las razones consideradas; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.”

(SIC) Para llegar a esa conclusión la Sala consideró, que para los motivos que implicaron motivos absolutos de nulidad formal, es requisito inexcusable la protesta de anulación, y que para los motivos de fondo deben de motivarse los

(SIC) Para llegar a esa conclusión la Sala consideró, que para los motivos que implicaron motivos absolutos de nulidad formal, es requisito inexcusable la protesta de anulación, y que para los motivos de fondo deben de motivarse los agravios e indicar el porque se infringe la ley en cualquiera de las normas (inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley). Para la denuncia del motivo de forma errónea aplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal e inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República, debido a la igualdad de razonamientos vertidos en cada uno de los agravios se razonaron en forma conjunta indicando que el recurso no se basta a sí mismo, ya que el recurrente indica que se dio valor probatorio a la declaración de un testigo que se concretó a emitir opiniones y regaños permitiendo que ello influyera en su decisión y en segundo lugar que debió el recurrente protestar por el defecto alegado cuando se procedía a escuchar la declaración del testigo.En cuanto al vicio de forma (errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala consideró que no bastaba con indicar que la sentencia es contradictoria porque se le dio valor probatorio a los medios de prueba aportados por la querellante debido a que la prueba no es propiedad de la parte que la propone y aporta, sino que pasa a ser propiedad del proceso y que la misma puede beneficiar a cualquiera de las partes o bien no probar nada, además el recurrente no cumple con indicar que regla de la sana crítica se aplicó mal o

erróneamente. En relación al motivo de fondo (indebida interpretación de los artículos 161 del Código Civil, 159 y 164 del Código Penal) la Sala resolvió que para ese tribunal queda excluido todo lo que se refiera a la valoración de elementos de prueba y a la determinación de los hechos y ante esas circunstancias no se puede acoger el recurso de apelación especial planteado. RECURSO DE CASACION La recurrente Susana María Luarca Saracho, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y de FONDO, invocando como casos de procedencia para el motivo de forma los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como artículos violados: 28 y 12 de la Constitución Política de la República y 388 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, estimando como artículo violado 35 de la Constitución Política de la República.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la recurrente presentó sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO -ILa recurrente Susana María Luarca Saracho, se fundamenta en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estima como norma infringida el artículo 388del Código Procesal Penal. Argumenta la recurrente: “EXISTE VIOLACIÓN AL

ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL HABER TENIDO EL

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE SENTENCIA PENAL AL EMITIR LA RESOLULCIÓN

(SIC) DE FECHA TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO HECHOS

NO CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN, EN VIRTUD QUE TUVO POR

ACREDITADOS LOS HECHOS ENUNCIADOS POR EL TESTIGO ACISCLO VALLADARES MOLINA, AL INDICAR EL MISMO, QUE EL PROCEDIMIENTO QUE SE SEGUÍA EN CONTRA DEL SINDICADO, NO ERA EL CORRECTO, SI NO QUE DEBÍA DE CONOCERLO UN TRIBUNAL DE IMPRENTA, Y DICHAS DECLARACIONES INFLUYERON EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUIENES OLVIDARON QUE EL TESTIGO ACISCLO VALLADARES MOLINA, NO FUE CITADO PARA QUE EMITIERA JUICIOS DE VALOR, YA QUE EL MISMO SE CITÓ COMO TESTIGO PRESENCIAL DE UN HECHO CRIMINAL NO COMO PERITO O EXPERTO JURÍDICO Y EMITIERA SU OPINIÓN SOBRE LA FORMA EN QUE SE ESTABA LLEVANDO A CABO UN PROCESO PENAL...”. (SIC) Del estudio de las argumentaciones de la recurrente, esta Cámara estima que no le asiste razón jurídica, porque los mismos se encuentran dirigidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al dictar sentencia, ámbito en que no puede incursionar el Tribunal de Casación, es decir, que sus alegaciones las debió dirigir a la sentencia de segundo grado, conforme lo que establece la impugnabilidad objetiva contenida en los artículo 437 y 442 del Código Procesal

Penal, es por ello que en el presente caso el recurso por motivo de forma debe declararse improcedente, al no poder examinarse la sentencia de primer grado como lo pretende la recurrente, por lo que recurso por el motivo de forma planteado debe de declarase improcedente. Además, la recurrente funda su impugnación el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, señala como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Manifiesta larecurrente que en el recurso introductorio de apelación especial indicó que el tribunal sentenciador inobservó el decreto 17-35 ya que varios testigos que rindieron su declaración ante el Tribunal Sentenciador, no indicaron su nacionalidad, su número de cédula o pasaporte; y sobre este extremo denunciado no se pronunció la Sala al emitir su fallo, por lo que al no resolver todos los puntos esenciales objeto del recurso se viola flagrantemente su derecho de petición y del debido proceso. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que efectivamente la Sala no resuelve el motivo de forma relacionado con la inobservancia del decreto 17-35, ley de cédulas de vecindad, contenido en el inciso D del recurso de apelación especial interpuesto (folio 643 de la pieza IV del proceso), situación que se puede apreciar en la página siete de la sentencia dictada por la Sala,

cuando indica “Por ello al igual que los dos primeros agravios, este último tampoco puede acogerse”, es decir, que la Sala resuelve únicamente tres de los cuatro submotivos, faltándole resolver la procedencia o improcedencia del submotivo denominado inobservancia del decreto 17-35. Esta Corte al advertir violación al derecho de defensa y derecho de petición, procede a casar la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en consecuencia se ordena el reenvío para que resuelva el submotivo interpuesto en el recurso de apelación especial. Al acogerse el motivo de forma planteado, esta Cámara estima innecesario analizar los motivos de fondo planteados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo deforma planteado por SUSANA MARIA LUARCA SARACHO contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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