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122-2008 26022010 Marco Antonio Chitic Ajanel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
122-2008 26022010 Marco Antonio Chitic Ajanel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

26/02/2010 - PENAL

122-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso casación interpuesto por el condenado, Marco Antonio Chitic Ajanel, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal identificado con el número C guión ciento ochenta y tres guión dos mil siete (C-183-2007) por el delito consumado de robo agravado. DOCTRINA Se consuma el delito de robo agravado cuando el sujeto pasivo ha perdido la posibilidad de ejercer actos efectivos de disposición sobre el bien que le ha sido despojado; por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 del Código Penal, consiste en un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume facultades de decisión efectiva sobre lo que ha desposeído, aunque esto sea en forma momentánea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el condenado, Marco Antonio Chitic Ajanel, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal identificado con el número C guión ciento ochenta y tres guión dos mil siete (C183-2007) por el delito consumado de robo agravado. --Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el abogado defensor público, Miguel Enrique Catalán Orellana y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que usted MARCO ANTONIO CHITIC AJANEL, fue aprehendido el día uno de marzo del dos mil siete, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos en la trece avenida quince guión cincuenta y siete zona siete colonia San Ignacio del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, al ser sorprendido flagrantemente por Agentes(sic) de la Policía Nacional Civil, cuando con un arma de fuego que portaba amenazaba de muerte al propietario de la tienda denominada San Ignacio señor Francisco Pu Chic ubicada en la dirección antes indicada, despojándolo con violencia de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO QUETZALES, al momento de su aprehensión a usted MARCO ANTONIO CHITIC AJANEL le fue incautada en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, modelo 102 MM, de fabricación Argentina, calibre treinta y ocho SPL, con número de registro cero tres mil ciento ochenta y dos, cacha deplático(sic), color negro, y en la mano izquierdatenía ciento veinticinco quetzales en efectivo que le había despojado al señor Pu Chic, al preguntarle si tenía licencia extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), para portar el arma de fuego manifestó no tenerla.

Chic, al preguntarle si tenía licencia extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), para portar el arma de fuego manifestó no tenerla. La calificación jurídica de los hechos que usted cometió encuadran en las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 253 inciso 3º del Código Penal y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 97 A(sic) de la Ley de Armas y Municiones”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el quince de noviembre de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que el Procesado MARCO ANTONIO CHITIC AJANEL es autor del delito consumado de ROBO AGRAVADO en contra del patrimonio de Francisco Pu Chic. II) Que por tal infracción a la ley penal le impone al procesado al(sic) pena de DIEZ AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá purgar en el centro de detenciones que señale el juez de ejecución competente…”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado MARCO ANTONIO CHITIC AJANEL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, el quince de noviembre del año dos mil siete…”. ALEGACIONES El día de la vista pública se presentó el abogado defensor público Miguel Enrique Catalán Orellana, quien hizo sus respectivas manifestaciones en forma verbal, no habiéndose presentado el Ministerio Público, quien evacuó su audiencia en forma escrita. CONSIDERANDO -IQue al tenor de lo que preceptúa el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. -IIQue el condenado, señor Marco Antonio Chitic Ajanel, plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal que estipula: “Recurso de casación de fondo. Sólo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: (…) 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación…”. Para lo cual señala como vulnerados los artículos 13 y 252 del Código Penal, este último en relación con el artículo 281 del mismo cuerpo legal. El casacionista fundamenta el recurso, en que al momentode resolver, el tribunal de apelación sustentó el delito de robo agravado en grado consumado, sin determinar la preexistencia de los dos elementos contenidos en el artículo 281 ibid, a saber: “… que el delincuente tenga el bien bajo su control,

después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos…” y en ese mismo sentido se vulnera el artículo 13 del Código Penal que preceptúa: “El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación”. Lo anterior en virtud que habiendo sido demostrada la flagrancia en el agente al momento de cometer el hecho, la Sala lo tuvo por consumado, lo cual implica un error de derecho, debido a que no hubo “… ningún tipo de dominio sobre el bien sustraído o bajo su control, algún tipo de desplazamiento del sujeto activo del hecho…” “… no se demostró el control que pudiera tener el sindicado sobre el bien sustraído, y el desplazamiento del sujeto del lugar donde se produjo el hecho”. En ese sentido no existió el elemento material del delito de robo agravado, ya que la ley señala los elementos que deben concurrir para que ese delito pueda ser catalogado como consumado. Arguye que ese agravio es decisivo “… porque si no hubiera incurrido en error de derecho al tipificar los hechos como consumados, se hubiera tipificado el hecho de diferente forma, con un hecho en grado de tentativa y no se me hubiera condenado con una pena privativa de libertad tan elevada”. Pretende en consecuencia, el casacionista, que se case la sentencia dictada y analizando la falta de elementos de la consumación del tipo penal de robo agravado, se tipifique el hecho como robo agravado en grado de tentativa, solicitando asimismo que se imponga una pena dentro de los rangos de ley, con la disminución de la pena para el caso de los delitos que son cometidos en ese grado.

-IIIEsta Cámara, luego del análisis del fallo impugnado, además de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados en primera instancia y con base en lo manifestado por el recurrente, estima que los agravios por él expuestos no son de recibo. En principio, debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la “teoría de la disponibilidad del bien”, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, por virtud de la cual, el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 ibid, conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume o se encuentra en la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima. Sobre el tema indica la doctrina: a) “… Como punto importantísimo, que a juicio de la Comisión puede obviar problemas constantes en los tribunales, se señaló, en la forma más inteligible que pudo lograrse, el momento consumativo en los delitos de hurto, robo, estafa yapropiación irregular, adoptando para ese efecto la doctrina que podría llamarse

‘del control’ con sus dos fases: de aprehensión y remoción o desplazamiento del objeto del delito…”. Resaltado no es del original. (Figueroa Sarti, Raúl (2000). Código Penal, concordado y anotado con exposición de motivos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad. Primera edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala. Pág. 229) y; b) “… La consumación del delito se produce desde el momento en que el autor de los hechos llega a tener disposición de lo sustraído…” Resaltado no es del texto original. (Serrano Gómez, Alfonso (2004). Derecho Penal, parte especial. Novena Edición, editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 379). c) Fontán Balestra indica por su parte, que si el autor ha tenido la “posibilidad de disposición”, es decir, que a pesar de no haber decidido materialmente sobre el bien, estuvo en la aptitud u oportunidad de hacerlo, el delito ha quedado consumado y; Creus, afirma que hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar la cosa de la esfera de custodia del tenedor, le impide a éste ejercer sobre el bien sus poderes de disposición. Por ello colige que es esa “esfera de disposición” lo que define la “esfera de custodia”, que se extiende hasta donde el tenedor pueda hacer efectivas sus facultades sobre la cosa. En el caso concreto, la Sala de alzada consideró: “… quedó probado en autos que el

procesado MARCO ANTONIO CHITIC AJANEL, utilizando arma de fuego y con amenazas de darle muerte, desapoderó de la cantidad de ciento veinticinco quetzales al señor FRANCISCO PU CHIC, cuando la víctima se encontraba en su negocio denominado Tienda San Miguel, y ya teniendo el dinero en su poder y bajo su control, fue que se llevo(sic) a cabo su detención, en este caso el delito se consuma al efectuarse la sustracción por efecto de la violencia o la amenaza…” –resaltado efectuado por este Tribunal–; de lo cual se desprende que el señor Francisco Pu Chic, desde el momento del despojo como producto de la violencia y amenazas de que fue objeto, perdió la facultad de disponer de su dinero, misma que adquirió en forma ilegítima el señor Chitic Ajanel, aunque fuera en forma momentánea debido a que se presentó la Policía Nacional Civil para su detención. En relación con las vulneraciones alegadas por el casacionista, de los artículos 13 y 252 del Código Penal, este último relacionado con el 281 del mismo cuerpo legal y tomando en cuenta los argumentos expuestos líneas tras anteriores, se establece que para la consumación del delito de robo agravado, el agente debe tener el bien bajo su control, lo cual se materializa una vez se han realizado tanto la aprehensión como el desplazamiento respectivos, elementos que le permiten al sujeto activo consumar el delito por la disposición efectiva que tiene sobre lo sustraído; sin embargo, dicho “control” que se ejerce sobre el bien despojado, no

conlleva como considera el casacionista, el “… desplazamiento del sujeto del lugar donde se produjo el hecho…”, sino por el contrario, implica el desplazamiento del bien, desde la esfera de custodia del sujeto pasivo del delito hacia la que tendrá ilegítimamente el sujeto activo, lo cual ocurrió palmariamente en el caso subyacente, ya que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “…Que Marco Antonio Chitic Ajanel fue sorprendido, cuando con arma de fuego amenazaba de muerte a Francisco Pu Chic (…) despojándolo con violencia de la Cantidad de Ciento Veinticinco Quetzales…” –resaltados efectuados por este Tribunal–. De ahí que el Tribunal de alzada tuviere por consumado el delito de robo agravado, ya que conforme su labor intelectiva consideró en base a lo probado en primera instancia, que efectivamente el señor Chitic Ajanel ya había desapoderado por efecto de la violencia o la amenaza, de una determinada cantidad de dinero al señor Francisco Pu Chic y teniendo ese dinero bajo su control, se llevó a cabo la detención del agente. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de casación corrobora que el señor Francisco Pu Chic, fue desapoderado totalmente y por ende perdió el control y la posibilidad de disponer de su dinero como producto del uso de arma de fuego y las amenazas ocasionadas por el señor Chitic Ajanel, lo que le permitió a este último, arrogarse íntegra y absolutamente los poderes de disposición sobre lo sustraído, aunque fuere, como se insiste, en forma momentánea. Por ello, este

Tribunal coincide con el criterio de la Sala de Apelaciones, de interpretar como consumado, el robo agravado cometido por Marco Antonio Chitic Ajanel, contra el patrimonio de Francisco Pu Chic, sin estimar que se hubiere incurrido en las violaciones alegadas por el primero de los mencionados; por lo que no es atendible el submotivo de procedencia invocado por él.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 3º, 4º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 35, 36, 41, 44, 51, 65 y 68 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Marco Antonio Chitic Ajanel. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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