122-2011 16052012 Banco Americano Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2011 16052012 Banco Americano Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
16/05/2012 - CIVIL
122-2011
Recurso de Casación interpuesto por Banco Americano, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil once por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en este error, la Sala sentenciadora que omite apreciar los documentos o actos auténticos pero los mismos no son determinantes para cambiar el sentido del fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley No incurre en este yerro jurídico, el tribunal que le atribuye al precepto legal denunciado como infringido, el sentido y alcance que le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículos 469 del Código Civil y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil once por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Banco Americano, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Aguilar Salguero.
II. Parte contraria: Conrado Zamora Franco.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, en su calidad de
fiduciario del Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, posesión, indemnización y accesión en contra del señor Conrado Zamora Franco.
II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil resolvió sin lugar la excepción perentoria promovida por el demandado; con lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo; y con lugar parcialmente la demanda, en virtud que la fracción que detenta el demandado, se encuentra físicamente dentro del área superficial de la finca propiedad de la entidad demandante.
III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… El artículo 469 del Código Civil preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. Al hacer el estudio de los primeros dos agravios que se refieren a que el fideicomitente, no lo facultó para iniciar acciones judiciales en su contra y que el Banco Americano, Sociedad Anónima carece de la calidad de propietario para demandar se determina que de conformidad con el artículo 783 del Código de Comercio, el fiduciario tiene el derecho de ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido. Igualmente, el artículo 785 del mismo cuerpo legal establece como obligación del fiduciario el
tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad (…). En este caso, se determina que la parte actora tiene el dominio de la finca objeto del proceso y como consecuencia, en su calidad de fiduciario, si puede promover la presente demanda por los derechos y obligaciones que tanto el contrato constitutivo del fideicomiso y la ley le imponen. A continuación se analizará el cuarto agravio que se refiere a que la parte actora debió pedir la nulidad de la desmembración de la finca cuatro mil ochocientos veintisiete, folio treinta del libro cincuenta y nueve de Amatitlán que vino a formar la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E y no pedir la reivindicación de la propiedad. Al valorar los medios de prueba presentados al proceso se determina que en la escritura pública número doscientos sesenta y uno, anteriormente identificada, se celebró el contrato de adhesión y transmisión de bienes en fideicomiso. En la cláusula segunda de dicho instrumento público, el señor Conrado Zamora Franco, como fideicomitente adherente, transmitió al Banco Americano, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario, el dominio del bien inmueble consistente en la finca inscrita al número noventa y seis, folio ciento cuarenta y nueve del libro seis de Amatitlán, ubicada en aldea Los Dolores de San Vicente de Pacaya, jurisdicción municipal de Amatitlán, Departamento de
Guatemala. A dicho documento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al hacer el estudio respectivo se determina que la acción reivindicatoria debe promoverse contra el que está poseyendo o detentando una cosa sin pertenecerle. Aquí encontramos la presencia de dos elementos. Como primer punto, el bien objeto del proceso debe ser poseído o detentado por el demandado. Como segundo elemento, el bien no debe pertenecerle al demandado. Para el jurista Puig Peña, esta acción es de naturaleza real y “se dirige contra todo poseedor que carezca de título de dominio, y no es necesario que se determine nominalmente, bastando que se deduzca su carácter de la relación de hechos y fundamentos de derechos de la demanda.” (…) En el casoconcreto, la parte demandada no carece de título de dominio sino que es propietario de la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala, tal y como quedó acreditado con la copia del primer testimonio de la escritura pública número doce, ya relacionada. La parte actora expone en la demanda que el área de esta finca está contenida dentro de la finca noventa y seis, folio ciento cuarenta y nueve del libro seis de Amatitlán. De acuerdo al jurista ya citado, en los casos en que ambas partes tengan un título “el proceso deberá desviarse en el sentido de proceder a invalidar el título… del adversario, a no ser que el del demandante sea de fecha anterior y
la nulidad, consecuencia indeclinable de la acción ejercitada (…). Desde luego, si el título del demandado se halla inscrito en el Registro habrá que, previamente o a la vez, entablar la demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.” En el caso que se analiza, ambas partes tienen un título inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central por lo que se estima que no es procedente solicitar la reivindicación del inmueble sin pedir que se declare la nulidad de la desmembración que pasó a formar la finca del demandado. En el escrito de demanda la parte actora hace relación a que la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala es “jurídica, física y registralmente inexistente porque carece de área superficial”. Sin embargo, en ningún apartado de la demanda solicita que se declare la nulidad de dicha desmembración. En este caso, la nulidad absoluta debió ser solicitada por la parte actora ya que su procedencia debió ser objeto de prueba en este proceso al no resultar manifiesta y en atención al derecho de defensa de la parte demanda. Es claro que la nulidad tanto por su naturaleza, así como por sus efectos jurídicos es diferente a la reivindicación de la propiedad. »Como consecuencia de lo expuesto no resulta necesario ni oportuno el estudio de las certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad, aportados como prueba, en cuanto a determinar la colindancia norte de la finca
número noventa y seis, folio ciento cuarenta y nueve del libro seis de Amatitlán. »En conclusión, se estima probado que: a) existen dos derechos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad. La parte actora tiene el dominio, como fiduciario, de la finca noventa y seis, folio ciento cuarenta y nueve del libro seis de Amatitlán y la parte demandada es propietaria de la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala; b) La demanda no fue promovida contra el detentador o poseedor de una finca sino que contra el propietario de un inmueble. c) El hecho que el área de la finca propiedad del demandado esté ubicada dentro de la finca que corresponde a la parte actora no puede ser objeto de este proceso puesto que la acción reivindicatoria no procede contra el propietario de otra finca, salvo queexistiera confusión respecto a la ubicación de las mismas y no existiera vicio en las inscripciones de dominio. d) La parte actora indica que la finca de la parte demanda es inexistente porque carece de área superficial. Sin embargo, no solicita que se declare la nulidad del contrato de desmembración que viene a formar esa finca. Por consiguiente no es procedente declarar con lugar la demanda y como consecuencia, se revoca la sentencia apelada...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 469 del Código Civil.
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba de los documentos que se indican en el Considerando I. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la recurrente indicó: «… Banco Americano, Sociedad Anónima estima que la Honorable Sala Primera (sic) de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil cometió el error de no valorar o apreciar actos auténticos decisivos que inciden en el resultado del fallo y que de haberse hecho lo hubieses (sic) cambiado. (…) »En consecuencia, mi representada estima que la Sala Sentenciadora incurrió en
el vicio de “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” al concurrir los siguientes elementos que doctrinariamente ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia y que también ha sido tratado por los juristas citados con anterioridad: »I) Que el error se refiera a la deducción que haga el juzgador de los hechos que considera probados y no a la valoración de la prueba de que se trata; »II) Que el error sea determinante de la resolución que se dicte; y»III) Que la equivocación del juzgador se evidencie mediante el examen del documento o acto auténtico señalado al efecto.”. »En efecto: »a. En cuanto a “Que el error se refiera a la deducción que haga el juzgador de los hechos que considera probados y no a la valoración de la prueba de que se trata.”. »La concurrencia de dicho elemento, se pone de manifiesto en que el tribunal sentenciador estimó que no resultaba necesario ni oportuno el estudio de las certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad, y omitió entrar a apreciar medios de prueba legalmente ofrecidos por mi representada. »En ese sentido, la prueba no apreciada por el tribunal (sic) sentenciador y que fue legalmente ofrecida, propuesta y diligenciada dentro del procedimiento en Primera Instancia, que incide en el fallo de la controversia y que evidencian el error en forma indubitable, me permito detallarla a continuación junto con lo que de tales medios de convicción se deduce:
»i. Certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas inscritas a los números noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) libro seis (6) de Amatitlán, finca número cuatro mil ochocientos veintisiete (4827), folio treinta (30) del libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán, y finca número nueve mil noventa y cinco (9095), folio noventa y cinco (95) del libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E) de Guatemala, aportadas como prueba en cuanto a determinar la colindancia norte de la finca número noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) libro seis (6) de Amatitlán. »Bastaba con analizar comparativamente las inscripciones registrales de tales fincas para establecer que la finca número cuatro mil ochocientos veintisiete (4,827) folio treinta (30) libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán (finca matriz de donde “aparentemente” se desmembró la nueva finca a favor de CONRADO ZAMORA FRANCO) por el rumbo sur colinda con la carretera asfaltada, y que la finca número nueve mil noventa y cinco (9095) folio noventa y cinco (95) libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E) de Guatemala comprende una extensión que se prolonga más allá de la carretera asfaltada, por lo que el área superficial de dicha finca NUNCA pudo ser desmembrada de la mencionada finca matriz
número cuatro mil ochocientos veintisiete (4,827) folio treinta (30) libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán ya relacionada. »ii. La DECLARACIÓN DE PARTE del señor CONRADO ZAMORA; y, de conformidad con el segundo considerando del auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete el señor CONRADO ZAMORA FRANCO fue legalmente notificado en tiempo y en el lugar indicado para dicho efecto, constando que no compareció ni justificó su incomparecencia como corresponde, por lo que fue DECLARADO CONFESO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS POSICIONES queestán conforme a derecho en el respectivo pliego de posiciones oportunamente presentado por mi representada. Cabe hacer mención que partiendo de dicha declaratoria, el demandado, CONRADO ZAMORA FRANCO, de conformidad con las preguntas números CUARTA Y QUINTA de la plica que obra en autos RECONOCIÓ QUE LA FINCA IDENTIFICADA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD CON EL NÚMERO NOVENTA Y SEIS (96) FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49) LIBRO SEIS (6) DE AMATITLÁN DE CONFORMIDAD CON LA
ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO CUARENTA DE FECHA DIEZ DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, COLINDA AL NORTE
CON CARRETERA ASFALTADA Y AL SUR CON PROPIEDAD PARTICULAR, Y
QUE DECLARÓ ADVERTIDO POR EL NOTARIO RESPECTIVO SOBRE LAS
RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRIA (sic) SU INEXACTITUD DE LO
MANIFESTADO EN DICHA ESCRITURA PÚBLICA. »De esta afirmación vertida por el señor CONRADO ZAMORA FRANCO se evidencia que la finca número nueve mil noventa y cinco (9095), folio noventa y cinco (95), libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E) de Guatemala JAMAS PODRÍA COLINDAR AL NORTE CON CARRETERA pues la misma fue desmembrada de la finca cuatro mil ochocientos veintisiete (4,827) folio treinta (30) libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán, la cual tiene su colindancia norte con propiedad particular según las certificaciones que obra en autos. Es por ello que se hace evidente que en la realidad, la finca nueve mil noventa y cinco (9095) folio noventa y cinco (95) libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E) de Guatemala quedó sobrepuesta sobre el área norte que colinda con carretera de la finca número noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) libro seis (6) de Amatitlán propiedad de mi representado. »iii. Prueba de DICTAMEN DE EXPERTO CONSISTENTE EN ANÁLISIS REGISTRAL. Dicho dictamen fue rendido con fecha trece de diciembre de dos mil siete por el experto designado, Ingeniero Civil (sic) JOSÉ ALFREDO SANCHEZ PORRES, y ratificado por este (sic) con fecha cinco de marzo de dos mil ocho. En dicho dictamen el EXPERTO concluye de manera contundente como se
transcribe a continuación: “Se considera que dada la reciente y curiosa desmembración de la finca 9095/95/439-E de Guatemala a favor del Sr. Conrado Zamora y la contradicción de colindancias de otras fincas desmembradas de una misma raíz (finca 4827/30/59 de Amatitlán) así como desmembraciones de fechas anteriores de la finca 96/149/6 de Amatitlán (lotes 9,10,16 Mz. G. Entre otros) realizadas de una fracción de tierra por la misma persona (Sr. Conrado Zamora) que hoy en día asegura que esa misma fracción de tierra la adquiere nuevamente (finca 9095/95/439-E de Guatemala) solo (sic) que ahora de otra finca (finca 4827/30/59 de Amatitlán) confirma que definitivamente la desmembración de la finca 9095/95/439-E de Guatemala fue realizada en forma anómala desde elpunto de vista técnico, ya que su ubicación física partiendo de este análisis no existe.” (…) »iv. Prueba de DICTAMEN DE EXPERTO CONSISTENTE EN ANÁLISIS TOPOGRÁFICO. Dicho dictamen fue rendido con fecha trece de diciembre de dos mil siete por el experto designado, Topógrafo y Valuador Autorizado (sic) GUSTAVO ARNOLDO HENKES RODRIGUEZ, y ratificado por este (sic) según resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho. En dicho dictamen el EXPERTO indica que en base al estudio registral, planos topográficos y fotografías aéreas se concluye como se transcribe a continuación: »“a) Que la finca rustica (sic) número nueve mil noventa y cinco (9095) folio
EXPERTO indica que en base al estudio registral, planos topográficos y fotografías aéreas se concluye como se transcribe a continuación: »“a) Que la finca rustica (sic) número nueve mil noventa y cinco (9095) folio noventa y cinco (95) libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E), con área de 24,398.5420 metros cuadrados, inscrita a nombre del señor Conrado Zamora Franco se desmembró de la Finca cuatro mil ochocientos veintisiete (4827) folio treinta (30) libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán que actualmente es propiedad de Agropecuaria Los Dolores, Sociedad Anónima y que esa finca colindó desde el año mil novecientos veintinueve hacia su rumbo sur con la actual carretera asfaltada que conduce de Villa Canales a la Aldea Los Dolores y a aldea Los Pocitos.” (…) »“b) Que la desmembración efectuada de la finca cuatro mil ochocientos veintisiete (4827) folio treinta (30) libro cincuenta y nueve (59) de Amatitlán que actualmente es propiedad de Agropecuaria Los Dolores, Sociedad Anónima, y que formó la finca rustica (sic) número nueve mil noventa y cinco (9095) folio noventa y cinco (95) libro cuatrocientos treinta y nueve E (439E) de Amatitlán con un área de 24,398.5420 metros cuadrados registrada a nombre del señor Conrado Zamora Franco, colinda hacia su rumbo norte con carretera asfaltada
que de Villa Canales conduce a la Aldea Los Dolores y a la Aldea Los Pocitos, y hacia su rumbo sur con Conrado Zamora Franco y por otra parte no indica nombres de colindantes.” (…) »“c) Que la finca número noventa y seis (96) folio cuarenta y nueve (49) libro seis (6) de Amatitlán, que conforme planos de la sección de tierras de la DGAA de fecha agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, con el visto bueno del Ingeniero René Molina S. jefe de la sección de tierras, colinda con la carretera que de Moran (actualmente Villa Canales), conduce a la aldea Los Pocitos, y el plano del suscrito colinda también hacia su rumbo norte con la carretera asfaltada y no indica ninguna desmembración a favor del señor Conrado Zamora Franco”. (…) »“d) Que en base a la información de los incisos a), b), y c), SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE LA FINCA RUSTICA (sic) NÚMERO NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO (9095) FOLIO NOVENTA Y CINCO (95), LIBRO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE E (439E) DE AMATITLÁN ESTÁ SITUADA DENTRO DEÁREA NORTE DE LA FINCA NÚMERO NOVENTA Y SEIS (96) FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49) LIBRO SEIS (6) DE AMATITLÁN LO CUAL ES INCORRECTO, YA QUE LA FINCA MATRIZ DE DONDE ESTA (sic) SE
DESMEMBRÓ, FINCA CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE (4827)
FOLIO TREINTA (30) LIBRO CINCUENTA Y NUEVE (59) DE AMATITLÁN
COLINDÓ DESDE SU ORIGEN, EN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE, HACIA SU RUMBO SUR CON LA CARRETERA.” (…) »b. En cuanto a que el error sea determinante de la resolución que se dicte »La prueba antes citada y cuya apreciación fue omitida por el tribunal sentenciador, constituye un error determinante en el resultado del fallo impugnado de casación, pues dicha omisión: »IMPIDIÓ al tribunal (sic) sentenciador apreciar la ilegalidad en que incurre el señor Conrado Zamora Franco al detentar ilegalmente una fracción de terreno, e impidió [al] tribunal (sic) sentenciador Reivindicar (sic) a mi representada la propiedad de dicha fracción de terreno que corresponde a la finca de su propiedad número noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro seis (6) de Amatitlán. »PERMITIÓ a la Sala Sentenciadora REVOCAR LA SENTENCIA Dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; y declarar: a) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, en contra de Conrado Zamora Franco; b) Con lugar la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE REIVINDICACIÓN DE LA
PROPIEDAD, POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN Y ACCESIÓN.
c. Que la equivocación del juzgador se evidencie mediante el examen del
documento o acto auténtico señalado al efecto. »En el presente caso, el SIMPLE COTEJO DE LA PRUEBA NO VALORADA O APRECIADA en el asunto con el fallo recurrido, evidencia de manera fehaciente la equivocación en que incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al afirmar. »La omisión en que incurrió la Honorable Sala al obviar la prueba documental antes relacionada claramente constituye un error de Hecho en la valoración de la prueba, pues corresponde a elementos de convicción que para el presente caso reviste de especial importancia, pues permite comprobar el derecho de mi representada a que le sea reivindicada su propiedad, se le de posesión de la misma, indemnización y accesión. »En consecuencia, dicha omisión fue determinante para dictar el fallo en la forma en que lo hizo, pues de haberse tomado en cuenta el contenido de dichos documentos y de haberlos apreciado conforme al valor probatorio que incorporan según las reglas de estimativa probatoria aplicables a dichos medios de prueba, el resultado del fallo hubiese sido distinto, ya que hubiese tenido plenamenteprobado que el demandado Conrado Zamora Franco detenta ilegalmente una propiedad y que mi representada tiene el derecho a que le sea reivindicada la misma…». Alegaciones El demandado expone que la Sala valoró los medios de prueba incorporados al proceso. Concedió pleno valor probatorio a las escrituras públicas que acreditan que Banco Americano, Sociedad Anónima, tiene el dominio de la finca inscrita con el número noventa y seis (96), folio ciento cuarenta y nueve (149), libro seis (6) de
Amatitlán y que Carlos Zamora Franco es propietario de la finca nueve mil noventa y cinco (9095), folio noventa y cinco (95) del libro cuatrocientos treinta y nueve E (439 E) de Guatemala. A los demás medios de prueba, que indica el recurrente que fueron omitidos en su valoración, no son los medios de convicción idóneos en esta clase de procesos, careciendo de relevancia probatoria. Considera que si en todo caso, la sala hubiera tomado en cuenta los demás medios de prueba, éstos no hubieran incidido en el resultado del fallo, ya que está debidamente probado que Conrado Zamora Franco es propietario del bien reclamado. Análisis Para que proceda el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, éste debe ser determinante de la resolución que se dicte. En el presente caso, el tribunal para emitir el fallo tomó en cuenta la escritura pública número doscientos sesenta y uno, autorizada el ocho de abril de dos mil tres por el Notario Luis Renato Pineda. Con dicha escritura se acredita que el demandado celebró contrato de adhesión y transmisión de bienes al fideicomiso, habiendo transmitido al Banco Americano, Sociedad Anónima, el dominio de la finca número noventa y seis, folio ciento cuarenta y nueve del libro seis de Amatitlán. Con la escritura pública número doce, autorizada el ocho de diciembre de dos mil cinco por el Notario Rafael José Castejón García Prendes, la Sala tuvo por probado que el demandado compró a la entidad Agropecuaria Los Dolores,
Sociedad Anónima, una fracción de la finca cuatro mil ochocientos veintisiete, folio treinta del libro cincuenta y nueve de Amatitlán que pasó a formar la finca número nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala. Con dichas pruebas la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que la parte actora tiene el dominio de la finca número noventa y seis ya relacionada y que el demandado es propietario de la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala, por lo que no carece de título de dominio. Las pruebas que fueron analizadas y valoradas por la Sala sirvieron para que el tribunal determinara que se trata de una demanda de reivindicación de la propiedad que no fue promovida contra detentador o poseedor alguno de una finca, sino que contra el propietariode un bien inmueble, por lo que debió promoverse previamente o a la vez, la nulidad de la escritura pública que dio origen a la inscripción de la fracción desmembrada, que a criterio del actor se había realizado de la finca afectada en fideicomiso. Al tener por probadas esas circunstancias y su consecuencia, estimó la Sala que no tenía objeto entrar a analizar y valorar las restantes pruebas. En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia de los medios de prueba aportados al proceso y señalados por la entidad recurrente como omitidos en su apreciación, sino que consideró
que por la forma en que resolvía era innecesario e inoportuno entrar a valorar medios de prueba relacionados con la ubicación del inmueble y sus colindancias. La acción reivindicatoria tiene implicaciones jurídicas cuando se promueve contra un poseedor que alega ser el propietario del bien reclamado. Mediante este proceso no se puede definir cuál de los implicados tiene mejor derecho de propiedad si previamente o a la vez no se promueve la nulidad de la escritura pública que contiene la desmembración del inmueble cuya restitución se pretende. Al no haberse establecido la invalidez del título de propiedad del demandado, se reconoce que es ocupante del predio en calidad de propietario, por lo que se comparte el criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el sentido de que la acción de reivindicación no es procedente en contra de una persona que es propietaria de la finca objeto del juicio. Por lo tanto, no se configura el yerro alegado ya que los medios de prueba que se denunciaron como omitidos, no son determinantes para cambiar el sentido del fallo que se impugna, por lo que se desestima el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley La entidad recurrente manifestó lo siguiente «… El artículo principal sobre el cual se funda la pretensión de mi representada es precisamente el artículo 469 del Código Civil que literalmente dice: »“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”.
»Notemos como el artículo en mención es claro al expresar que el propietario de una cosa, en este caso mi representado con relación a la finca número noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro seis (6) de Amatitlán, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y en ningún momento limita ese derecho al hecho que tal poseedor o detentador ejecute el acto ilegal basándose en algún título registral, pues lo que se somete al conocimiento y juzgamiento en la acción reivindicatoria no es el título del detentador o poseedor ilegítimo sino la perturbación que éste ejerce respecto del derecho de propiedad y de posesión del demandante.»La misma honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones indica (…) “Al hacer el estudio respectivo se determina que la acción reivindicadora debe promoverse contra el que está poseyendo o detentando una cosa sin pertenecerle”. Efectivamente, mi representado, Banco Americano, Sociedad Anónima promovió Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad, Posesión e Indemnización y Accesión (sic) en contra del señor Conrado Zamora Franco pues esté último esta detentando ilegalmente una fracción o porción física de la finca número noventa y seis (96) folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro seis (6) de Amatitlán, propiedad de mi representado. Dicho extremo fue debidamente comprobado dentro del juicio ordinario relacionado, tal y como lo hizo contar la
Juez Tercero de Primera Instancia Civil en su sentencia de fecha quince de julio del año dos mil diez. »La honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en su sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve de enero del año dos mil once otorga un alcance que no tiene la norma al manifestar: “En el caso concreto, la parte demandada no carece de título de dominio sino que es propietario de la finca nueve mil noventa y cinco, folio noventa y cinco del libro cuatrocientos treinta y nueve E de Guatemala” y sigue manifestando: “en el caso que se analiza, ambas partes tienen título inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central por lo que se estima que no es procedente solicitar la reivindicación del inmueble sin pedir que se declare la nulidad de la desmembración que paso (sic) a formar la finca del demandado”. »La honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se extralimita al extraer de la norma aplicable, artículo 469 del Código Civil, una obligación que no le corresponde cumplir o satisfacer al actor para justificar su derecho de reivindicación, o dicho en otras palabras, imponiéndole una condición sine qua non para ejercer aquella acción de orden real (por originarse del dominio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad) para la defensa de su propiedad