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122-2013 01042013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
122-2013 01042013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/04/2013 – PENAL

122-2013

DOCTRINA El uso de una pistola de juguete, agrava la acriminación de robo, por cuanto que, al igual que un arma de fuego real, aumenta el potencial ofensivo del victimario, al cumplir con el fin de amedrentamiento sobre al víctima. En el presente caso, la víctima de robo accedió a la entrega o despojo de su celular, en la creencia racional de que la pistola de juguete utilizada era real, tanto por su aspecto como por las amenazas de muerte que los procesados le hicieron, circunstancias que crearon temor en el ofendido para dejarse registrar y entregar el celular que portaba

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de diciembre de dos mil doce, en el proceso seguido contra Edwin Gamaliel Arana López, Osmani Obdulio De León Arias y Sergio Armando Rodríguez Contreras, por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, los abogados defensores de los procesados.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Los procesados, el seis de diciembre de dos mil once, a

las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, en donde finaliza el puente El Naranjo y empieza la subida a la colonia Niño Dormido, en la zona siete de la ciudad capital, le interceptaron el paso al agraviado Otto Javier Contreras Pineda, quien se conducía a pie e iba hablando por teléfono. Mientras el señor De León Arias, lo amenazaba con una pistola, que posteriormente se estableció que era de juguete, indicándole varias veces que lo mataría si no le daba lo que cargaba, el señor Arana López lo despojaba de su teléfono celular, y el señor Rodríguez Contreras le registraba las bolsas del pantalón en busca de otros objetos o dinero. Le dijeron a la víctima que saliera corriendo porque si no lo iban a matar, corriendo hacía la colonia Kjell, momento en el cual pasaba una patrulla de la Policía Nacional Civil a quienes les pidió auxilio. Los agentes policiales, persiguieron a pie a los incoados, dándoles alcance en la treinta y cinco avenida y veintitrés calle de la colonia Kjell. A De León Arias se le incautó a la altura delcinto, lado derecho, una pistola plástica de juguete color negra y café, y a Arana López, se le encontró el referido celular. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en forma unipersonal, en sentencia de once de abril de dos mil doce, modificó la

calificación jurídica de robo agravado, por la cual se abrió a juicio, y condenó a los tres procesados como autores responsables del delito de robo, y les impuso a cada uno, la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró que, al ser de juguete el objeto que le encontraron al procesado De León Arias, hace que el delito no sea de robo agravado, sino solamente robo, porque el inciso 3° del artículo 252 del Código Penal, establece “si los delincuentes llevaren armas…”, y el artículo 3° de las disposiciones generales del mismo cuerpo legal establece que arma es todo objeto o instrumento destinado a ofender o defenderse, y la CIFTA, Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, establece que arma de fuego, es cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello. El artefacto incautado no constituye arma de fuego, y solo se determinó la violencia con que le quitaron la cosa a la víctima. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita anteriormente, invocó motivo fondo, por interpretación indebida del artículo 252 del Código Penal. Argumentó que, el juzgador acreditó hechos que encuadran en el delito de robo agravado y no en el de robo simple. Si bien el

Código Penal señala que se entiende por arma, todo objeto o instrumento destinado a ofender o defenderse para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor, no se consideró que ese objeto infundió temor, miedo y angustia, además de las amenazas de muerte que ellos realizaron, pues, le dijeron varias veces que le matarían si no les daba lo que cargaba, y que al haber utilizado dicha arma fue que se le despojó del celular. El artefacto incautado sirvió para atemorizar al agraviado y lograr el objetivo de desapoderarlo del celular. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, la conducta de los procesados, que se corrobora con el razonamiento emitido a cada uno de los medios de prueba, encuadra en el delito de robo, de conformidad con el artículo 251 del Código Penal, por lo que no existe interpretación indebida del artículo 252 de dicho cuerpo legal.

II. Motivo del recurso de casaciónEl Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida por errónea interpretación el artículo 252 del Código Penal. Señala que la Sala incurrió en infracción a dicha norma, y para fundamentar su recurso, realiza la misma argumentación que expuso en apelación especial.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el representante del Ministerio Público y el procesado Edwin Gamaliel Arana López, reemplazaron

apelación especial.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el representante del Ministerio Público y el procesado Edwin Gamaliel Arana López, reemplazaron su participación en forma escrita. Las restantes partes, no obstante estar debidamente notificadas, no comparecieron ni evacuaron por escrito.

Considerando -ILa cuestión litigiosa es si un arma de juguete, debe considerarse arma en el sentido jurídico penal, para calificar el robo agravado. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IILos delitos de hurto y robo, en su forma simple, tutelan el mismo bien jurídico, que es el patrimonio, por cuanto que ambos prohíben el apoderamiento sin autorización de cosa mueble total o parcialmente ajena. Se diferencian uno del otro, en su modo o forma de ejecución, el primero, se ejecuta mediante astucia o ingenio, recurriendo a cualquier tipo de maniobras, carentes de violencia, mientras que en el segundo, los actos materiales a través de los cuales se ejecuta el hecho, deben necesariamente estar viciados de violencia, sea anterior, simultánea o posterior al despojo. Dicha violencia puede ejercerse tanto sobre las personas, en forma física o psicológica –intimidación-, como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder

violencia, sea anterior, simultánea o posterior al despojo. Dicha violencia puede ejercerse tanto sobre las personas, en forma física o psicológica –intimidación-, como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder acceder a ellas, y es en razón de la concurrencia de dicho factor de violencia que el Estado, en el ejercicio de su poder punitivo, castiga con mayor severidad al sujeto activo del mismo. Se agrava la acriminación de robo y por ende su sanción, cuando en la comisión del hecho, concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 252 del Código Penal, que hace ostensible el perfil o grado de peligrosidad del agente, entre las cuales se encuentra la situación de que el delincuente lleve armas, aún cuando no haga uso de ella.De los hechos acreditados se extrae que, el procesado De León Arias, utilizando una pistola de juguete y amenazando a la víctima con matarla si no le entregaba lo que cargaba, logró, junto con los coparticipes Arana López y Rodríguez Contreras, despojarlo de un teléfono celular. De lo anterior se desprende que, la decisión de la Sala, de convalidar la calificación de los hechos acreditados como constitutivos de robo –simple-, es errónea, por cuanto que, dichos hechos encuadran en la forma agravada de robo, prevista en el numeral 3° del artículo 252 del Código Penal, por lo siguiente: El numeral en referencia, agrava la pena para el sujeto activo, cuando éste utilice un arma, aún cuando no haga uso de la misma. De acuerdo al

ordenamiento penal, se entiende por arma, en lo que concierne al caso, todo objeto o instrumento destinado a ofender o defenderse y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor. En el presente caso, la pistola de juguete utilizada en el robo, adquiere la calidad de arma, en tanto que, aunque la misma era incapaz de causar daño físico, al menos no uno relevante, sí aumentó el poder ofensivo de los incoados frente a la víctima, pues cumplió, desde la perspectiva de los delincuentes y de la víctima, el fin de amedrentamiento para el que fue empleada. Ello es así, por cuanto que el ofendido accedió a la entrega o despojo de su celular y a que lo registraran los delincuentes, con la creencia racional de que dicha pistola era real, tanto por su aspecto como por las amenazas de muerte que los procesados le hicieron. Por las razones apuntadas, Cámara Penal establece que el recurso de casación debe ser declarado procedente y en consecuencia debe casarse la sentencia recurrida y modificar la calificación jurídica de robo por la de robo agravado, así como la pena a imponer.

De la pena a imponer: se deberá imponer la pena mínima prevista para dicho delito, que es de seis años de prisión inconmutables, en virtud que no concurre alguna de las circunstancias consignadas en el artículo 65 del Código Penal, que motiven su elevación del rango mínimo.

Disposiciones legales Aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo defondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el dieciocho de diciembre de dos mil doce. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, y anula lo resuelto en el recurso de apelación especial del Ministerio Público. III. Se modifican los numerales I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en forma unipersonal, el once de abril de dos mil doce, los cuales

quedan de la siguiente manera: I) que los procesados Edwin Gamaliel Arana López, Osmani Obdulio De León Arias y Sergio Armando Rodríguez, son autores responsables del delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Otto Javier Contreras Pineda; II) Que por la comisión de tal ilícito se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión, penas que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente.

IV. Queda incólume el resto del contenido resolutivo de ambos fallos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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