122-2014 11072014 Antonio Vinicio Cadenas Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2014 11072014 Antonio Vinicio Cadenas Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/07/2014 – PENAL
122-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente cuando la Sala resuelve los puntos esenciales planteados, no observándose falta de fundamentación en el fallo, por lo que no advierte la vulneración del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio del año dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Antonio Vinicio Cadenas González, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Antonio Vinicio Cadenas González, el tres de diciembre de dos mil once, aproximadamente a la una de la mañana, en la vía pública fue sorprendido por agentes de la policía nacional civil, quienes le marcaron el alto y le solicitaron su identificación, al realizarle un registro se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revólver, al pedirle la licencia de portación de arma de fuego extendida por la DIGECAM manifestó carecer de la misma y se procedió a su detención.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, actuando en forma unipersonal, en sentencia de fecha once de enero de dos mil trece, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: el procesado impugnó la resolución por motivos de forma y fondo. Denunció por motivo de forma inobservancia de los artículos 11 Bis, con relación al artículo 14, in fine, ambos del Código Procesal Penal y vulneración de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el fallo adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión. Denunció por motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, e inobservancia de los artículos10 y 36 del Código Penal, en el sentido que no se acreditó su participación en el citado delito. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. La sala consideró en el sub motivo de forma, que la redacción de la sentencia si llena los requisitos exigidos por el interponente sobre la motivación, en virtud que al examinar la misma contiene las consideraciones de hecho y de derecho sobre el valor que les ameritaron; aunque de forma sencilla se establece
que son claras y entendibles todas las circunstancias encadenativas de la construcción del hecho histórico material, que llevó a darles certeza jurídica sobre los elementos producidos en el debate, indicando las razones por las cuales arribó a sus respectivas conclusiones. La decisión es congruente cuando hace referencia a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Pedro López Cortez y Dury Fridolino Pérez Niz, que señalaron la forma como flagrantemente detuvieron al sindicado, quien pasaba por el citado lugar a pie y al detenerle y hacer el registro superficial se le incautara el arma de fuego de la que al solicitarle la licencia de portación indicó no poseerla; extremo que fue reforzado según el criterio del juzgador con la ratificación del peritaje de José Orlando Velásquez Fuentes, que determinó científicamente la capacidad de destrucción de dicha arma de fuego, extremos que no persuadieron al tribunal de sentencia arribar a otra forma más que a la condena. Por ello dicho fallo cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal. Aun cuando para el efecto, el apelante refiere que hubo contradicciones con el número de serie leído por el perito en juicio y que uno de los agentes captores ya no reconoció dicha arma de fuego, son extremos irrelevantes, en virtud que se trató de la misma arma de fuego incautada al sindicado como evidencia material, por lo cual dichas circunstancias no desligan la acción del sindicado, ya que la sentencia está debidamente fundamentada. En el submotivo de fondo, la sala consideró que no
le asiste la razón al apelante en el sentido que la sentencia está debidamente fundamentada en cuanto a los actos materiales de su participación en los hechos que se le imputaron, en virtud que contiene motivos de hecho y de derecho de la decisión tomada por el sentenciante, al describir las circunstancias por las cuales estableció jurídicamente que el acusado resultó ser el responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al portar un arma de fuego sin la licencia respectiva, es decir su actuar es un delito de mera actividad que atentó contra la seguridad colectiva, acto que se consumó en su propia ejecución, debido a que está en la capacidad del sujeto activo de ofender en grado de peligro al bien jurídico protegido, ya que el tener un arma de fuego sin la autorización del Estado, concretamente en manos de personas que notienen la destreza o la pericia debida, es un peligro letal, por lo cual solo se autoriza aquellos que han llenado los requisitos de ley, facultándolos con la licencia respectiva para portarlas. La sentencia contiene una clara ilación, coherente de toda la prueba producida, al describir de forma sencilla y eficaz los razonamientos del valor que otorgó a cada uno de los medios de prueba diligenciados, documental como testimonial y pericial, al enlazarlos uno con otro como en su conjunto, por lo cual resulta suficiente lo suministrado por los citados agentes policiales, ya que refirieron al juzgador como detuvieron al sindicado con
el arma de fuego en su poder sin la licencia respectiva, que lo facultara para portarla y por ello lo pusieron a disposición de las autoridades judiciales para la sanción correspondiente. La sentencia describe circunstancias relevantes del hecho modo, tiempo, lugar y fecha para atribuirle una responsabilidad penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de segunda instancia, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal. Arguye que se violó el debido proceso, por la falta de motivación, al no cumplirse con indicar en forma sencilla, simple y concreta los motivos por los cuales consideró que no es procedente la apelación especial, la Sala cuando conoció el motivo de forma le concedió razón al juez a quo, pero no explicó la contradicción del número de arma de fuego ni porque le concede la razón. Que cuando conoció el motivo de fondo no resolvió la argumentación relacionada con prueba documental, y que en su lugar confirmó la sentencia condenatoria proferida por el a quo, dando por acreditado que su conducta encuadraba en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin tener acreditada su participación, ya que no se individualizó el arma de fuego que supuestamente portaba de forma ilegal.
Solicita que se ordene el reenvío a efecto de que se dicte nueva sentencia sin los
errores señalados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de junio de dos mil catorce a las doce horas, fecha y hora en que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación oral por escrito.
CONSIDERANDO Al revisar la sentencia del ad quem aparece claramente que la Sala sí resolvió los puntos esenciales alegados por el motivo de forma, al argumentar que observó que cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio serelacionaron y enumeraron expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, como de las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hizo referencia a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, que señalaron la forma como detuvieron flagrantemente al sindicado, quien pasaba por el citado lugar a pie y al detenerle y hacerle el registro superficial se le incautara el arma de fuego, que al solicitarle la licencia de portación indicó no poseerla; extremo reforzado según el criterio legal del juzgador con la ratificación del dictamen pericial, que determinó científicamente la capacidad de destrucción del arma; concluyendo que la sentencia cumplió con el mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que fundó su decisión, aún cuando el apelante señaló contradicciones con el número de serie leído por el perito y que uno de los agentes captores ya no
reconoció dicha arma de fuego, consideró que fueron extremos irrelevantes, en virtud que se trató de la misma arma incautada al sindicado como evidencia material, por lo cual dichas circunstancias no desligan la acción del sindicado. En cuanto al alegato del recurrente planteado en el motivo de fondo, atinente a que la Sala no resolvió la argumentación referente a la prueba documental descrita en su planteamiento. A este respecto, Cámara Penal acota que en el proceso intelectivo que realiza el sentenciante pueden ubicarse dos estadios: el primero, que consiste en la serie de valoraciones probatorias y análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el debate oral y público, en su relación con los hechos que el Ministerio Público ha acusado; y el segundo, que es natural consecuencia o resultado del primero, y que consiste en la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados. Para denunciar vicios en la segunda etapa se deja atrás la primera etapa y se entiende que esos procesos intelectivos, valorativos y argumentativos están superados. Ello, porque el agravio se ubica o gravita en torno a la aplicación de la ley sustantiva, lo que solo puede ocurrir en relación con los hechos acreditados. De ahí que, el tribunal de alzada no se encuentra obligado a realizar el examen pretendido. Esta Cámara aprecia que la Sala sí resolvió el punto alegado en cuanto al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, 10 y 36 del Código Penal, ya que estableció que el a quo describió que el acusado es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al portar un arma de fuego sin licencia. Consideró el ad quem que su actuar constituyó un delito de mera actividad que
describió que el acusado es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al portar un arma de fuego sin licencia. Consideró el ad quem que su actuar constituyó un delito de mera actividad que atentó contra la seguridad colectiva, acto que se consumó con su propia ejecución, debido a que estuvo en la capacidad del sujeto activo de ofender en grado de peligro al bien jurídico protegido, ya que el tener un arma de fuego sin la autorización del Estado, es un peligro letal, por lo cual sólo se autoriza a aquellos que han llenado los requisitos de ley, facultándolos con la licencia respectiva paraportarlas. Y determinó que la sentencia describió en su contenido las circunstancias relevantes del hecho, es decir el modo, tiempo, lugar y fecha, para atribuirle una responsabilidad penal de acuerdo con la ley de la materia. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara establece que en la resolución recurrida no se vulneraron los artículos denunciados, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 50, 437, 438, 439, 440,
442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Antonio Vinicio Cadenas González contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.