122-2015 15062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2015 15062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
15/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
122-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le da a las normas acusadas, el sentido y alcance que legalmente les corresponde. Las facultades legales de la SAT no le permiten aplicar de oficio una operación aritmética, para determinar los costos y gastos de rentas exentas en forma proporcional.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 98 inciso 3 del Código Tributario, 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y, 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de junio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa
Mazariegos.
II. Parte contraria: Pan-American Life Insurance de Guatemala, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima
(quien cambio su denominación social de Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima a la que actualmente posee) que actúa por medio de su gerente de operaciones y representante legal, Ángel Salvador Irungaray Suárez.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación quien actúa a través del abogado José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT determinó ajustes a la contribuyente, por el impuesto sobre la renta del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por los trimestres de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de dos mil cinco.
II. La contribuyente impugnó los ajustes a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… Esta Sala, con base a las normas transcritas determina que el ajuste del impuesto sobre la renta por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por costos y gatos (sic) no deducibles de rentas no deducibles de rentas afectas por tres millones
trescientos veintinueve mil quinientos cuarenta quetzales con treinta y nueve centavos (Q 3,329,540.39). La SAT determinó este ajustes (sic) porque la contribuyente declaró únicamente como costos y gastos de rentas exentas (no deducibles) trescientos veintitrés mil setecientos nueve quetzales con veinticuatro centavos (Q 323,709.24), sobre un total de cuatro millones siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 4,007,450.55), que declaró (…) omitiendo declarar el complemento (…) y al no ser posible identificar del sistema contable de la demandante el total de sus costos y gastos registrados, procedió a verificar la correcta determinación de los costos y gastos no deducibles de rentas exentas declarados, con base en la distribución proporcional del total de los costos y gastos contabilizados. Los artículos 2 y 4 de la Ley el Impuesto sobre la Renta no dejan duda sobre cuáles son las cosas que se afectan con ese impuesto (…) por la cual la SAT viola el principio de legalidad, como lo afirmó la demandante, al formular este ajuste, aunado a que se determinó “con base a la distribución proporcional del total de los costos y gastos registrados en su contabilidad” utilizando la formula respectiva (…) pues en el sistema contable del contribuyente no se pudo identificar los costos y gastos “…que son necesario (sic) para la producción de este tipo de renta”, conforme el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario. Si bien es cierto el numeral 3 de ese
artículo faculta a la SAT a “Verificar el contenido (…) cierto es que no la faculta a determinar un ajuste de gastos y gastos (sic) de rentas exentas con base a “la distribución proporcional del total de los costos registrados en su contabilidad”, por cuanto para que un ajuste proceda el hecho que se debe comprobar es la existencia de ingresos y costos y gastos, entonces al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas resulta imposible obligar a la actora a que las deduzca. Al respecto, este Tribunal estimaque los argumentos de la SAT para formular el ajuste se adecuan al aforismo jurídico a pari, que significa “argumento fundado en razones de semejanza e igualdad”, aspecto que en el presente caso no concuerda ni puede dar lugar a su aplicación, pues los razonamientos jurídicos invocados por el ente fiscalizador no tienen sustento legal ni hacen alusión a la realidad de los hechos, elementos que podrían tomarse como base lógica para determinar y resolver una obligación tributaria, teniendo en cuenta también que no es posible concluir que entre rentas exentas y rentas no afectas existe semejanza o igualdad. Además, cuando la SAT admite que “el sistema contable del contribuyente no permite identificar dentro del total de sus costos y gastos registrados, aquellos que son necesarios para la producción de este tipo de renta (…) procedió a verificar la correcta determinación de los costos y gastos no deducibles de rentas exentas declarados, con base en la distribución proporcional…”, se colige que dejó de cumplir a cabalidad las atribuciones que le asigna, el
artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…) Por consiguiente, no es legalmente procedente el hecho de pretender que un costo y gasto de renta exenta, deba considerarse como parte integrante de la renta imponible, pues aunque los artículos 38 y 39 de la Ley citada no lo contienen como gastos deducibles de la renta bruta, tal circunstancia obedece a que sobre estos no recae el efecto positivo de la ley del impuesto (sic) de conformidad con ese artículo. Consecuentemente, el ajuste formulado debe revocarse y declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 98 inciso 3 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Interpretación errónea A.1. Artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó lo siguiente: «… La conclusión a la que la Honorable Sala arriba es errónea, puesto que el artículo analizado y aplicado, fue interpretado de manera equivoca olvidando que la propia Sala indicó que existe un párrafo específico que indica que para determinar la renta imponible se debe sumar los costos y gastos no deducibles, para la correcta determinación de la base imponible (…) la Superintendencia de Administración Tributaria indicó a la entidad contribuyente que este dejó de declarar costos y gastos no deducibles por la cantidad de Q3,329,540.39 lo cual (…) afecta
directamente la determinación de la base imponible y otorga la facultad de poder seguir utilizando dichos costos y gastos para el siguiente periodo, ocasionando una merma en los ingresos del Estado. »Al indicar la Honorable Sala que “…no es legalmente procedente el hecho de pretender que un costo y gasto de renta exenta, deba considerarse como parte integrante de la renta imponible, pues aunque los artículo (sic) 38 y 39 de la Ley citado no lo contienen como gasto deducibles (sic) de la renta bruta, tal circunstancia obedece a que sobre estos no recae el efecto positivo de la ley del impuesto de conformidad con ese artículo…”, fundamenta el error invocado puesto que como anteriormente se expuso la ley claramente indica que para determinar la renta imponible deben sumarse los costos y gastos no deducibles como lo son los costos y gastos de rentas exentas, claramente la ley indica todos, no solo la parte que considere la parte actora. » Con base en lo expuesto, se evidencia el error de interpretación en que incurre la Sala, de la hipótesis legal contenida en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…». A.2. Artículo 98 inciso 3 del Código Tributario. «… la hipótesis jurídica contenida en el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, permite entender que la norma citada faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria para poder verificar la información que la entidad contribuyente presenta al ente fiscalizador, a través de procedimientos legales y técnicos de
análisis e investigación que estime convenientes (…) »… la Honorable Sala afirma que dicho artículo no faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria para “determinar un ajuste de gastos y gastos (sic) de rentas exentas”, con base a la propia información presentada por la entidad contribuyente dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual constituye una afirmación ilógica y contraria al sentido que posee el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario. »… el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defienden, (sic) pues al estimar equivocadamente que artículo (sic) 98 numeral 3 del Código Tributario y el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, determina que no se puede obligar a la entidad contribuyente a sumar los costos y gastos de rentas exentas para determinar correctamente su base imponible, y que tampoco se tiene facultades para poder hacer la determinación de dicha base en base (sic) a la información presentada, concluyendo contrario a lo que los artículos invocados de trasgredidos regulan, y por esa razón declaró improcedente el ajuste. »… se atreve a indicar que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla “lo vinculado con las rentas no afectas” y que esto “no fue punto que mereciera la atención del legislador”, aplicando la ley por su literalidad e interpretándola erróneamente. »Si la Sala hubiera realizado una exégesis correctamente a las normas que se denuncian infringidas, habría arribado a la conclusión que los costos y gastos de rentas exentas que dejo (sic) de declarar la entidad
contribuyente tienen un efecto negativo en la base imponible sobre la cual determinó y pago (sic) la parte actora, quien es el que verdaderamente determina las bases del tributo. Además de advertir que las facultades de la Superintendencia de Administración Tributaria de poder verificar todos los documentos que se le presentan deben ser analizados a través de procedimientos técnicos y legales para arribar a las conclusiones del ajuste, facultades que están perfectamente bien determinadas en el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario.»En consecuencia (…) debe casarse la sentencia impugnada (…) debe confirmarse la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Alegaciones La entidad contribuyente, argumentó lo siguiente: «… En el caso que nos ocupa el recurso interpuesto por la recurrente adolece de deficiencias en su planteamiento, las cuales son imposibles de subsanar de oficio por esta Corte, toda vez que al hacer su tesis, en relación a los artículos cuya infracción denuncia, indica EN FORMA CONJUNTA y no separada, la incidencia del error (…) »DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA »… La Superintendencia de Administración Tributaria denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo ajustado, sin embargo dicho artículo contiene varios incisos, que regulan distintos supuestos legales, por lo que al no especificar a qué parte del artículo se refiere, o cuál
o cuáles de los varios incisos estima se interpretó erróneamente, la casación se debe desestimar por el planteamiento impreciso y deficiente. »… en el remoto e imposible evento que la Sala (…) hubiese infringido la disposición legal que la interponente del recurso estima violada por interpretación errónea, esa Cámara no podría casar el fallo, toda vez que los demás argumentos y las restantes disposiciones legales que sirvieron de base al tribunal sentenciador para declarar con lugar la demanda, no fueron denunciados por la recurrente al plantear la casación. »… de haberse interpretado erróneamente el artículo 38 como lo alega la recurrente, tal infracción no tendría la incidencia necesaria para cambiar el sentido del fallo, toda vez que esa norma no es determinante en la controversia, ya que lo que se discutió dentro del proceso, es precisamente si el actuar de SAT vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, lo cual así fue resuelto por la Sala sentenciadora, sin que la casacionista cuestionara tal extremo, y porque además, al proceso interesaba que mi representada haya cumplido a cabalidad con el artículo 39, inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo ajustado (…) »DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 98 INCISO 3, DEL CÓDIGO TRIBUATRIO (sic) »… en ningún momento la Sala pretende limitar las facultades de verificar la información y documentación de
la recurrente, ni indicar que ésta no goza de tales facultades legales, lo que considera es que ésta al pretender aplicar una fórmula que no está basada en ley, viola el principio de legalidad (…) »Del análisis de la sentencia ahora impugnada se colige que la Sala sentenciadora al realizar el examen del respectivo ajuste arribó a la conclusión de que este debía desvanecerse, toda vez que el actuar de la Administración Tributaria contraviene el principio constitucional de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, y que el actuar de mi representada se encuentra conforme a derecho y que en ningún momento contraviene lo regulado en el artículo 39, inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, normas que en concreto fueron las que la Sala sentenciadora tomó en consideración para su decisión final y sobre las cuales se dirime la controversia. »Por lo tanto, la denuncia que por este medio hace la recurrente no es suficiente para que la Cámara resuelva contrario a lo manifestado por la Sala en relación a que el ajuste es procedente, porque como se reitera, el mismo se fundamentó en dos aspectos, violación al artículo 239 constitucional y el cumplimiento del artículo 39, inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que es evidente que la controversia fue analizada a la luz de otras normas jurídicas que en ningún momento fueron relacionadas ni analizadas por la casacionista en el presente submotivo…». La Procuraduría General de la Nación, realizó argumentos generales, siendo los siguientes: «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación
legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia (…) la Honorable Sala (…) incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance que no le corresponde. Respecto de la denuncia del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la recurrente manifiesta que: «La conclusión a la que la Honorable Sala arriba es errónea, puesto que el artículo analizado y aplicado, fue interpretado de manera equivoca (sic) olvidando que la pr0pia Sala indicó que existe un párrafo específico que indica que para determinar la renta imponible se debe sumar los costos y gastos no deducibles, para la correcta determinación de la base imponible (…) fundamenta el error invocado puesto que como anteriormente se expuso la ley claramente indica que para determinar la renta imponible deben sumarse los costos y gastos no deducibles como lo son los costos y gastos de rentas exentas, claramente la ley indica todos, no solo la parte que considere la parte actora…». En relación con la denuncia del artículo 98 inciso 3 del Código Tributario, la SAT aduce que: «… la Honorable Sala afirma que dicho artículo no faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria para “determinar un ajuste de gastos y gastos (sic) de rentas exentas”, con base a la propia información presentada por la
entidad contribuyente dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual constituye una afirmación ilógica y contraria al sentido que posee el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario…». Por la relación intrínseca que guardan los planteamientos formulados por la recurrente, en contra de los preceptos legales, esta Cámara procederá a analizarlos conjuntamente. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su primer párrafo establece: «Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentasexentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas…», por su parte el artículo 98 inciso 3 del Código Tributario establece: «Atribuciones de la Administración Tributaria (…) 3. (…) Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente…». Al proceder al examen de lo denunciado por la SAT y lo considerado por la Sala recurrida, se establece que en la resolución cuestionada se indica: «… y al no ser posible identificar del sistema contable de la demandante el total de sus costos y gastos registrados, procedió a verificar la correcta determinación de los
costos y gastos no deducibles de rentas exentas declarados, con base en la distribución proporcional del total de los costos y gastos contabilizados (…) con lo cual la SAT viola el principio de legalidad, como lo afirmó la demandante, al formular este ajuste, aunado a que se determinó “con base a la distribución proporcional del total de los costos y gastos registrados en su contabilidad utilizando la formula respectiva (…) »Si bien es cierto el numeral 3 de ese artículo (98 del Código Tributario) faculta a la SAT a “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del ujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia de lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”, cierto es que no la faculta a determinar un ajuste de gastos y gastos (sic) de rentas exentas con base a “la distribución proporcional del total de los costos y gastos registrados en su contabilidad”, por cuanto para que un ajuste proceda el hecho que se debe comprobar es la existencia de ingresos y costos y gastos, entonces al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas resulta imposible obligar a la actora a que las deduzca…».Esta Cámara estima que debe observarse el sentido real y exacto de las normas objeto de estudio, en virtud que, por una parte, el artículo
38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en ningún apartado permite que el cálculo de los costos y gastos no deducibles de rentas exentas, pueda formularse de oficio por la administración tributaria, y menos aún, en forma proporcional aplicando una operación aritmética, lo que la Sala establece es que para la procedencia de un ajuste respecto de costos y gastos de rentas exentas, se debe comprobar fehacientemente su existencia, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no se puede obligar a la contribuyente a que deduzca los mismos, sin incurrir en violación a principios y garantías constitucionales. Efectivamente, la ley determina la posibilidad del ente fiscalizador de «Verificar» distintos tipos de información que le permitan establecer “el hecho generador y monto del tributo”, sin embargo, la administración tributaria ha traspasado el límite regulado en la norma al realizar ajustes de gastos, llevando a cabo una actividad no establecida en ella, por lo que de lo antes manifestado se establece que la Sala le confirió a las normas denunciadas, el alcance e interpretación que legalmente le corresponde, por cuanto la SAT si bien es cierto tiene ciertas atribuciones delegadas legalmente, esto no le faculta para que se extralimite en sus funciones, al aplicar una operación aritmética que no se encuentra regulada en la ley, para determinar una deducción proporcional de los costos y gastos de rentas exentas, como se indicó anteriormente. Lo analizado, permiten a esta Cámara determinar que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no incurrió en
interpretación errónea de los artículos 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 98 inciso 3 del Código Tributario, por lo que resulta improcedente el planteamiento del presente submotivo, y por ende, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas a la interponente ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
07/04/2016 – AMPLIACIÓN
122-2015
Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
07/04/2016 – AMPLIACIÓN
122-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el quince de junio de dos mil quince.CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II La recurrente interpuso recurso de ampliación, indicando que: «Mi representada de conformidad con el análisis de la Cámara que fue transcrito anteriormente, considera que es muy escueto, ya que de ninguna manera entró a conocer los motivos alegados por mi representada en cuanto a los puntos expuestos en el memorial de casación, por lo que es necesario se amplíe la sentencia tomando en cuenta los argumentos invocados, específicamente los que se disponen respecto al artículo treinta y ocho de la ley del impuesto sobre la Renta (sic); ya que mi representada fue clara al establecer que la conclusión arribada por la Sala sentenciadora era errónea, ya que el artículo fue interpretado de forma errónea olvidando la regla de determinación de la renta imponible, es decir, la Cámara al momento de resolver debió de analizar la norma
en cuestión que establece que: “para determinar la renta imponible se debe sumar los costos y gastos no deducibles, para la correcta determinación de la base imponible” lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la contribuyente dejó de declarar costos y gastos no deducibles lo cual afecta a la determinación de la base imponible, entonces al haber una determinación errónea de la base imponible otorga la facultad de poder seguir utilizando dichos costos y gastos para el siguiente periodo, ocasionando a su vez una merma en los ingresos del Estados; todo el análisis anterior fue pasando (sic) por alto por la Cámara Civil al momento de resolver, ya que únicamente en el “análisis de la Cámara” al resolver los submotivos invocados, se limita a hacer transcripciones textuales de las normas que se denuncian y transcripciones textuales de partes de la sentencia emitida por la Sala, y en cuanto al análisis profundo conforme a lo alegado por la casacionista y que consta en el memorial de casación, no fue realizado; es más, es importante mencionar que para el mejor entendimiento del tribunal de casación se explicó de forma congruente en el apartado de consideraciones previas a la exposición de la tesis que sustenta los submotivos señalados, la importancia de declarar los costos y gastos generados de rentas exentas, haciendo una evaluación que la ley otorga al ente fiscalizador una manera de determinar qué costos y gastos se aplican a cada una de las rentas obtenidas, lo cual debe distribuirse en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas (artículo 19 del Reglamento
de la Ley del Impuesto Sobre la renta vigente en el periodo auditado) por lo que mi representada no entiende la razón del porqué la Cámara al resolver establece el supuesto de que aparentemente la Administración Tributaria realizó una operación aritmética, lo cual no corresponden en el presente caso que se analizó; de todos los argumentos esgrimidos y que constan en el memorial de casación es necesario que se haga relación concatenada, indicando y analizando el ajuste determinado por la Administración Tributaria, tomando en cuenta todas las alegaciones de la casacionista, y no sólo indicando y transcribiendo partes de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, para aceptar de forma congruente el resultado de la sentencia, pero de forma debidamente fundamentada como en derecho corresponde…». Analizado lo expuesto anteriormente, esta Cámara considera necesario indicar que de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se deduce que la pretensión no es que se amplíe algún punto sobre los cuales haya versado el juicio y en su caso dejado de resolver en la resolución de esta Cámara, sino más bien, su petición la dirige a que se le explique la razón técnica que obliga o permite resolver como se hizo. Al respecto, puede apreciarse que su planteamiento resulta improcedente, pues el recurso de ampliación no es el medio idóneo para que se expliquen las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma; este recurso es utilizado, como ya se dijo, cuando se ha omitido resolver algún punto sobre que versare el proceso, supuesto que no se da en el presente asunto, ya que la Cámara sí se pronunció con relación al planteamiento efectuado por la casacionista. Con base en lo analizado, la Cámara arriba a la conclusión que el recurso de ampliación resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES
planteamiento efectuado por la casacionista. Con base en lo analizado, la Cámara arriba a la conclusión que el recurso de ampliación resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 26, 27, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 71, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación hecho valer. Notifíquese.Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.