122-2016 24062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 122-2016 24062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
24/06/2016 – PENAL
122-2016
Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se reclama falta de fundamentación que ad quem confirmó la clausura provisional por el delito de homicidio en grado de tentativa y el sobreseimiento por el ilícito penal de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, sin que emitiera sus propias consideraciones, limitándose a expresar falta de certeza para incorporar nuevos elementos de convicción al proceso, y que no es creíble la participación del sindicado en los hechos violentos endilgados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal que por los delitos de homicidio en grado de tentativa y violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica se instruyó contra el sindicado Andrés Mateo Miguel, quien no compareció a la vista ni reemplazó su participación. El ente investigador es representado a través del agente fiscal abogado Jorge Humberto Ruiz y Ruiz. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: El Ministerio Público en audiencia (audio) de etapa intermedia, formuló acusación
contra Andrés Mateo Miguel por el delito de homicidio en grado de tentativa y clausura provisional por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en el ámbito privado. Primer hecho. El sindicado el día treinta y uno de julio de dos mil quince, a eso de las diecinueve horas aproximadamente, en la aldea Nabaj, del municipio de San Pedro Soloma, del departamento de Huehuetenango, cuando se encontraba acompañado de su hijo, miró pasar un vehículo en el cual se conducían dos personas, el automotor más adelante detuvo su marcha, momento que fue aprovechado por el acusado, se acercó al vehículo por el lado del copiloto en donde se encontraba la víctima Tomás Domingo Montejo Esteban, a quien le dijo “hoy llegó tu día, te voy a matar”, y sacó un arma de fuego, al escuchar esas expresiones, el agraviado se bajó del vehículo tratando de esconderse detrás del mismo, el sindicado lo persiguió y dieron vueltas alrededor del automóvil, el sindicado le disparó en repetidas ocasiones sin lograr su objetivo y varios proyectiles impactaron en el vehículo, seguidamente el agraviado corrió a una residencia, lugar a donde lo persiguió y nuevamente le disparó, no obstante por circunstancias ajenas a su voluntad no logró su cometido de causarle la muerte. El sindicado regresó al vehículo en donde se encontraba el señor Basilio Juan Esteban, a quien le colocó el
arma de fuego en la cabeza, en ese momento también llegó el hijo del sindicado Geovany Zacarías Mateo Mateo, y entre los dos, agredieron a Basilio Juan Esteban, con golpes en la cara y el estómago, el acusado lo agarró de la playera y le dijo “te metiste con los grandes, te vas a morir por haberlo traído a él (refiriéndose a Tomás Domingo Montejo Esteban)”, lo retuvo contra su voluntad bajo amenazas de muerte y lo liberó al ver la presencia policial. Las acciones anteriores, se dieron porque el sindicado Andrés Mateo Miguel mantenía una relación sentimental con la ex conviviente de la víctima Tomás Domingo Montejo Esteban. Segundo hecho. El ente investigador se circunscribió a citar que existen medios de investigación, periciales, testimoniales y documentales que amparan la solicitud de clausura provisional por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, toda vez que, la víctima Dominga Pedro Esteban, manifestó que “no localizó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses”, para ser evaluada. B) Auto de primer grado. El Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, dictó clausura provisional por el delito de
homicidio en grado de tentativa, y sobreseimiento por el delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica a favor del sindicado Andrés Mateo Miguel. Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa consideró que, existen falencias en la acusación relacionados con la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el Ministerio Público citó que losmismos sucedieron el treinta y uno de julio de dos mil quince y conforme las personas que “testificaron”, los hechos ocurrieron el treinta de julio de dos mil quince; así también no fue claro en indicar la forma de participación del sindicado, dado que en una parte expresó que es “en grado de autor de un delito consumado”, empero indica que el ilícito penal de “homicidio quedó grado de tentativa”, planteamiento que debe ser corregido, por lo que ordenó al ente acusador, aportar la “información necesaria para presentar un acto conclusivo apegado a derecho”. Con relación a las “agravantes” de despoblado debe verificarse con otros medios de investigación y no solo con las fotografías presentadas; respecto al nombre del sindicado “Tomás Domingo Esteban” (hijo del sindicado), debe comprobarse con la certificación de nacimiento; tampoco se tiene establecido sí dicho sindicado se encuentra o no en el país, porque no existe ningún informe migratorio. Además, es necesario establecer por medio de informe, si tiene permiso para portar arma de fuego. Tampoco existe informe balístico que demuestre que los tres casquillos encontrados en el lugar de los hechos, sean del arma de
fuego que indica el Ministerio Público. Respecto al sobreseimiento por el ilícito penal de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, expresó que la víctima no acudió a una cita para ser evaluada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, circunstancias de paternidad que deben resolverse en una forma familiar. En ese sentido, dicha judicatura estimó que no es creíble que ella haya sido “forzada a tener relaciones sexuales con él”, y siendo que, ya le concedió la oportunidad al Ministerio Público para incorporar los medios de investigación y no lo hizo, considerando que lo presentado no es suficiente para abrir a juicio, lo que implica que no existen razones suficientes para someter al sindicado Andrés Mateo Miguel por el referido delito. C) Recurso de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Arguyó que, el Juez de Primera Instancia de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, declaró el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado Andrés Mateo Miguel por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, a pesar de haber presentado como medios de investigación: a) la entrevista de la agraviada; b) entrevista de Domingo Esneyder Montejo Pedro; c) entrevista de Carlos Sosa; d) informe de inspección ocular del lugar de los hechos; e) álbum fotográfico; y, f) certificación de Documento de Identificación Personal de la agraviada. Consecuentemente, solicitó la clausura provisional del proceso para incorporar otros medios de
investigación, entre ellos, el resultado de las pericias que debe practicarse a la agraviada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pero el juez contralor de la investigación no aceptó y dictó el sobreseimiento del proceso, decisión que provocó agravio a la sindicada al dejar en la impunidad el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. Además, dicho ilícito penal es de acción pública, motivo por el cual, sobre la base del artículo 331 del Código Procesal Penal, solicitó la clausura provisional del proceso, de lo contrario, vulnera el debido proceso, garantías y derechos de la víctima. El Ministerio Público no se pronunció respecto a la clausura provisional del delito de homicidio en grado de tentativa contra el mismo sindicado, a pesar de haber solicitado en su momento procesal oportuno abrir a juicio oral y público. D) Auto de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango resolvió que, el a quo para sobreseer el proceso tomó en consideración el numeral 2) del artículo 328 del referido código, el cual establece que: “Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio”. A juicio de la Sala, el juez contralor de la investigación fue muy amplio y claro, al indicar que ya le había
otorgado al Ministerio Público suficiente tiempo para realizar su investigación sobre el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica contra el sindicado. El ad quem manifestó que al no existir certeza sobre la posibilidad que el procesado haya cometido el referido delito, y que tampoco existe la “posibilidad” de incorporar “otros elementos de investigación”, son razonamientos que defienden la postura del a quo para sobreseer, pues, el hecho que la agraviada no haya comparecido a realizarse una evaluación psicológica no es un argumento válido para convencer a la Sala para acoger su recurso, por tal motivo, no emitió la clausura provisional como fue solicitado, lo que no provocó ningún agravio a la recurrente.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración del artículo 12constitucional, relacionado con artículos 11 Bis, 328, 331 y 430 del Código Procesal Penal.
Alegó que, la Sala confirmó el auto del juez contralor de la investigación, que no fundamentó el auto de sobreseimiento por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, y en la misma decisión dictó la clausura provisional por el delito de homicidio en grado de tentativa en el proceso iniciado contra el sindicado Andrés Mateo Miguel, pues, en esa decisión no emitió sus propios razonamientos, a pesar que, los agravios planteados en apelación fueron claros, y se dedicó únicamente a
justificar la decisión del contralor de la investigación, considerando que, el ente fiscal ya había tenido suficiente tiempo para realizar la investigación “y además que para él no era creíble que la agraviada haya sido forzada a mantener una relación sentimental con el acusado ya que han procreado a dos hijos”, cuando su obligación era motivar su decisión, lo que evidencia inobservancia de los artículos precitados, causando perjuicio a la administración de justicia, porque limita la incorporación de nuevos medios de investigación al proceso, y por ende en perjuicio de la víctima. Seguidamente, solicitó acogiera el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que corrija el error señalado.
III. Alegaciones en el día de la vista El nueve de junio de dos mil dieciséis, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
El sindicado no compareció ni reemplazó su participación. El Ministerio Público compareció a la vista pública, y expresó que se declare procedente el recurso planteado, porque la Sala impugnada no fundamentó su decisión, al confirmar el auto del juez de garantías, que clausuró provisionalmente el proceso por el delito de homicidio en grado de tentativa y el sobreseimiento por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base
la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIPara resolver la inconformidad planteada es necesario resaltar que el Código Procesal Penal, en el artículo 328 establece: “Corresponderá sobreseer en favor de un imputado: 1) Cuando (sic) resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando (sic), a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio”. (EL
RESALTADO NO ES DEL ORIGIAL).
El mismo código en el artículo 331 preceptúa: “Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por
auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de la partes, permitirá la reanudación de la investigación”. (EL RESALTADO NO CORREPONDE AL ORIGINAL). El ad quem al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmó el auto del juez contralor de la investigación, en donde el ente investigador solicitó abrir a juicio por el delito homicidio en grado de tentativa y el juez contralor de la investigación clausuró provisionalmente; con relación al delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, solicitó clausurar provisionalmente y el juez sobreseyó el proceso, cuya decisión fue considerada en una misma resolución. A juicio de la Sala, el argumento del juez contralor de la investigación fue muy amplio y claro, al indicar que ya le había otorgado al Ministerio Público suficiente tiempo para realizar su investigación sobre el delitoviolencia contra la mujer, en su manifestación psicológica y que no existe certeza que el procesado haya cometido el referido delito (violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica), y que tampoco existe la “posibilidad” de incorporar “otros elementos de investigación”, razonamientos que defienden la postura del
a quo para sobreseer, pues, el hecho que la agraviada no haya comparecido a realizarse una evaluación psicológica no es un argumento válido para abrir a juicio. Al realizar el estudio de mérito, se encuentra que la Sala para desagraviar al apelante, tenía que realizar sus propias consideraciones sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación y no como lo hizo, al pronunciarse de manera general y expresar que el a quo fue amplio y claro al haber otorgado tiempo suficiente al ente investigador para presentar los medios de investigación, en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, y menos manifestar que no existe certeza sobre la participación del procesado en los hechos endilgados, pues, para eso existen etapas en el proceso penal, por lo que no le correspondía abordar ese punto. Además, el ente fiscal solicitó clausurar provisionalmente por el referido tipo penal, para poder incorporar la evaluación psicológica de la víctima Dominga Pedro Esteban, ya que claramente le identificó en la audiencia intermedia como en el recurso de apelación, el resto de medios de investigación que pretendía incorporar al proceso. El otro punto que no fundamentó la Sala, fue la clausura provisional por el delito de homicidio en grado de tentativa, no realizó concretamente una consideración que permita establecer sus razones para convalidar la clausura provisional, es decir, que la Sala no fundamentó su auto, en ninguno de los dos estadios procesales (sobreseimiento y clausura provisional), incumpliendo con el contenido del artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal. Por ello es indispensable que emita una nueva decisión motivando sus razones para resolver, indistintamente si decide abrir a juicio oral público, clausurar provisionalmente o sobreseer el proceso contra el sindicado, ya que al no fundamentar su decisión, también incurre en vulneración del artículo 12 constitucional, que limita el ejercicio de la acción penal, que con exclusividad le corresponde al Ministerio Público. Por lo mismo, el recurso de casación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo auto en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia