122-2021 05082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 122-2021 05082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
05/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
122-2021
Recurso de casación interpuesto por Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se realiza tesis clara precisa y concreta respecto a los medios de prueba denunciados de tergiversados, así como tampoco se indica la incidencia que pudo tener el sentido del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por medio
Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representaciónDayra Marinova Monterroso González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria determinó ajustes al impuesto al valor agregado, al crédito fiscal por: a) la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, de octubre a diciembre de dos mil trece; b) al débito fiscal, por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, de octubre de dos mil trece.
II. Inconforme la citada entidad planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la
Tributaria.
III. Contra lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… al ajuste por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente por doscientos ocho mil trescientos sesenta y tres quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q208,363.58) (…) el Tribunal determina que, la litis se generó porque las compras o servicios descritos en las facturas de emitidas por los proveedores Bananafruit, Sociedad Anónima, Bananera del Sur, Sociedad Anónima e Inversiones La Libertad, Sociedad Anónima, identificadas en la explicación del ajuste, no están vinculados con el proceso productivo o forman parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación consistente en la comercialización de plátano y banano para su exportación. Lo cual denota que, el contribuyente sí presentó las facturas, como también sus comprobantes de pago, pero no fueron aceptadas en virtud que al detallar o describir el servicio recibido se indicó, en las facturas emitidas por Bananafruit, Sociedad Anónima que era por desgaste de plantación de banano de la Finca Costa Grande y Maravillas,
desgaste de plantación de banano de la Finca Campo Verde dos (…) correspondientes a los periodos doce y trece de dos mil trece; en las de bananera del Sur, Sociedad Anónima, se especificó que era por renta de oficinas y gastos administrativos, asesoría en proceso “Product.” Y asistencia “Admón.” En finca; y, en el caso de Inversión la Libertad, Sociedad Anónima, se indicó que era por Servicio de mantenimiento borda Río Madre Vieja al doce de noviembre de dos mil trece (…) El Tribunal examinará las actuaciones, especialmente las facturas motivo del litigio, con las cuales establece que si bien es cierto cada una de ellas se extendió a nombre de la contribuyente, con su respectivo número de identificación tributaria y la fecha respectiva, además de que especifican elconcepto en unidades y valores del servicio que se recibió, como también especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno; el Tribunal considera que, en efecto, el servicio de mantenimiento borda Río Madre Vieja al doce de noviembre de dos mil trece, tal y como lo indicó la administración tributaria no constituye un servicio vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, puesto que la contribuyente se dedica a la producción y comercialización de banano, no siendo de ningún aporte ese servicio para la producción y comercialización del mencionado producto, atendiendo a que “Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de
producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio”. Entendiéndose que el mantenimiento de la indicada borda no forma parte de los productos y menos de las actividades necesarias para comercializar el banano a nivel nacional o internacional y menos que se puedan incorporar a las actividades necesarias para la prestación. Hecho que tácitamente aceptó el contribuyente al indicar que se mantienen en buen estado las bordas del río para evitar que “…el cauce del río siga su curso sin afectar las plantaciones de banano que están a orillas del mismo…”; aceptando que las plantaciones de banano que produce y comercializa están a orillas del río al cual se le dio el mantenimiento motivo de litis, aunque dijo que lo hizo para evitar que se afecten las plantaciones de banano, acepta que ese servicio no es necesario o elemental para comercializar el banano a nivel nacional o internacional y menos que se pueda incorporar a las actividades necesarias para la prestación, pues no presentó argumento respeto a este tema. Por lo que se estima que la administración tributaria actuó conforme a derecho y atendiendo la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad
(…) La misma suerte corren las facturas emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por asesoría en proceso “Product.” Y asistencia “Admón.” en finca, pues aunque en estas se utilizaron abreviaturas, evidente es que las abreviaturas indicadas hacen referencia a las palabras productivo y administración; no se estiman vinculados al proceso productivo o de comercialización de la contribuyente esos servicios, porque no se probó que sean necesarios o elementales para comercializar el banano a nivel nacional o internacional y menos que se puedan incorporar a las actividades necesarias para la prestación, pues aunque la contribuyente dijo que esos servicios consistían en “Asesoría en proceso de producción y a asistencia administrativa en finca, operación que se realiza dentro del proceso de producción y cosecha en las plantaciones de banano, tales como análisis de suelos, de tal manera que se siembre en suelos adecuados, revisión y mantenimiento de sistemas de riesgo, cable vía, drenajes e irrigación, caminos, puentes y empacadoras, asesoría en fumigación aérea y asistencia en revisión del área de trabajo del personal de campo y oficina” y el Tribunal considere que, por ejemplo, el análisis de suelo, sistemas de riesgo –debido a que los bananos requieren de gran cantidad de agua durante todo el año, siendo el riego necesario para que la cantidad de flores y frutas puedan producir, drenajes e irrigación son servicios útiles y necesarios para que la contribuyente lleve a cabo la producción y comercialización de banano; le otorga la razón a la administración tributaria por cuanto en las facturas de litis no se indicó concretamente que fueron esos los servicios que sebrindaron, por lo que aun cuando el contribuyente lo afirme, el Tribunal no puede separar su pronunciamiento de lo indicado en los documentos que presentó el
de litis no se indicó concretamente que fueron esos los servicios que sebrindaron, por lo que aun cuando el contribuyente lo afirme, el Tribunal no puede separar su pronunciamiento de lo indicado en los documentos que presentó el contribuyente (…) No ocurre lo mismo con los servicios que respaldan las facturas emitidas por Bananafruit, Sociedad Anónima, por desgaste en plantaciones de banano de fincas Costa Grande y Maravillas, Finca Campo Verde dos (II), -Monte María-, correspondientes a los periodos doce y trece de dos mil trece, en virtud que el servicio, tal y como se indicó se prestó o brindó directamente a las plantaciones de banano; en segundo lugar, porque el desgaste del suelo es necesario para producir el banano, ya que los suelos aptos para el desarrollo del cultivo del banano son aquellos que presentan una textura franco arenosa, franco arcillosa, franco arcillo limosa, entre otros. Por lo que el ajuste se confirma parcialmente y se revoca en cuanto a las facturas emitidas por Bananafruit, Sociedad Anónima, por lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, expuso: «… En relación con el ajuste al crédito fiscal por valor de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q208,363.58), de cuyo monto la Sala
sentenciadora declaró que CONFIRMA parcialmente la resolución controvertida, en cuanto a facturas relacionadas con ajustes por adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo solo por las facturas indicadas, por un valor (que la Sala no determinó, pero fijó cuales facturas, y por lo tanto el valor es determinable) de crédito fiscal de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Q181,689.92); se refiere a las consideradas en CONSIDERADO DOS ROMANOS, cuyas facturas son siete (7) de las cuales la Sala, en forma errónea aprecia tergiversando el concepto contenido en dichos documentos, que es claro, y afirmando que según ella, el tipo de servicio descrito en dichas facturas, no se relaciona con el proceso productivo. No obstante que en la propia sentencia (…) en su parte conducente afirma (…) El Tribunal examinará las actuaciones, especialmente las facturas motivo del litigio, con las cuales establece que sin bien es cierto cada una de ellas se extendió a nombre la contribuyente, con su respectivo número de identificación tributaria y la fecha respectiva, además de que específican el concepto en unidades y valores del servicio que se recibió que se recibió, como también especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno (…) Las siete (7) facturas cuyo ajuste es confirmado por la Sala en la
sentencia, son las siguientes (…) »… Factura serie D numero doscientos setenta y cuatro (274) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto es renta de oficina y gastos administrativos (…) »… Factura serie D numero doscientos noventa y uno (291) de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto es renta de oficina y gastos administrativos (…)»… Factura serie A numero doscientos noventa y ocho (298) de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (…) del proveedor Inversiones la Libertad, Sociedad Anónima, cuyo concepto es Servicio de mantenimiento de borda Río Madre Vieja (…) »… Factura serie D numero doscientos ochenta y siete (287) de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto es Asesoría en Proceso Productivo y asistencia administración en finca (…) »… Factura serie D numero trescientos (300) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto es Asesoría en Proceso Productivo y asistencia administrativa en finca (…) »… Factura serie D trescientos uno (301) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto
es Asesoría en Proceso Productivo y asistencia administración en finca (…) »… Factura serie D numero trescientos tres (303) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece (…) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, cuyo concepto es Asesoría en Proceso Productivo y asistencia administración en finca (…) »Mi representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, POR TERGIVERSACIÓN, de los conceptos contenidos, en las facturas cuestionadas (…) »… En relación con la Factura serie A numero doscientos noventa y ocho (298) de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (2013) por valor de Ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintisiete quetzales con noventa y nueve centavos (Q184,327.99) del proveedor Inversiones la Libertad, Sociedad Anónima, cuyo concepto es Servicio de mantenimiento de borda Río Madre Vieja, cuyo crédito fiscal confirmado, asciende a Diecinueve mil setecientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y dos centavos (Q19,749.42); cuando en la sentencia en la página veinticinco (25) afirma en su parte conducente “…el Tribunal considera que, en efecto, el servicio de mantenimiento borda Rio Madre vieja al doce de noviembre de dos mil trece, tal y como lo indicó la administración tributaria no constituye un servicio vinculado con el proceso productivo… Entendiéndose que el mantenimiento de la indicada borda no forma parte de los productos y menos de las actividades necesarias para comercializar el
banano…” Es obvio honorables magistrados, que tal servicio no no forma parte de los bananos, y tampoco es un servicio para la comercialización del banano, pero dicho servicio, tal como se argumentó en la demanda, si está vinculado a la producción del banano, porque, si la borda de dicho río, no se mantiene en sus cauces normales, habría inundaciones en las plantaciones de banano, que causaría daños irreparables en la producción de dicho fruto; por lo anterior, es evidente que la Sala está tergiversando el concepto que claramente aparece en la factura cuestionada, al “considerar” la Sala que no se relaciona con la producción, fue una reflexión mental, sin apreciar el concepto que claramente figura en la factura cuestionada. »… En relación con las cuatro facturas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, la Sala, claramente tergiversa el concepto contenido en las cuatro facturas, cuando en la pagina veintiséis (26) de la sentencia afirma en su parte conducente: ”…La misma suerte corren las facturas emitidas por la entidadBananera del Sur, Sociedad Anónima, por asesoría en proceso Product y asistencia Ádmon en finca, pues aunque en estas se utilizaron abreviaturas, evidente es que las abreviaturas indicadas hacen referencia a las palabras productivo y administración; no se estiman vinculados al proceso productivo o de comercialización de la contribuyente esos servicios, porque no se probó que sean necesarios o elementales para comercializar el banano a nivel nacional o internacional y menos que puedan incorporarse a las
actividades necesarias para la prestación,…” (…) claramente el concepto, que es específico, tal como la misma sentencia lo afirmó, y denota la relación del servicio de ASESORIA EN PROCESO DE PRODUCCION Y ASISTENCIA ADMINISTRACION EN FINCA y la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido en las CUATRO facturas (…) cuyo concepto claramente denota su relación con el proceso productivo, y mucho menos, no se tenía que probar que se relacione que dichos gastos del proceso productivo, se relacionen con la comercialización del banano, porque por simple lógica los gastos del proceso productivo, nunca se relacionan con comercialización (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Honorables Magistrados, al realizar el estudio del submotivo invocado es pertinente resaltar que el contribuyente no realiza una tesis adecuada del submotivo invocado, ya que no detalla una tesis por separado de cada uno de los documentos que señala como tergiversados, tal y como bien lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia; asimismo al revisar el apartado de la sentencia a la que hace alusión la casacionista (…) »… ésta indica de forma expresa, lo que indican las facturas en su contenido, sin apartarse en ningún momento del real contenido del concepto de tales documentos, por lo que de ninguna manera se determina que la Sala tergiversa tales documentos, en su real contenido. »Por otra parte, el casacionista señala para complementar su tesis, el contenido
del artículo dieciocho literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como parte de su tesis, lo cual es errado, ya que debió de desarrollar el submotivo de ley tal y como se determina en el Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que resulta imposible el argumento del casacionista en relación a que la Sala obtuvo conclusiones que no coinciden con el casacionista en relación a que la Sala obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido de las facturas, cuando en la propia sentencia se detalla el concepto de las mismas y el litigio correspondiente, efectivamente es de cumplimiento legal de la norma que fue objeto de controversia, es decir si cumplían tales documentos con los presupuestos que indica el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionados con indicar de forma específica el servicio recibido, y no solamente de manera general lo cual indicó al resolver la Sala sentenciadora; por lo que puede evidenciarse Honorables Magistrados, que la tesis expuesta es errónea y debió de enfocarse bajo otro submotivo, lo cual hace confuso y deficiente el planteamiento. »Asimismo cabe manifestar que en efecto al analizar la sentencia recurrida, es claro que la Sala utiliza correctamente la plataforma fáctica y aplica la norma objeto de litigio, otorgándole a su vez un alcance correcto, por tal razón el submotivo relacionado deberá ser declarado sin lugar (…)»De tal transcripción es evidente que no se cumple con la técnica expuesta en diversas ocasiones por la Cámara Civil en la cual establece que existe error de
hecho en la apreciación de la prueba cuando: “es improcedente este submotivo, cuando no se indica en qué consiste la tergiversación en que incurrió la Sala sentenciadora” (…) »Es importante indicar que al realizar el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, no existe claridad en las tesis expuestas por cada uno de los medios de prueba invocados, ya que no detalla con precisión en qué consistió la supuesta tergiversación realizada a las facturas relacionadas, es más, su argumentación se basa en una mera percepción de análisis de normas que fueron aplicadas al caso concreto, por lo que no se puede determinar que efectivamente el Tribunal les haya dado a dichos medios de prueba un juicio equivocado de los hechos representados en las mismas, ya que al tener la Sala a la vista tales medios de prueba, les confirió el alcance relacionado, determinando entonces el juicio correcto para la determinación que en efecto tales facturas no cumplían con los requisitos que determina la ley, por lo tanto, no existe el error de tergiversación mencionado por el casacionista (…) »Por tal razón queda en evidencia que el contribuyente, no presenta una tesis adecuada a los argumentos planteados, tal y como es congruente con todos los criterios establecidos y señalados en su oportunidad por mi representada, por lo que se evidencia que la Honorable Sala no debe entrar a conocimiento del submotivo invocado por contener defecto de planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… al analizar la descripción de las facturas impugnadas esa representación arriba a la conclusión que no
existe error alguno en la apreciación de estas, ya que las actividades y servicios adquiridos por la casacionista no guardan relación alguna con su actividad económica, así como tampoco son consideradas como fundamentales para su producción o comercialización. »… Por lo que los argumentos presentados por la casacionista son incongruentes y resultan imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que la interponente del recurso, lo planteo de manera incorrecta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala tergiversó el contenido de las siguientes siete facturas: 1) Factura serie D número doscientos setenta y cuatro (274) del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima; 2) Factura serie D número doscientos noventa y uno (291), del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima; 3) Factura serie A número doscientos noventa y ocho (298), del proveedor Inversiones la Libertad, Sociedad Anónima; 4) Factura serie
D número doscientos ochenta y siete (287), emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima; 5) Factura serie D trescientos (300), del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima; 6) Factura serie D trescientos uno (301), delproveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima; y, 7) Factura serie D número trescientos tres (303), del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima; bajo los siguientes argumentos: «… En relación con la Factura serie A numero doscientos noventa y ocho (298) de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (2013) (…) afirma en su parte conducente “…el Tribunal considera que, en efecto, el servicio de mantenimiento borda Rio Madre vieja al doce de noviembre de dos mil trece, tal y como lo indicó la administración tributaria no constituye un servicio vinculado con el proceso productivo… Entendiéndose que el mantenimiento de la indicada borda no forma parte de los productos y menos de las actividades necesarias para comercializar el banano…” Es obvio honorables magistrados, que tal servicio no no forma parte de los bananos, y tampoco es un servicio para la comercialización del banano, pero dicho servicio, tal como se argumentó en la demanda, si está vinculado a la producción del banano, porque, si la borda de dicho río, no se mantiene en sus causes normales, habría inundaciones en las plantaciones de banano, que causaría daños irreparables en la producción de dicho fruto; por lo anterior, es evidente que la Sala está tergiversando el concepto que claramente aparece en la factura
cuestionada, al “considerar” la Sala que no se relaciona con la producción, fue una reflexión mental, sin apreciar el concepto que claramente figura en la factura cuestionada. »… En relación con las cuatro facturas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, la Sala, claramente tergiversa el concepto contenido en las cuatro facturas, cuando en la pagina veintiséis (26) de la sentencia afirma en su parte conducente: ”…La misma suerte corren las facturas emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por asesoría en proceso Product y asistencia Ádmon en finca, pues aunque en estas se utilizaron abreviaturas, evidente es que las abreviaturas indicadas hacen referencia a las palabras productivo y administración; no se estiman vinculados al proceso productivo o de comercialización de la contribuyente esos servicios, porque no se probó que sean necesarios o elementales para comercializar el banano a nivel nacional o internacional y menos que puedan incorporarse a las actividades necesarias para la prestación,…” (…) claramente el concepto, que es específico, tal como la misma sentencia lo afirmó, y denota la relación del servicio de ASESORIA EN PROCESO DE PRODUCCION Y ASISTENCIA ADMINISTRACION EN FINCA y la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido en las CUATRO facturas, pues claramente la especificación del servicio es asesoría en el proceso de producción y asistencia en finca, y su relación con el proceso productivo claramente la Sala tergiversó la naturaleza del servicio, cuyo concepto claramente denota su relación con el
proceso productivo, y mucho menos, no se tenía que probar que se relacione que dichos gastos del proceso productivo, se relacionen con la comercialización del banano, porque por simple lógica los gastos del proceso productivo, nunca se relacionan con comercialización (sic)…». Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.Para el error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, tales como: a) identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación en la que incurrió el juzgador; b) formular una tesis clara y precisa para cada medio de prueba denunciado, en donde explique en qué consiste el error alegado; y, c) indicar la incidencia que el error denunciado tiene en el sentido en que fue dictado el fallo, todo ello, para que el Tribunal pueda incursionar en el estudio requerido. De los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que no adecuó su
planteamiento a la técnica inherente al submotivo, toda vez que respecto a los medios de prueba que consisten en: 1) facturas serie D número doscientos setenta y cuatro (274) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, cuyo proveedor es Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por concepto de renta de oficina y gastos administrativos; y, 2) factura serie D doscientos noventa y uno (291), emitidas por es Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por concepto de renta de oficina y gastos administrativos; si bien las identifica, en su memorial de casación no realiza tesis en la que exponga cuáles fueron las conclusiones erradas que la Sala extrajo al analizar dichos medios de prueba; asimismo, tampoco indicó la incidencia que pudiese haber tenido en la forma como se emitió el fallo, por lo que dichas deficiencias imposibilitan realizar el análisis respectivo, por lo que el submotivo deviene improcedente, en cuanto a estos documentos. Por otra parte, en relación con las siguientes facturas: 1) serie D número doscientos noventa y ocho (298), del proveedor Inversiones la Libertad, S.A.; por mantenimiento de borda Río Madre Vieja; 2) series D doscientos ochenta y siete (287); trescientos (300); trescientos uno (301); y, trescientos tres (303), todas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por concepto de: «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA»; tampoco se
adecúan a los lineamientos referidos, ya que, si bien los identifica, realizó una tesis escueta no congruente con el submotivo que invoca, pues no indicó con precisión en que consistió l