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1220-2014 01122015 Dolia Vega Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1220-2014 01122015 Dolia Vega Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/12/2015 – PENAL

1220-2014

DOCTRINA Tiene sustento jurídico el reclamo de omisión de resolución de alegatos, fundado en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no resuelve un reclamo hecho de su conocimiento en forma puntual. En el presente caso, a la Sala de Apelaciones se le solicitó conocer y resolver si la imposición de la pena por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración tenía fundamento, debido a que el juez no dio razones que motivaran la imposición de la pena máxima, y dicha autoridad soslayó conocer dicho reclamo, pues no hizo pronunciamiento alguno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de diciembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por la procesada Dolia Vega Morales, con el auxilio del abogado César Aníbal Najarro López, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, del departamento de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por los delitos Plagio o Secuestro, Asociación Ilícita y Conspiración. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Querellante adhesivo. No hubo

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La acusada Dolia Vega Morales planificó conjuntamente con otros procesados, privarle de la libertad a la señora Blanca Leticia Monterroso de Luna con el propósito de lograr canje por su secuestro.

El veintiséis de febrero de dos mil doce, el acusado Carlos Antonio de La Cruz, a las veinte horas con once minutos aproximadamente, se comunicó con Dolia Vega Morales, quien utilizaba el número cuarenta y nueve millones seiscientos quince mil quinientos veintiuno (49615521), donde también en palabras claves y/o códigos de comunicación, se entendió sobre el plagio o secuestro de Blanca Leticia Monterroso de Luna, y conversaron sobre los problemas que existían y sobre que una persona abrió la boca y que le quieren dar muerte y en días posteriores entablaron conversaciones donde planificaron hechos delictivos. Que la acusada Dolia Vega Morales planificó el hecho delictivo que se le atribuye en agravio de la señora Blanca Leticia Monterroso de Luna, siendo que tuvo conocimiento, y participó en la planificación del plagio o secuestro de la señora de Luna; así mismo reclutó personal para funciones operativas, previo a ejecutar hechos delictivos, teniendo contacto directo con el señor Carlos Antonio de La Cruz López. A través del método especial de interceptación de llamadas se determinó que la acusada Dolia Vega Morales, utilizando el número de teléfono cuarenta y nueve millones seiscientos quince mil quinientos veintiuno (49615521) se concertó y conversó con palabras clave y/o códigos de comunicación con el número telefónico

cincuenta y tres millones ciento setenta y dos mil novecientos setenta y cinco (53172975), utilizado por el señor Carlos Antonio de La Cruz López, el veintiséis de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con once minutos sobre el plagio o secuestro de la señora Blanca Leticia Monterroso de Luna, y planificaron la posible muerte de la persona que abrió la boca, la acusada, hizo mención en esa conversación que hablaría con Cristian, nombre con que identificó a Héctor Augusto Barrientos García, por lo que se estableció que tuvo comunicación constante con Héctor Augusto Barrientos García, y además mantuvieron relaciones interpersonales con los demás miembros de la organización criminal.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diez de enero de dos mil catorce, condenó a la procesada Dolia Vega Morales por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración. Le impuso, la pena de prisión de cincuenta años, ocho años y dieciséis años con ocho meses, respectivamente, lo que hizo un total de setenta y cuatro años y ocho meses de prisión.

Consideró: del análisis de la prueba testimonial y especialmente las interceptaciones telefónicas, se constató que la acusada Dolia Vega Morales, participó en el secuestro de la señora Blanca Leticia Monterroso deLuna, por lo que su conducta encuadró en el delito de Plagio o Secuestro, pues con dicha acción la privó de

su libertad en forma violenta, manteniéndola en cautiverio, exigiendo por su liberación la cantidad inicial de tres millones de quetzales, misma que fue modificando durante la negociación. Por no llegar a ningún acuerdo se produjo la desaparición de la víctima, quien hasta la fecha no ha sido encontrada. B. Para el delito de asociación ilícita, consideró que la conducta de la acusada Dolia Vega Morales, encuadró en el mismo, porque formó parte de una estructura dedicada a delinquir, como se demostró con las interceptaciones telefónicas, donde consta la forma de llevar a cabo los hechos delictivos. C. Con relación al delito de conspiración, que la acusada participó en el mismo, en virtud de que se probó la concertación para cometer hechos delictivos, extremo que consta en las escuchas telefónicas donde la procesada y los coprocesados Héctor Augusto Barrientos García y Carlos Antonio de La Cruz, hablaron de darle muerte al señor Reyes Oswaldo Pacheco Sandoval, indicando la acusada “Que al que abre la boca le va mal”. De ahí que su conducta encuadró en el delito de conspiración regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La procesada Dolia Vega Morales impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció violados los artículos 11 Bis, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. Para el motivo de fondo denunció violación de los artículos 10,11,13, 36, numeral 1, 65, 201 y 474 del Código Penal; 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Respecto del vicio de forma argumentó que si bien se acreditó la suma de veintiséis hechos, no se le indicó en forma clara, cuáles fueron las acciones que desarrolló para acreditar cada uno de los delitos por los que fue condenada, es decir si fueron las mismas o distintas de las realizadas por los otros acusados, existiendo obligación del sentenciador de indicarle las pruebas que determinaron su responsabilidad penal en los ilícitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración. El sentenciante incurrió en falta de fundamentación, pues al condenarla por cada uno de los delitos en cuestión, lo hizo tomando en cuenta los mismos hechos y las mismas pruebas, sin considerar la existencia de prueba independiente e individualizada para cada ilícito. La falta de fundamentación del fallo se evidencia, porque el sentenciador no determinó en forma clara la existencia de modo, lugar, tiempo, dolo y autoría en cada uno de los hechos. Asimismo, al imponer la pena, por cada uno de los ilícitos no tomó en cuenta lo regulado por el artículo 65 del Código penal, motivo por el cual la sentencia carece de fundamentación, pues no dio razones que motivaran la imposición de la pena máxima. Se infringió la sana crítica razonada al valorar la prueba testimonial, documental, material y científica

aportada al juicio, pues no fue posible concatenarla, de ahí que no se haya demostrado la actividad que desarrolló en el plagio o secuestro de la señora Blanca Leticia Monterroso de Luna. La Sala violó el principio de razón suficiente, porque no se percató que ningún testigo refirió a su persona como participante del delito de plagio o secuestro, de ahí que la sentencia se encuentre afectada de nulidad absoluta (sic). Por motivos de fondo, consideró que el vicio se dio porque: a) el delito de plagio o secuestro no concurrió, no se acreditó ninguna acción ejecutada contra las víctimas Blanca Leticia Monterroso de Luna y Doner Efraín Luna. Tampoco se estableció acción de negociación llevada a cabo con la familia, por lo que el hecho de haber planificado privarle de la libertad a la señora Monterroso de Luna, no fue confirmado con ningún medio de prueba. No participó en privar de la libertad a la víctima, menos en obtener beneficio alguno, extremo que fue corroborado por el testigo presencial del hecho, el señor Doner Efraín Luna, quien en su dicho no mencionó participación de persona de sexo femenino. Al igual, el testigo Waldemar Medrano Monterroso no mencionó que en las negociaciones haya habido participación o voz de sexo femenino. Considera que al no existir prueba mediante la cual se haya demostrado su participación directa en el secuestro, y que por el contrario, por solo haberse acreditado que tuvo comunicación con los otros acusados posteriores al siete de enero de dos mil doce, donde tuvo conocimiento del hecho, su conducta encuadró en

el delito de encubrimiento propio, pero no el delito de plagio o secuestro. Estima que para poderla condenar por el delito de asociación ilícita debió generarse prueba directa vinculante al mismo, es decir prueba independiente que demostrara la asociación ilícita, y no considerar la prueba en general, incluida la que sirvió de sustento para condenar por el delito de plagio o secuestro. En ese orden de ideas, -a su juiciono tuvo sustento jurídico la condena por ese ilícito, además, no se acreditó el lugar, fecha y hora de la planificación del ilícito de plagio o secuestro, como tampoco la integración de tres personas, para poder considerar los elementos del delito de asociación ilícita.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala De la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso. Al resolver el motivo de forma consideró que el documento sentencial contenía lo relativo a la relación de los hechos precisos y circunstanciados que el tribunal tuvo por acreditados, mismos que obraron en el numeral III de la referida sentencia y dentro de los cuales se señaló concretamente las acciones realizadas por la acusada, específicamente según dicha autoridad, en los numerales 14, 15 y 16, páginas 28 y 29, (sic). A su criterio, el sentenciador valoró la prueba aportada al juicio y la concatenó, según el apartado V) DE LA

RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO (sic), donde constan los razonamientos que hizo para meritar la prueba en cuestión, y que por consiguiente le permitió concluir en la participación de la acusada en los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración cumpliendo de esa manera con los aspectos fácticos y probatorios de la argumentación, asimismo con el aspecto legal, pues realizó la subsunción de los hechos a los tipos penales por los cuales se condenó a la acusada. En consecuencia su alegato relacionado con que no se le indicó qué hechos de los veintiséis acreditados fue los que realizó para condenarla, no tiene sustento jurídico. Respecto del alegato relacionado con la violación a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, dicha autoridad consideró que no existió vulneración por parte del a quo a los principios de la sana critica razonada a los que aludió la procesada, habida cuenta que la valoración que realizó el tribunal de los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales y prueba científica consistente en tres discos compactos que contenían audios de interceptación de llamadas telefónicas, fue acorde con la información que dichos medios de prueba aportaron al debate, de donde se coligió que la valoración del a quo respecto a los medios de prueba que la recurrente hizo referencia, guardaron congruencia con los aspectos que la prueba dejó ver, es decir que las razones del tribunal fueron coherentes, no contradictorias y brindaron certeza y razón suficiente

que fundamentó la decisión. Respecto del motivo de fondo estimó que, el delito de plagio o secuestro, es un delito que por sus peculiaridades admite la participación de diversas personas, es decir que según la teoría funcional del hecho, diversos sujetos se dividen la realización de la acción típica, a partir de una planificación previa, en donde cada uno, realiza una porción de la acción típica, por lo que no es necesaria la participación de los autores en todas las actividades que conlleva la realización del tipo, siendo autor, todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos, se considera autor, a quienes tomen parte directa en la ejecución del delito en forma colectiva, aunque cada interviniente realice de forma incompleta o parcial el tipo, el control del suceso se logra como consecuencia de la intención conjunta de varios sujetos, como en el presente caso, que de los hechos acreditados se logró construir la participación de la sindicada en el delito de plagio o secuestro. En consecuencia no existió inobservancia del artículo 474 del Código Penal relacionados con los artículos 10, 19, 20 y 36 de la misma ley, que la sindicada estimó violados. La calificación jurídica de plagio o secuestro se encuentra de acuerdo a los elementos objetivos del tipo que quedaron a acreditados, dándose la participación conjunta de cada uno de los procesados. Con relación a la errónea aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada,

consideró que no le asistió la razón jurídica, por cuanto que el delito de asociación ilícita se estableció de las escuchas telefónicas realizadas entre la acusada y Héctor Agusto Barrientos García, en las que se referían a la comisión de hechos delictivos. De esa cuenta quedó establecido que la sindicada formó parte de una estructura dedicada a delinquir, por lo que fue legal condenarla por el delito en cuestión.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Dolia Vega Morales, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como violados los artículos 11 Bis, 186 y 285 (sic) todos del Código Procesal Penal. El motivo de fondo lo fundamenta en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal, y considera violado los artículos 10,19, 20 y 36 del Código Penal.

El argumento en que funda el motivo de forma consiste en que, la Sala de Apelaciones le dejo de resolver: a) cuál fue su participación en los hechos; b) qué acciones cometió para considerar que su conducta encuadró en los ilícitos imputados, tomando en cuenta que si no estuvo en el lugar de los hechos, no pudo acreditarse los mismos por una sola llamada telefónica; c) cuál fue la motivación del sentenciador para condenarla a las penas máximas por cada uno de los delitos imputados, pues no existieron agravantes para imponer dichas

penas; d) porqué se valoró prueba relacionada a otros procesados y se aplicó en su contra, cuando la misma no fue directa hacia su persona.Para el motivo de fondo consideró que la condena por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración no tenía sustento jurídico, pues se consideró su participación en los hechos cuando no fue así, pues no existió prueba que lo demostrara, de ahí que no haya concurrido ningún verbo rector para considerarla autora de esos hechos. No se demostró el modo, lugar y fecha de su participación en los ilícitos. El agravio causado consiste en que fue condenada por los ilícitos en cuestión sin que se haya probado cada una de las acciones que cometió para considerarla autora de los mismos; siendo que en todo caso, debió habérsele condenado pero en grado de cómplice, pues, como se indicó, no tuvo participación directa en los ilícitos relacionados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El trece de noviembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

-IMOTIVO DE FORMA.

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley

sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. De la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal advierte los reclamos relacionados con: a) no se le explicó qué hechos de los veintiséis acreditados fueron los que realizó para que se le pudiera condenar por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración; b) que la sentencia dictada en su contra, se fundamentó en los mismos hechos y la misma prueba para cada delito, y que por consiguiente no se consideró prueba independiente que demostrara cada uno de los ilícitos; y, c) que por no haberse concatenado la prueba se violó las reglas de la sana crítica razonada específicamente el principio de razón suficiente, extremo que impidió la acreditación del hecho; es algo que no tiene sustento jurídico, por cuanto que según se advierte, respecto de esos reclamos, la autoridad recurrida fue clara en explicarle a la procesada que su condena derivó de hechos precisos y circunstanciados que el tribunal tuvo por acreditados,

mismos que a su juicio se hicieron constar en el numeral III, (sic) de la sentencia recurrida y dentro de los cuales se señaló concretamente las acciones realizadas por la acusada, específicamente según dicha autoridad en los numerales 14, 15 y 16 de la referida sentencia. En ese sentido la Sala de Apelaciones señaló que la prueba aportada al juicio fue valorada por el sentenciante en forma individual y de la concatenación realizada le permitió concluir en la existencia de los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración, y por consiguiente la participación de la acusada en los mismos; de esa cuenta a su juicio, la sentencia del a quo cumplió con los aspectos fácticos y probatorios, además del aspecto legal, pues con criterio lógico realizó la subsunción de los hechos en los tipos penales imputados. Dicho razonamiento a criterio de Cámara Penal cumplió con responder los reclamos, pues para el efecto, la Sala se apoyó en el apartado V) de la sentencia de primer grado, el cual como bien lo indicó la autoridad recurrida, contiene los razonamientos lógicos jurídicos mediante los cuales se meritó la prueba aportada al juicio y que permitió al a quo concluir en la existencia de los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración y en la responsabilidad penal de la acusada en los mismos. De ahí que con relación a dichos reclamos, a la recurrente no le asista la razón jurídica. Caso contrario sucede con el reclamo relacionado con la falta de fundamentación al imponer la pena máxima

por cada uno de los ilícitos, pues respecto del mismo, se aprecia que la Sala recurrida incurrió en omisión absoluta de resolución, pues no hizo pronunciamiento alguno respecto de dicho reclamo. En efecto, de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala soslayó pronunciarse en cuanto al hecho de si al graduar la penade prisión por cada uno de los delitos imputados (plagio o secuestro, asociación ilícita y conspiración), se observaron o no los parámetros establecidos por el artículo 65 del Código Penal, y por consiguiente si la decisión contó o no con sustento jurídico, error legal que conllevó a que incurriera en el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debiéndosele reenviar las actuaciones para que corrija el error legal deducido. En cuanto al motivo de fondo, por la forma y los efectos que produce la procedencia del motivo de forma, no se entra a conocer. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),

141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Dolia Vega Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, del departamento de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil catorce. II. Ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. III. No entra a conocer el motivo de fondo, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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