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1220-2015 2605016 Marcos Amilcar Perez de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1220-2015 2605016 Marcos Amilcar Perez de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/05/2016 – PENAL

1220-2015

DOCTRINA Es improcedente el motivo de forma cuando la Sala de la Corte de Apelaciones cumple con la obligación de fundamentar su decisión, emitiendo una sentencia clara, precisa y legítima. Es improcedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resuelve conforme a derecho, encuadrando el hecho acreditado en el tipo penal adecuado. En el presente caso, no puede considerarse que se hubiese encuadrado un hecho atípico, porque al momento de la aprehensión del sindicado tenía bajo su posesión una bolsa de nylon con 500 gramos de marihuana que había sido adquirida para promover el consumo en la vía pública, lo que constituye un hecho típico que debe sancionarse, ya que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal regulado en el artículo 49 de la Ley de Narcoactividad, puesto que, dicha norma sanciona el potencial riesgo que puede causar al bien jurídico de salud pública al promover, estimular o inducir al consumo no autorizado de drogas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Marcos Amílcar Pérez de León, quien actúa bajo el auxilio de sus abogados defensores Webster Rubelio Rosales Campbell y Lilian Noemí Bardales Portillo, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de promoción o estímulo a la drogadicción y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo. Antecedentes A) Hechos acreditados: ¨…que el señor Marcos Amílcar Pérez De León fue aprehendido de forma flagrante el día catorce de febrero del año dos mil catorce, a las dieciocho horas con treinta minutos, en la novena avenida frente al numeral treinta y cuatro guion treinta y uno, de la zona ocho de esta ciudad capital, por agentes de la Policía Nacional Civil, de la división especializada en investigación criminal, toda vez que los agentes policiales fueron alertados por medio de una denuncia, que en el lugar de la detención se encontraba una persona de sexo masculino en un vehículo marca Mazda, color corinto, placas Particular cero veintiocho FMW, distribuyendo droga, por lo que los agentes al llegar al lugar, procedieron a identificar al señor Marco Amílcar Pérez De León, y el agente Nelson Chávez Santos le incautó al señor Pérez De León un arma de fuego tipo pistola, CZ setenta y cinco D COMPACT nueve por nueve, made in Czech Republic, número de registro borrado, contenido en su interior un cargador con diez cartuchos útiles, por lo que el agente le solicitó

su licencia de portación de arma de fuego, indicando el señor Pérez De León que carecía de la misma; y el agente José Xiloj Salvador realizó un registro al interior del vehículo, localizando en el asiento del copiloto una bolsa de nylon color negro la cual al abrirla contenía en su interior material vegetal de la droga denominada marihuana, a la cual con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se le realizó análisis por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y dio como resultado positivo para droga denominada marihuana con un peso de quinientos gramos, droga adquirida para promocionar su consumo en la vía pública.¨. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil catorce, declaró a Marcos Amílcar Pérez De León autor responsable de los delitos de promoción o estímulo a la drogadicción y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam. Para efectos de dar respuesta a los agravios señalados en el recurso de casación interpuesto, se debe señalar que el juez de sentencia, al realizar su labor intelectiva, valoró positivamente las declaraciones testimoniales de: a) José Manuel Xiloj Salvador, b) Nelson Eduardo Chávez Santos y c) Jorge Alberto Boteo Jiménez, manifestó que los testigos narraron en forma concreta y coherente los hechos que presenciaron enrelación a los ilícitos penales que se juzgaron y la actividad que desarrollaron respecto de los mismos como

miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, así como que fueron útiles sus dichos para establecer el tiempo, lugar y modo en que acaecieron tales hechos, ya que con ellos se determinaron los hechos acreditados. Consideró que conforme a la prueba pericial, testimonial, documental y material a la que otorgó valor probatorio en el apartado respectivo, se estableció el tiempo, lugar y modo en que se cometieron dos ilícitos penales en contra de la sociedad, mediante los cuales, en cuanto al primero, se promovió consumo no autorizado de drogas, y respecto al segundo, se portaba un arma de fuego con número de registro borrado, que, respectivamente, se encuentran descritos en los artículos 49 de la Ley contra la Narcoactividad y 129 de la Ley de Armas y Municiones, delitos que se estimaron cometidos en concurso real, conforme a lo regulado en el artículo 69 del Código Penal, pues se trató de la ejecución de dos hechos distintos que constituyeron cada uno de ellos un tipo penal. C) Del recurso de apelación especial: Marcos Amílcar Pérez De León interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó en cuanto al sub motivo de forma que el Tribunal de Sentencia faltó a la fundamentación, ya que al analizar cada prueba, nuevamente repitió lo dicho por los testigos, sin analizar ni exponer las razones por las cuales les confirió o no valor probatorio, incluso en el inciso C.b), relativo a las declaraciones testimoniales de José Manuel Xiloj Salvador, Nelson Eduardo Chávez Santos y

Jorge Alberto Boteo Jiménez, solo realizó una breve descripción de los hechos acreditados, sin que existiera un razonamiento, fundamento y conclusión de cada uno de los medios de prueba con los cuales tuvo por acreditados aquellos hechos, no obstante que los testigos se contradijeron al indicar sobre aspectos tan sencillos y rutinarios para ellos como expertos en seguridad ciudadana con más de treinta años de experiencia entre los tres, y no hubo congruencia, no fueron contestes sobre si registraron a más personas, lo cual evidenció que no se realizó el procedimiento tal y como lo concluyó el Tribunal de Sentencia, que al no ser contestes no se pudo arribar a una conclusión, ya que se carecería de certeza positiva. Además, el Tribunal de Sentencia, en el apartado E) de la existencia del delito y su calificación jurídica, únicamente hizo referencia a lo que indicaron los testigos; sin embargo, no indicó cómo llegó a esa conclusión. Ante ello, son evidentes las contradicciones, pues lo único que resaltaron es que el procedimiento de captura se había realizado de una forma diferente, dejando en tela de duda los elementos materiales que sirvieron de prueba y fueron parte de lo que se argumentó por el Tribunal de Sentencia para condenar, por lo que adoleció del vicio de falta de fundamentación. Asimismo, no aplicaron silogismos ni se refirieron a qué reglas de la lógica habían aplicado, ni mucho menos al correcto entendimiento ni a la experiencia común para construir una premisa mayor, una menor y llegar a la respectiva conclusión; la simple enumeración de los medios probatorios, como consta en el fallo apelado, no puede entenderse como fundamentación, ya que en forma confusa e incongruente, el Tribunal de Sentencia sin motivar su decisión se permitió proferir un fallo condenatorio y en ese sentido fue obvio que la

no puede entenderse como fundamentación, ya que en forma confusa e incongruente, el Tribunal de Sentencia sin motivar su decisión se permitió proferir un fallo condenatorio y en ese sentido fue obvio que la sentencia impugnada resultó insostenible por ser violada la ley, y específicamente el mandato contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el Tribunal de Sentencia no explicó de manera aceptable cuáles fueron las razones que lo indujeron a dar valor probatorio o no a cada uno de los medios de prueba legalmente incorporados al debate, sino que en forma confusa y global intentó referirse a la estimativa probatoria, sin cumplir con su obligación de externar las razones de hecho y de derecho que tuvo para llegar a la conclusión en cuanto a la ponderación respectiva. Con relación al sub motivo de fondo, el apelante invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 49 de la Ley de Narcoactividad. Argumentó que de acuerdo a principios como el de máxima taxatividad y de legalidad, los tipos penales describen conductas humanas en el plano abstracto, debiendo el caso concreto encuadrar perfectamente dentro de la figura tipo, en ese sentido, se debió atender a la literalidad de las palabras utilizadas por el legislador al momento de delimitar el tipo penal. Al desfragmentar el tipo penal en cada uno de sus componentes, se puede percatar que no existió objeto sobre el que recae el delito, requisito necesario en el tipo penal de promoción y estímulo a la drogadicción, por ser un tipo penal de resultado, exigiendo como requisito sine qua

non que se estimule, induzca o promueva la drogadicción. Por otro lado, también el tipo penal exige que la estimulación, promoción o inducción a la drogadicción se realice por cualquier medio; sin embargo, en ningún momento o apartado de la sentencia se indicó el medio utilizado, ya que interpretó erróneamente la ley, estimando que es suficiente conducirse con droga, sin embargo, los verbos rectores del tipo exigen que seestimule, promueva o induzca a un sujeto pasivo sobre el que recae la acción del sujeto activo. Si bien es cierto en el apartado C.b) declaraciones testimoniales, se estableció las declaraciones testimoniales comprendidas en los numerales uno, dos y tres a las cuales se les otorgó valor probatorio, solo narraron circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero en ningún momento mencionaron sobre la forma en la que estimulaba, promovía o inducía a otros a la drogadicción, ya que únicamente habían recibido una denuncia que en ese lugar se distribuía droga; sin embargo, no figuró ningún testigo que corroborara tal extremo, siendo imposible que se le condenara por el tipo penal descrito en el artículo 49 del Decreto 48-92 del Congreso de la República. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por Marco Amílcar Pérez

De León. Consideró, con respecto al motivo de forma, que se pudo apreciar que el Tribunal de Sentencia, de cada medio de prueba producido en el debate, hizo una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, indicando por qué le daba valor probatorio, puesto que los testigos narraron en forma concreta y coherente los hechos que presenciaron con relación a los ilícitos penales que se juzgaron y la actividad que desarrollaron respecto a los mismos como miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, siendo útiles sus dichos para establecer el tiempo, lugar y modo en que acaecieron tales hechos, ya que con ellos se determinó que el catorce de febrero de dos mil catorce, a los agentes José Manuel Xiloj y Nelson Eduardo Chávez Santos, se les indicó que se dirigieran al lugar descrito, para constatar una información, en virtud de una denuncia recibida vía telefónica con respecto a que en dicho lugar se distribuía droga, por lo que los referidos agentes se presentaron a la dirección indicada, a las dieciocho horas, en donde se encontró un vehículo (identificado en autos) en el que estaba el acusado, a quien el agente Chávez Santos le efectuó un registro encontrándole un arma de fuego (identificada en autos) con número de registro esmerilado, y al requerirle la licencia de portación indicó que no la poseía, y el agente Xiloj Salvador registró el vehículo encontrando en la silla del copiloto una bolsa de nylon que al hacerle la prueba de campo dio positivo para marihuana. Además, fundamentó el Tribunal de Sentencia que las declaraciones de los testigos se complementaron con la declaración pericial de Joaquín Adolfo Salazar Cashaj y el dictamen que rindió y ratificó en el debate, ya que dicho perito, cuando analizó el arma en mención, efectivamente estableció que

complementaron con la declaración pericial de Joaquín Adolfo Salazar Cashaj y el dictamen que rindió y ratificó en el debate, ya que dicho perito, cuando analizó el arma en mención, efectivamente estableció que se trataba de un arma de fuego, además de indicar en cada una de las pruebas documentales diligenciadas durante el debate, las razones por las cuales les otorgó valor probatorio; en la misma forma, fundamentó la prueba material producida en el debate, indicando las razones del porqué les otorgó valor probatorio, así sucesivamente estableció que el Tribunal de Sentencia hace una clara, precisa y abundante fundamentación de todos los medios de prueba producidos en el debate, al explicar por qué les otorgó valor probatorio y como consecuencia, dictó una sentencia de carácter condenatorio contra el acusado. Si bien el Tribunal de Sentencia no expresó sus razonamientos en la forma que pretendía el apelante, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos fueron suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia del artículo citado como inobservado. En cuanto al motivo de fondo, la Sala consideró que el Tribunal de Sentencia, en la resolución claramente indicó que después de hacer el análisis y estudio de los medios de prueba recibidos en la audiencia de debate, llegó a la conclusión que la conducta del acusado en este aspecto, quedó enmarcada en lo que para el efecto establece el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, el cual tipifica el delito de promoción o

estímulo a la drogadicción. Además, de la prueba producida en el debate y a la que otorgó valor probatorio el Tribunal de Sentencia, estableció que los testigos agentes aprehensores informaron que en la fecha indicada se les ordenó se dirigieran a la dirección descrita, en virtud de que por vía telefónica se había recibido una denuncia de que en dicho lugar se distribuía droga, y al presentarse al lugar indicado y hora señalada, se encontró un vehículo (identificado en autos) y dentro del mismo estaba el acusado, a quien se le efectuó un registro, encontrándole el arma (identificada en autos) y al efectuar el registro del vehículo, en su interior, en el sillón al lado del copiloto, se encontró una bolsa de nylon color negro conteniendo hierba seca, la cual al hacerle la prueba de campo dio positivo para marihuana, lo anterior corroboró la denuncia recibida en la Policía Nacional Civil, de que en dicho lugar se distribuía droga, ya que fue sorprendido el acusado en el interior del vehículo en que se encontraba, con una bolsa de nylon color negro conteniendo droga denominada marihuana. Por lo anteriormente descrito, se comprobó que la conducta penal del acusado se encuadró dentro del ilícito penal por el cual se dictó sentencia condenatoria.

II. RECURSO DE CASACIÓNMarcos Amílcar Pérez De León interpone recurso de casación por motivo de forma en el que invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, en el

que señala como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta, en cuanto al motivo de forma, que interpuso el recurso de apelación especial porque se infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que según esta norma, las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación, y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión, así como la indicación del valor que se hubiere asignado a los medios de prueba. La Sala impugnada, al dar respuesta a dicho agravio, falta al deber de fundamentar su decisión, puesto que realizó argumentos que son imprecisos, en donde es evidente que no se entró a analizar el escrito recursivo del apelante, en cuanto a si existe o no el vicio invocado, y si no era así, qué razonamiento invocaba la Sala para fundamentarlo, existiendo vulneración al debido proceso y al derecho de defensa cuando no explicó lo que motivó al Tribunal de Sentencia a resolver de esa manera, indicando las razones que motivan tal decisión, por lo que, no se puede entender las razones que tuvo la Sala Impugnada para confirmar los errores en la valoración de la prueba, porque es evidente que los razonamientos a los que se hacen referencia no provienen de las pruebas desarrolladas en el debate. Con relación al motivo de fondo que se le manifestó a la Sala, de acuerdo a principios como el de máxima taxatividad y de legalidad, los tipos penales describen conductas humanas en el plano abstracto, debiendo el caso concreto encuadrar perfectamente dentro de la figura tipo. En ese sentido, se debe atender a la

literalidad de las palabras utilizadas por el legislador al momento de delimitar el tipo penal. Al desfragmentar el tipo penal en cada uno de sus componentes, se puede percatar que no existe objeto sobre el que recae el delito, requisito necesario en el tipo penal, por ser de resultado, exigiendo como requisito sine qua non que se estimule, induzca o promueva la drogadicción. Por otro lado, también el tipo penal exige que la estimulación, promoción o inducción a la drogadicción se realice por cualquier medio; sin embargo, en su calidad de sindicado, en ningún momento o apartado de la sentencia se indicó el medio utilizado, ya que la juzgadora, al interpretar erróneamente la ley, estima que es suficiente conducirse con droga; sin embargo, los verbos rectores del tipo exigen que se estimule, promueva o induzca a un sujeto pasivo sobre el que recae la acción del sujeto activo. Si bien es cierto, en el apartado C.b) se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales, se establece que José Manuel Xiloj Salvador, Nelson Eduardo Chávez Santos y Jorge Alberto Boteo Jiménez narran circunstancias de tiempo, modo y lugar, en ningún momento mencionan sobre la forma en la que se estimulaba, promovía o inducía a otros a la drogadicción, ya que únicamente habían recibido una denuncia que en ese lugar se distribuía droga, pero no figura ningún testigo que corrobore tal extremo, siendo imposible que se le condene por el tipo penal descrito en el artículo 49 del Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, la Sala interpretó in malam partem el tipo penal, ya

que para la Sala impugnada es suficiente que alguien vía telefónica diga que se está distribuyendo droga, sin que se haya establecido el objeto sobre el cual recayó el delito.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEl Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. II Motivo de forma El casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver el motivo de forma interpuesto en la apelación especial, en el cual señaló como vicio que el Tribunal de Sentencia no fundamentó de forma clara y precisa, y no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, así como tampoco indicó el valor probatorio que le otorgó a cada medio de prueba, siendo una argumentación imprecisa. Ante el agravio expuesto por el sindicado, para establecer si efectivamente se motiva de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala impugnada, al momento de considerar correctamente aplicada la norma procesal que fue señalada por el apelante como indebidamente aplicada e inobservada (el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplen en la sentencia impugnada.Con relación a los requisitos de que la motivación debe ser clara y precisa, es necesario considerar que con

ello se refieren a que toda resolución judicial debe realizarse con base a un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión, y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos y no sobreabundantes. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Y por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que la Sala impugnada, sobre la base del agravio general que fue planteado, explicó de manera comprensible que al analizar la sentencia apelada, apreció que el Tribunal de Sentencia, para cada medio de prueba producido en el debate, hizo una clara y precisa fundamentación, indicando el valor probatorio otorgado a los medios de prueba, lo cual le sirvió para dictar una sentencia condenatoria. Además, establece por qué el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales producidas en el debate, y que a través de los mismos se tuvieron por válidos los hechos acreditados. Asimismo, argumentó la Sala que el Tribunal de Sentencia fundamentó que dichas declaraciones testimoniales se complementan con la declaración y dictamen del perito Joaquín Adolfo Salazar Cashaj; y así sucesivamente fundamentó cada uno de los medios de prueba, explicando abundantemente de forma clara y precisa. Además, la Sala señaló que aunque el

Tribunal de Sentencia no se haya expresado en la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación probatoria, no significa que carezca de argumentos la decisión. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo objeto de análisis sí cumple con estos requisitos, ya que en este se verificó que existieron medios de prueba durante el juicio, cómo fueron valorados por el Tribunal de Sentencia para llegar acreditar los hechos que tuvo como probados y cómo complementó ciertos medios de prueba, por lo que la Sala impugnada emitió una sentencia clara y precisa, que establece cómo el Tribunal de Sentencia fundamentó su resolución, que en su momento fue el agravio reclamado. Con lo anterior, se establece que la Sala cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se garantizó el derecho de defensa del procesado, por lo que, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma, en la parte resolutiva de este fallo. III Motivo de Fondo El casacionista fundamenta su recurso en el artículo 441, numeral 1, del Código Procesal Penal, que regula: ¨Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos¨. La Ley contra la Narcoactividad regula determinadas conductas prohibidas relacionadas con el narcotráfico; ante diversas figuras típicas, es fundamental atender de manera especial los elementos fundamentales para

establecer la realización de uno u otro delito. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. Estando el tipo penal en términos generales se encuentra compuesto por lo siguiente: A) un sujeto activo: quien es el autor, es decir aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida. B) una conducta: la cual es la conducta humana descrita en la ley penal por un verbo rector. C) un bien jurídico: el cual es el bien que protege la norma penal. De los antecedentes se establece que derivado de dicha pluralidad de conductas prohibidas, únicamente se discute la subsunción de los hechos en un tipo penal o en la inexistencia de este, concretamente en el de promoción o estímulo a la drogadicción, figura en la que el Tribunal de Sentencia calificó los hechos acreditados y que posteriormente fue avalada por la Sala de Apelaciones. El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: ¨Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables¨. Este tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, que sería la promoción, estímulo o inducción a la drogadicción, y el bien jurídico tutelado que es la salud pública, pero en ningún momento exige como requisito sine qua non que sea necesario que exista un determinado individuo como sujeto pasivo en concreto, sobre el que recaiga la acción como lo manifiesta el casacionista. Es fundamental indicar que el referido tipo penal sanciona el potencial riesgo que pueda

determinado individuo como sujeto pasivo en concreto, sobre el que recaiga la acción como lo manifiesta el casacionista. Es fundamental indicar que el referido tipo penal sanciona el potencial riesgo que pueda causarse al bien jurídico de salud pública, lo que implica considerar como sujeto pasivo a la colectividad quese está poniendo en riesgo, que es lo que sucede en el presente caso, puesto que aunque el acusado no haya sido aprehendido promocionando a determinado sujeto la droga, sí fue acreditada su aprehensión con una bolsa de nylon con 500 gramos de marihuana, permitiendo deducir, a juicio del Tribunal de Sentencia, que la droga fue adquirida para ser promovida en la vía pública y así, poniendo en peligro con esto la salud de la población. Por lo tanto, no puede el casacionista considerar que dicho hecho no constituya un delito y que el Tribunal de Sentencia y la Sala hubiesen encuadrado un hecho atípico, en el tipo penal de promoción y estímulo a la drogadicción regulado en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. En virtud de lo anterior, esta Cámara, concluye que el Tribunal de Sentencia y la Sala resolvieron conforme a derecho, ya que encuadraron el hecho en el tipo penal adecuado, por lo que, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado, en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Marcos Amílcar Pérez De León contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil quince. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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