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1221-2012 18102012 Francisco Mardoqueo Reyes Garcia y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1221-2012 18102012 Francisco Mardoqueo Reyes Garcia y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/10/2012 – PENAL

1221-2012

Doctrina -En el presente caso, quedó acreditado que lo sujetos activos, por las funciones que ejercían excedieron el presupuesto destinado a sus funciones, para su propio beneficio. Este hecho encuadra en el delito de abuso de autoridad y no en el de malversación, por cuanto, del mismo se infiere, la intención beneficiarse. -No se violenta el principio de igualdad, si en la aplicación de los tipos penales y en la determinación de la pena, se realiza de conformidad con los hechos acreditados a cada uno de los sindicados, y sus circunstancias personales. Este es el caso cuando, habiéndose procesado a ocho sindicados, se les atribuye abuso de autoridad y atendiendo a las circunstancias personales, se les aplica penas diferenciadas, con base a la plataforma fáctica acreditada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los sindicados Francisco Mardoqueo Reyes García, Rodolfo Avendaño Tezén, Juan Humberto Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Alburez, Luis Arturo Saravia Batzín y Pedro Pirir Puluc, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de mayo de dos mil once,

dentro del proceso seguido contra ellos por el delito de abuso de autoridad. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo.

A. Hechos Acreditados: El nueve de enero de dos mil ocho, a las diecinueve horas con veintisiete minutos, los sindicados Francisco Mardoqueo Reyes García, en su calidad de Alcalde Municipal, y en calidad de síndicos municipales

los sindicados Juan Francisco Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Alburez, Rodolfo Avendaño Tezén, Luis Arturo Saravia Batzín, Pedro Pirir Puluc, en sesión del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Raymundo del departamento de Guatemala, aprobaron solicitud de ampliación presupuestaria. Sin embargo, abusando del cargo y de las funciones que desempeñaban, autorizaron para beneficio de ellos la cantidad de doscientos tres mil ochocientos veintiséis quetzales, en concepto de dietas, no obstante que el Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, en el artículo diez, regula dicha prohibición, lo que causó perjuicio a la Municipalidad.B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por unanimidad, condenó a los acusados, por la comisión del delito de abuso de autoridad: Juan Humberto Coc Noj, Clementino

Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Alburez, Rodolfo Avendaño Tezén, Pedro Pirir Puluc y Luis Arturo Saravia Batzín, y les impuso la pena de dos años de prisión, y a Francisco Mardoqueo Reyes García, le impuso la pena de tres años de prisión, ambas penas conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión. Consideró que con el peritaje realizado por Otto William Orozco de León y las declaraciones de los testigos Otoniel Corzo Pelaes, José Vidal Ortíz Camey, establecen la responsabilidad de los sindicados en los hechos sujetos a juicio. En cuanto a la pena impuesta a Francisco Mardoqueo Reyes García, fue distinta porque él fungía como representante legal y jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal y fue quien solicitó la transferencia de fondos de inversión a fondos de funcionamiento.

C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto, los condenados Francisco Mardoqueo Reyes García y Rodolfo Avendaño Tezén, interpusieron recurso de apelación especial por motivo forma y fondo. Por motivo de forma, denunciaron, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se tomó en cuenta el movimiento diario de caja, por lo que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada. En el primer motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación del artículo 418 del Código Penal, cuando lo correcto era aplicar el artículo 447 de la citada ley, porque las acciones realizadas por los

acusados encuadran en delito de malversación y no en el de abuso de autoridad. En el segundo motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación del artículo 52 del Código Municipal, en relación con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se impone una pena superior al Alcalde Municipal por el mismo hecho. En el tercer motivo de fondo, denunciaron indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque no se tomó en cuenta las circunstancias socioeconómicas y personales de los sindicados, causándose agravio porque se impuso una conmuta de cincuenta quetzales por día.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acogió parcialmente el recurso de apelación especial. En el motivo de forma, consideró que la sala no puede hacer mérito de la prueba diligenciada en juicio, por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal. En el primer motivo fondo, que con las pruebas recibidas en juicio, se establece que los sindicados tomaron parte directa en el delito de abuso de autoridad. En el segundo motivo de fondo, que en la pena impuesta alsindicado Francisco Mardoqueo Reyes García, no se vulnera el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sentencia recurrida se explicaron las razones para imponer la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. En el tercer motivo de fondo, que el tribunal no

consideró las posibilidades económicas de los acusados, omitiendo lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, por lo que acoge el mismo y modifica la conmuta de la pena a razón de veinte quetzales por cada día de prisión.

I. Recurso de Casación

Los sindicados Francisco Mardoqueo Reyes García, Rodolfo Avendaño Tezén, Juan Humberto Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amilcar Illescas Albures, Luis Arturo Saravia Batzín y Pedro Pirir Puluc interponen recurso de casación por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia los contenidos en el numeral 2 y numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primer motivo: Señalan la errónea aplicación del artículo 389 (sic) de la citada ley. Argumenta que la Sala incurrió en error al tipificar los hechos acreditados en el delito de abuso de superioridad, cuando la acusación formulada contiene señalamientos claros y precisos que la responsabilidad penal de los acusados encuadran en el delito de malversación. Segundo motivo: Señalan violación del 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y falta de aplicación del artículo 21 del Código Procesal penal, porque al procesado Francisco Mardoqueo Reyes García se le impuso la pena de tres años de prisión, y a los demás acusados, se les impuso la pena de dos años de prisión, lo que evidencia un fallo discriminatorio.

II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.

Considerando I Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y

reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. Considerando I Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquellos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. II En el primer motivo de fondo, el reclamo de los casacionistas es que, la Sala incurrió en error jurídico en la calificación de los hechos, porque éstos encuadran en el delito de malversación y no en el delito de abuso de autoridad.Cuando se da el abuso de autoridad, éste es comúnmente asociado al uso de un poder otorgado por la posesión de un cargo o función, pero de tal forma que este uso no está dirigido a cumplir funciones atribuidas a ese cargo, sino a satisfacer intereses personales del individuo que lo ejerce. El juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por los acusados Francisco Mardoqueo Reyes García, Rodolfo Avendaño Tezén, Juan Humberto Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Alburez, Luis Arturo Saravia Batzín y Pedro Pirir Puluc, contra la Municipalidad de San Raymundo,

fue con ánimo de perjudicar a la administración pública, valiéndose de ser integrantes del Concejo Municipal, con actos ilegales y en forma arbitraria obtuvieron beneficio en sus propios intereses, por lo que, de los hechos acreditados, se desprenden los supuestos para tipificarlos en el delito de abuso de autoridad. La decisión sustentada por el tribunal de sentencia convalidada por la sala de apelaciones, Cámara Penal la estima apegada a derecho, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito de los procesados fue con ánimo de perjudicar a la administración pública. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: los señores Francisco Mardoqueo Reyes García, Rodolfo Avendaño Tezen, Juan Humberto Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Albures, Luis Arturo Saravia Batzin y Pedro Pirir Puluc, por las funciones que desempeñaban autorizaron en pago de sus dietas, la cantidad de doscientos tres mil ochocientos veintiséis quetzales, no obstante que tenían prohibido realizar ese tipo de autorizaciones. b) La forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado que en el punto noveno del acta número uno – dos mil ocho del libro de sesiones del Concejo Municipal, los acusados aprobaron ampliación presupuestaria y autorizaron en gastos de funcionamiento, más del porcentaje legal establecido, destinando dicha autorización al pago de dietas a los miembros de la Corporación Municipal. De lo anterior, se establece que, el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque los acusados como

autorización al pago de dietas a los miembros de la Corporación Municipal. De lo anterior, se establece que, el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque los acusados como integrantes del Concejo Municipal, abusaron de su cargo, funciones y de forma arbitraria aprueban el pago de dietas y el Alcalde Municipal ordenó a José Vidal Ortíz Camey, de la Unidad de Presupuesto, y Ottoniel Corzo Pelaez, como tesorero, realizar autorizaciones y transferencias de dinero en pago de dietas, no obstante a que éstos manifestaron que no había fondos y que no se podía destinar más del porcentaje establecido en ley a gastos de funcionamiento, declaraciones a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que los sindicados, realizan cabalmente el elementoobjetivo del artículo 418 del Código Penal. Por lo anterior debe declararse sin lugar el recurso planteado, en cuanto a éste agravio. III En el segundo motivo de fondo, el agravio central es que se impuso una pena superior al sindicado Francisco Mardoqueo Reyes García, habiendo cometido al igual que los demás sindicados, delito de abuso de autoridad, vulnerándose así el principio de igualdad, confundiendo de manera incomprensible, que al imponerse una pena cuando hay pluralidad de sujetos, aquélla se aplica atendiendo a su participación y a las circunstancias personales. Cámara Penal, para resolver el presente recurso, toma en cuenta los hechos acreditados, las circunstancias que rodearon los mismos, y lo reclamado por los casacionistas. En este sentido, se observa que los argumentos principales son repetitivos, y se concentran en alegar la falta de aplicación del principio

acreditados, las circunstancias que rodearon los mismos, y lo reclamado por los casacionistas. En este sentido, se observa que los argumentos principales son repetitivos, y se concentran en alegar la falta de aplicación del principio constitucional de igualdad. Para resolver el agravio planteado, este tribunal realiza el análisis de la relación entre los hechos acreditados, el tipo penal aplicado, la conducta observada por cada uno de los procesados y los antecedentes personales individualizados, como los otros supuestos que la norma establece. El reclamo con respecto a la violación del principio de igualdad con el argumento de que, si se trata del mismos delito por el que fueron condenados, debió aplicárseles la misma pena, carece de sustento jurídico, pues, cuando se gradúa la pena los coautores, pueden recibir penas diferenciadas, siempre que se respete la escala o el rango del tipo, ya que lo que determina la graduación son, circunstancias que corresponden a cada uno de los individuos coparticipes. De los hechos acreditados se desprende que los sindicados realizaron sólo parcialmente acciones comunes, y que hay otras que sólo fueron realizadas por algunos de ellos. No se violenta el principio constitucional de igualdad si a cada uno se le aplica el mismo tipo penal, pero diferente pena atendiendo a las circunstancias personales. En el presente caso, se acreditó que el sindicado Francisco Mardoqueo Reyes García ejercía la función de Alcalde Municipal y que fue éste quien, además de aprobar en sesión el pago de dietas, ordenó en la calidad que ejercía, al encargado de la Unidad de Presupuesto y Tesorero, la transferencia de fondos para pago de dietas del Concejo Municipal. La extensión e intensidad del daño causado, es evidente, pues se le restaron fondos a

calidad que ejercía, al encargado de la Unidad de Presupuesto y Tesorero, la transferencia de fondos para pago de dietas del Concejo Municipal. La extensión e intensidad del daño causado, es evidente, pues se le restaron fondos a proyectos de inversión IVA-PAZ, en perjuicio de las comunidades que debieron haber recibido el beneficio, y en ese proceso, el Alcalde tuvo el papel más relevante, siendo el de mayor responsabilidad, para evitar el perjuicio directo que sufrieron los pobladores. Por lo anteriormente analizado debe declararse improcedente el presente recurso.Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Francisco Mardoqueo Reyes García, Rodolfo Avendaño Tezen, Juan Humberto Coc Noj, Clementino Alvarado Márquez, Abelino Boch Quiran, Narciso Amílcar Illescas Alburez, Luis Arturo Saravia Batzin y Pedro Pirir Puluc, contra la resolución del dos de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Saravia Batzin y Pedro Pirir Puluc, contra la resolución del dos de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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