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1221-2013 13022014 Guillermo Ricardo Veliz Davila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1221-2013 13022014 Guillermo Ricardo Veliz Davila
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/02/2014 – PENAL

1221-2013

DOCTRINA Para admitir la aplicación del delito de homicidio preterintencional, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado en actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo –la muertecomo resultado de la acción. En el presente caso, no se acreditaron elementos subjetivos susceptibles para subsumir los hechos en el delito de homicidio preterintencional; por ello, es válida la calificación jurídica de homicidio (simple), toda vez que los actos exteriores del acusado, probados, son idóneos para determinar la intención de darle muerte al agraviado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de dos mil catorce. Se integra con quienes suscriben. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA, actúa con la dirección, procuración y auxilio del abogado defensor Erick Zoel Cuéllar, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, de fecha cuatro de abril dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, tuvo por acreditado que GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, por haberle disparado y herido a Henry Noé Reyes García, disparo que realizó con arma de fuego que portaba. El día del hecho el acusado se conducía en una motocicleta y después de consumado el hecho se dio a la fuga, siendo aprehendido minutos después, por lo que en ese momento se le realizó un registro superficial donde se le encontró en la parte de abajo del asiento de la motocicleta el arma de fuego identificada. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce declaró que el acusado GUILLERMO RICARDO VELIZ DÁVILA, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIOPRETERINTENCIONAL, en agravio del bien jurídico tutelado, como lo es la vida y la integridad personal de Henry Noé Reyes García. Para imponer la pena el sentenciante consideró lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, y estableció: a) De la peligrosidad del acusado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) De los antecedentes personales del procesado, el juez no realiza pronunciamiento alguno en virtud de que no fue ofrecido ningún medio de convicción al respecto; c) En cuanto al móvil del delito de homicidio preterintencional no quedó acreditado; d) En cuanto a la extensión o intensidad del daño acusado no es de considerar pues se produjo con la muerte

ofrecido ningún medio de convicción al respecto; c) En cuanto al móvil del delito de homicidio preterintencional no quedó acreditado; d) En cuanto a la extensión o intensidad del daño acusado no es de considerar pues se produjo con la muerte de Henry Noé Reyes García, siendo que el bien jurídico tutelado y lesionado por la conducta del procesado es la vida y la integridad personal de dicho agraviado, y el daño emocional que pudo haber causado a los familiares con la pérdida de la vida de un ser humano de dieciocho años de edad, siendo que dicho bien es irreparable físicamente pero que podría ser indemnizable; e) En relación a las circunstancia agravantes, en la acusación se invocaron los motivos fútiles y abyectos, alevosía y premeditación. Los motivos fútiles y abyectos, se acreditaron con la declaración del testigo Edwin Eduardo Reyes López, quien manifestó que no existía ninguna razón de peso para disparar con arma de fuego. La alevosía: se da cuando el acusado se aseguró de la ejecución del delito, utilizando para el efecto un arma de fuego. Preparación para la fuga el acusado utilizó un vehículo tipo moto para huir del lugar lugo de la comisión del delito. Lo manifestado se acreditó con la declaración del testigo mencionado. Por lo que le impuso la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de diez quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. C) Del recurso de apelación especial.

El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo PRIMERO, la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, argumentó que el tribunal de primer grado dio por acreditados una serie de hechos que encuadran en la figura delictiva de homicidio. La inobservancia por parte del tribunal sentenciador, del artículo citado al encuadrar los hechos en una figura delictiva que tiene una pena menor; tiene como consecuencia que esta clase de delitos se queden en la impunidad, generando desconfianza en la sociedad.

SEGUNDO: invocó errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en virtud que el juzgador encuadró los hechos probados y acreditados en una figura delictiva que no es, se llegó al extremo de errar en la aplicación de la norma cuando un delito atenuado en su pena de ninguna manera puede tener agravantes; sin embargo, durante el desarrollo de la prueba se llegó a establecer que en la realización de los hechos existieron agravantes, tales como motivos fútiles y abyectos, el tribunal de sentencia los motivó. El error cometido por eltribunal sentenciador, consiste que al seleccionar mal la norma y encuadrar los hechos en una figura delictiva equivocada, la pena a imponer es mínima con relación a la forma como se cometió el hecho delictivo.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, consideró que: Al proceder a analizar los submotivos invocados por el Ministerio Público como primer submotivo de fondo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal, argumentó el apelante que es evidente que del extracto de

trece, consideró que: Al proceder a analizar los submotivos invocados por el Ministerio Público como primer submotivo de fondo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal, argumentó el apelante que es evidente que del extracto de la acusación planteada por el Ministerio Público se establece que todos los hechos realizados por el sujeto activo van dirigidos a producir la muerte violenta de la victima encuadrada en el delito de homicidio. La Sala consideró que al tribunal a quo le corresponde la valoración de la prueba y como resultado de esta actividad intelectiva, acreditar o no la existencia del hecho, por lo que el tribunal de apelación no puede hacer mérito de la prueba, por prohibición expresa de la ley procesal penal. Segundo submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 126 del mismo cuerpo legal, argumenta el apelante que existe errónea aplicación de una norma cuando el juzgador tipifica mal una norma y hace que los hechos probados y acreditados se encuadren en una figura delictiva diferente. La Sala de Apelaciones, previo estudio analítico estimó que este error se plantea cuando entre dos normas del misma rango jurídico, el juez decide sobre la aplicación de la norma que no corresponde, así en el presente caso se desprende: a) Que el medio para agredir a la víctima es un arma de fuego del calibre nueve milímetros, instrumento cuyo uso hace inferir que al acusado debió habérsele representado como posible la muerte de la víctima y aún así ejecutó el acto. b) Que de

conformidad con la prueba valorada por el a quo, específicamente la declaración e informe del perito Erick Estuardo Ríos Ayala, las lesiones que presentaba la víctima se ubicaron en el cuello, abdomen y tórax, áreas vitales del cuerpo que provocan la muerte de una persona, además no se observó alguna circunstancia que haga referencia a la falta de intención homicida por parte del sindicado y no existe prueba que haya sido valorada positivamente por el a quo. Acogió el recurso y condenó al procesado por el delito de homicidio, le impuso la pena de dieciséis años de prisión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal y Delitos Contra el Ambiente de fecha cuatro de abril de dos mil trece. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal por inobservancia del artículo 123 del Código Penal, en la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, cometió un error “in iudicando” planteado por elMinisterio Público. Estimó que la autoridad impugnada aplicó erróneamente el artículo 123 del Código Penal, concatenado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, ya que no se apreciaron como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen un delito específicamente previsto por la ley, causándole agravio, ya que lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, sin tomar en consideración la apreciación que hizo el tribunal de sentencia de Baja Verapaz, al condenarlo por el delito de homicidio preterintencional, puesto que aplicó correctamente los artículos 26 numeral 6), y

por el delito de homicidio, sin tomar en consideración la apreciación que hizo el tribunal de sentencia de Baja Verapaz, al condenarlo por el delito de homicidio preterintencional, puesto que aplicó correctamente los artículos 26 numeral 6), y 126 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de enero de dos mil catorce las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

-IIEs importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es, esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional, se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el

se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la dirección y la distancia en que se hizo el disparo, etcétera. En cuanto al dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional, hay acuerdo pacíficode los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida, sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. -IIILa figura básica del homicidio está contenida en el artículo 123, del Código Penal, que refiere “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…”. Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo: a) la acción consiste en matar a alguna persona, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano, el resultado es la muerte. b) Elemento subjetivo: el homicidio es una figura dolosa, el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte –animus necandi-. La figura admite todas las formas de dolo. De este se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les

permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. En efecto, el Código Penal estima la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define esta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. De ahí que, la diferencia de este con el homicidio es el elemento subjetivo. De lo anterior descrito, al confrontarlo con los hechos probados arriba sintetizados, se desprende la consumación de la acción y su resultado, en virtud que GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA accionó directamente sobre la víctima Henry Noé Reyes García, el arma de fuego tipo pistola, a quien le provocó la muerte, produciéndole heridas en el cuello, abdomen y tórax. El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, tanto testimonial como documental y que al emitir su fallo pretende ignorar, y que inciden de manera directa en la validez del fallo de segunda instancia. Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de homicidio, en el que la víctima recibió disparos de arma de fuego en áreas vitales por parte del sindicado, es evidente que a causa de ello murió, se demuestra el dolo homicida por el que la sala modificó y resolvió que el procesado GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA es responsable en el grado de autor del delito de homicidio cometido en agravio de Henry Noé Reyes García, en virtud que no quedó acreditada la preterintencionalidad, es decir, la causación de

procesado GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA es responsable en el grado de autor del delito de homicidio cometido en agravio de Henry Noé Reyes García, en virtud que no quedó acreditada la preterintencionalidad, es decir, la causación de un hecho ilícito hacia la víctima, sin dolo de muerte, cuya consecuencia provocó el deceso del agraviado; por el contrario, quedaron acreditadas las lesiones provocadas por proyectiles de arma de fuego en lugares donde se encuentranórganos vitales del cuerpo humano, así también por el medio empleado, siendo que el arma de fuego no solo tiene capacidad para lesionar sino también para provocar la muerte. Por lo establecido, esta Cámara declara improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, resolviendo que el procesado GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA, es autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado GUILLERMO RICARDO VÉLIZ DÁVILA en contra de la resolución proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Coban Alta Verapaz, de fecha cuatro de abril de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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