1221-2018 20072018 Mirna Yarakia Ovando Arias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1221-2018 20072018 Mirna Yarakia Ovando Arias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
20/07/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1221-2018
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación administrativa planteado por Mirna Yarakia Ovando Arias, quien ocupa el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual fue presentado ante dicha Presidencia el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, misma que lo remitió a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el día diecisiete de julio de dos mil dieciocho. Antecedentes a) El hecho señalado a la denunciada es el siguiente: “Haber descuidado el control sobre las ordenes (sic) de libertad a su cargo, pues el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, entregó formulario de orden de libertad I-2-2,017 No. 256029 sin revisar la ejecutoria ni determinar si procedía entregar dicha orden al oficial Víctor Alejandro del Cid Monterroso, provocando que se hiciera mal uso de la misma, pues se consignaron en ella datos de una persona que no estaba a disposición del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar la
queja presentada, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por quince días. c) Inconforme con lo resuelto, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y ésta, en resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, declaró que: En cuanto a lo manifestado en que se incurrió en una violación al debido proceso por haber utilizado su declaración para perjudicarla, se declaró el argumento insubsistente, por razón que incurrió en falta grave al cometer retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso con su actuar, por lo que se resolvió sin lugar el agravio. En cuanto al segundo agravio, la Presidencia arribó a la conclusión que la resolución impugnada se encuentra debidamente razonada como lo establece el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. d) Contra lo resuelto, la denunciada, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, presentó recurso de apelación ante la Presidencia, el cual fue cursado a la Sección de Atención al Público de esta Cámara, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho, por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación La recurrente señala que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, tal y como consta en el memorial
presentado, en el cual expone los siguientes enunciados: El Juzgado de Ejecución Penal tiene una forma atípica de operar puesto que son los mismos jueces de ejecución los que designan los procedimientos a seguir, refiriéndose específicamente al procedimiento para otorgar libertad, el cual el investigador asignado tuvo que haberlo descrito dentro su informe, pero no lo hizo, violando el principio de objetividad que debe regir su actuar. Da una descripción de cómo es el procedimiento común que se lleva a cabo en el Juzgado e indica “por lo anterior debe otorgarse Recurso de Revocatoria (sic) a efecto de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Unidad del Régimen Disciplinario del Organismo Judicial puesto que a claras luces transgrede un derecho fundamental como lo es EL DEBIDO PROCESO, puesto que utilizo (sic) mi declaración para fundar su fallo en el cual se me sanciona.”. b) Como segundo agravio, existe una falta de fundamentación de la resolución impugnada, violación al derecho de una tutela judicial efectiva, porque no se hizo el análisis de los medios de investigación acoplándolos a la norma jurídica que para el efecto manda la ley y mucho menos desarrolló ni explicó las razones una a una por los cuales se deben tomar en consideración los medios de investigación presentados. En ese sentido, no existe una argumentación consistente y sustancial de los hechos que motivaron laresolución en la cual se le sanciona. Por último cita la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de diciembre de dos mil nueve en el expediente número 2719-2009.
Considerando I Sin entrar a conocer el fondo de los argumentos de la apelante, del estudio de las actuaciones procesales se establece que el presente recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo. El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que, de lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. Si bien el relacionado precepto legal no señala expresamente un plazo para la interposición del recurso de apelación, se establece que, en concordancia con el principio de certeza jurídica, la facultad de impugnar no puede quedar abierta indefinidamente, razón por la cual, en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, los casos no previstos deben resolverse aplicando los preceptos fundamentales de dicha ley, las leyes ordinarias, los principios generales del derecho y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. Por lo tanto, de conformidad con estos criterios, para determinar el plazo de interposición del recurso de apelación en materia administrativa disciplinaria, se tiene en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo estipulado en el artículo 407 del Código Procesal Penal, de donde debe interpretarse que el término para interponer la
apelación es de tres días. En el presente caso, a la denunciada se le notificó el doce de junio de dos mil dieciocho (folio 221), la resolución del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado (folio 213); y el recurso de apelación, según sello de recepción de la Presidencia, fue interpuesto hasta el veintiséis de junio de dos mil dieciocho (folio 164), es decir, hasta el décimo día hábil, excediendo con ello el plazo legal para su interposición. Por tal razón, el presente recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo. Leyes aplicables Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin entrar a resolver sobre el fondo de la apelación, se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Mirna Yarakia Ovando Arias. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila
devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.