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1223-2012 30082013 Edgar Rolando Bolanos Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1223-2012 30082013 Edgar Rolando Bolanos Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/08/2013 – PENAL

1223-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista relativo a la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, en el que denunció vicio absoluto de anulación formal por falta de fundamentación, cuando la sala ha plasmado su razonamiento en cuanto a la suficiente argumentación de la sentencia recurrida. En el presente caso, tanto la sentencia del tribunal del juicio, como la resolución que denegó el recurso de apelación especial, son suficientemente explicativas y fundadas en cuanto a porqué, los medios de prueba diligenciados durante el debate, fueron suficientes para atribuir al sindicado la participación, responsabilidad y culpabilidad de los hechos acusados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Edgar Rolando Bolaños Aguilar, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia del nueve de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de abusos deshonestos en forma continuada. Interviene en el presente caso la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación

I.I Del hecho acreditado: el acusado, con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales y eróticos, realizó actos sexuales distintos al acceso carnal, ya que, aprovechándose de la confianza que le brindaba la menor (…), y de su minoría de edad, en varias ocasiones, y en distintos momentos comprendidos del quince de febrero al treinta de marzo del dos mil nueve, en el interior del bus en el que el acusado transportaba a la menor víctima, la obligaba a que le tocara el abdomen, sentaba a la menor en sus piernas, y con sus manos le tocaba las piernas y la vagina sobre la falda.

I.II Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, condenó al acusado como autor responsable del delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada, imponiéndole la pena de diez años con seis meses de prisión inconmutables. El sentenciante, fundamentó su decisión en lasdeclaraciones testimoniales de los menores Ana Gabriela Chinchilla Acajabon y Edwin David Montenegro López, quienes expusieron que el sindicado era quien los transportaba al centro de estudios, afirmando que la menor víctima era la última que bajaba del bus. Chinchilla Acajabon, indicó que el encartado le hacía cosquillas en el estómago a la menor víctima, por su parte, Montenegro López declaró que, la menor víctima le comentó que el piloto del autobús había abusado

de ella. Declaraciones que consideró tenían coherencia y relación con lo declarado por la madre de la víctima y con lo establecido por los dictámenes periciales, por medio de los cuales llegó a la conclusión sobre la participación y responsabilidad del acusado en el delito de abusos deshonestos en forma continuada. I.III Del recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona únicamente el primer agravio de forma. En éste invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, en cuanto a los razonamientos que inducen al tribunal a condenarlo sobre el hecho contenido en la acusación, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial, y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, “la escasa (sic) en la sentencia por parte del órgano jurisdiccional sentenciador considera acreditada (sic) el hecho con la inconsistente y escasa prueba aportada contenida (sic) en el párrafo IV. DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN AL JUEZ A CONDENAR.” El sentenciador, sin expresar un claro y debido razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio

probatorio. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dice en su fallo que no advierte que la sentencia impugnada adolezca del requisito formal de argumentación, toda vez que la misma, explicó las razones del porqué se atribuyó la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado. Los hechos de la acusación, quedaron acreditados con las la declaración de la menor Ana Gabriela Chinchilla Acajabon, quien indicó que, “ese señor que las transportaba, a (…) le hacía cosquillas en el estómago, solo a ella le hacía cosquillas”, por su parte, el menor Edwin David Montenegro López, indico que, “a (…) la dejaba antes que a nosotros, fue cuando ella, (…), les comentó que don Edgar había abusado de ella”. Tales declaraciones tienen coherencia y relación con lo declarado por la madre de la víctima, así como lo establecido en los dictámenes periciales, por medio de los cuales se acreditó que, el sindicado,realizó actos sexuales distintos al acceso carnal, en contra de la menor víctima, al tomarla de la mano y obligarla a que le tocara el abdomen, sentar a la menor en sus piernas, y con sus manos tocarle sus piernas y su vagina por encima de la falda. Con lo cual se acreditó la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público. Sí el tribunal no se expresó en la forma que pretendía el recurrente, en cuanto a su participación, responsabilidad y

culpabilidad, ello no significa que la sentencia carezca de argumentación, ya que los mismos son suficientes para cumplir con la exigencia del articulo citado como inobservado. La decisión esta apoyada en las razones que permiten conocer el criterio jurídico que la fundamenta, por no que no existe la vulneración del derecho procesal.

II. Del recurso de casación Contra lo resuelto por la Sala, el sindicado Edgar Rolando Bolaños Aguilar planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, que le fueron rechazados por no reunir los requisitos de admisibilidad. No obstante, la Corte de Constitucionalidad, amparó al recurrente y ordenó que se admitiera el recurso por forma, y es por ello, que Cámara Penal entra a resolverlo, asumiendo las dificultades que implica resolver un recurso que carece de la técnica necesaria en cuanto al señalamiento concreto y no solo abstracto del agravio que reclama. En este motivo admitido, el casacionista invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sala de apelaciones, no explicó de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial y consecuentemente dejar incólume el fallo que le causa agravio. La sala se limitó dice, a relacionar y transcribir lo que dijo el tribunal de

primer grado, y a indicar que éste explicó de manera clara, concreta y suficiente, el porque se le atribuyó la participación, responsabilidad y culpabilidad del hecho imputado.

III. Alegatos el día de la vista El día treinta de agosto de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, el acusado y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron su participación por escrito. El casacionista, a través de su abogado defensor, sustituyo sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. La Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos de forma escrita, solicitando sea declarada la improcedencia del recurso. El Ministerio Público, no presentó ningún alegato.

Considerando-IEl argumento del casacionista, se limita en términos generales a denunciar que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, por medio del cual, denunció que la sentencia de primer grado, carecía de una clara y precisa fundamentación, en cuanto a los razonamientos que indujeron su condena. -IILuego del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa y sus consideraciones permiten a las partes y a la sociedad en general, conocer porqué la sala, consideró que el sentenciante no incurrió en el vicio de forma denunciado por el entonces apelante. La Sala de

apelaciones fundamentó su decisión en que, la sentencia condenatoria, no carecía del requisito formal de fundamentación, toda vez que la misma, explicó las razones del porqué se atribuyó la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado, lo cual quedó acreditado con las la declaración testimoniales de la menor (…), quien indicó que, “ese señor que las transportaba, a (…) le hacía cosquillas en el estómago, solo a ella le hacía cosquillas”; y del menor (…), quien indico que, “(…), les comentó que don Edgar había abusado de ella”. Declaraciones que, según el sentenciante, tenían coherencia y relación con lo declarado por la madre de la víctima, y con lo establecido en los dictámenes periciales. Con base en ello, se acreditó que, el sindicado realizó actos sexuales distintos al acceso carnal en contra de la menor víctima, al tomarla de la mano y obligarla a que le tocara el abdomen, se sentara a la menor en sus piernas, y con sus manos le toca sus piernas y su vagina por encima de la falda. Lo anterior, permite a esta Cámara concluir que la sentencia de sala de apelaciones, no adolece de falta de fundamentación, y que sus argumentos puntualizan el fundamento probatorio de la sentencia del A quo, pese al nivel general y abstracto en que le había sido planteada la apelación. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio deviene

improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el sindicado Edgar Rolando Bolaños Aguilar, contra la sentencia del nueve de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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