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1224-2011 11102011 Astrid Gabriela Maldonado Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1224-2011 11102011 Astrid Gabriela Maldonado Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

11/10/2011 Apelación Administrativa 1224-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once octubre de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por la señora Astrid Gabriela Maldonado Barrios, notificador tres del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, quien se encuentra laborando en el Centro Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por el abogado Félix Magdiel Sontay Chávez, Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.

ANTECEDENTES:

I. El doce de octubre de dos mil once, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, recibió la queja y designó a la auditoría interna efectuar la investigación. El quince de noviembre de dos mil diez, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio trámite la denuncia promovida y señaló audiencia.

II. El doce de enero de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “Usted dentro del período comprendido del nueve de abril al tres de mayo de dos mil diez, tenía dentro de sus funciones el revisar los procesos para enviar al Archivo Regional de

Tribunales, siendo la responsable de empaquetar entre otros el proceso número tres mil ochenta y uno guión dos mil seis, y con su actuar en el manejo del proceso relacionado al ausentarse de sus labores según permiso que le fue autorizado el veintinueve de abril de dos mil diez, debió hacer entrega de los relacionados procesos a una persona que se encargara de su guarda y custodia, y posterior entrega al personal del Archivo Regional de Tribunales, o en su defecto al incorporarse a sus labores, debió proceder a revisar que los conocimientos que elaboró hubieran sido recibidos sin ningún inconveniente, sin embargo al no hacerlo, no constató que dentro del conocimiento de entrega del proceso ya identificado, se razonó con la siguiente anotación: El Expediente 3081-2006 consta solo de 4 piezas no de 7; lo que ocasionó que en la Audiencia de Recepción de Pruebas el uno de octubre de dos mil diez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, al resolver hiciera saber al Ministerio Público que si tenía documentos que puedan probar o reponer ese expediente, los adjuntara en un plazo que no excediera de quince días, situación queconstituye un retraso en la tramitación del relacionado proceso” (sic). Audiencia a la cual, la denunciada no compareció.

III. A lo que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el trece de enero de dos mil once, sancionó como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados

en al tramitación de los procesos”, imponiéndole la suspensión por cinco días sin goce de salario.

IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el treinta de mayo de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por ASTRID GABRIELA MALDONADO BARRIOS, en consecuencia se confirma la resolución del trece de enero de dos mil once, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de este Organismo con sede en Quetzaltenango; …” (sic).

CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual la denunciada argumentó que debe ser revocada la misma, conforme lo siguiente: 1) Que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, consiente y conocedor de su persona, no la denunció sino al señor Jorge Luis Ralda Aguilar; porque no se le podía imputar un hecho administrativo en su ausencia, que no cometió y demostró legalmente que el expediente confirma su inocencia, presunción constitucional que le asiste irrenunciablemente. Cámara Penal analiza la Ley del Organismo Judicial, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto se establece que la Supervisión General de Tribunales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las más amplias facultades de

investigación y si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un tribunal, deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación. Si el Sistema de Recursos Humanos lo estima necesario ordenará que la Auditoría o la Supervisión General de Tribunales practiquen la investigación correspondiente. Toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, si bien es cierto la denuncia no fue en contra de la señora Astrid Gabriela Maldonado Barrios, para que exista un debido proceso se debe realizar la investigación respectiva, a efecto de establecer el supuesto o supuestos responsables de la falta cometida, y para ello la ley faculta para efectuar una averiguación profunda. Lo cual, resolvió Presidencia correctamente al indicar que de la investigación de auditoría interna, se desprendió que la responsabilidad incurrida es atribuida a la denunciada. Elprincipio constitucional de inocencia, constituye una presunción iuris tantum, que garantiza el derecho fundamental a toda persona, que se le impute la comisión de un delito o falta ya sea del orden administrativo o penal, a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso en el que se conozca la denuncia, hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en forma definitiva. Dicha garantía no se ha violado dentro del presente procedimiento disciplinario, al darse la oportunidad de que la denunciada ejerza su derecho de defensa en cada etapa del mismo. 2) Que en cuanto a lo que indica la Presidencia del Organismo

Judicial que se respetaron los principios de certeza jurídica, debido proceso y defensa, no indican por qué, es discrepante con los verdaderos hechos como con el derecho. Que no puede existir certeza jurídica cuando se le sanciona por una denuncia que no fue puesta en su contra, sino en contra de otra persona. Que no puede existir certeza jurídica cuando un día antes de los hechos dejó, ante la jefa de la dependencia donde desempeña sus funciones, los expedientes debidamente empacados para entregar sin la mínima llamada de atención y sin reparo alguno; y al ser entregados por otras personas, sin el mínimo control ni vigilancia, se le pretenda hacer responsable. Al respecto Cámara Penal considera que el fundamento de la certeza jurídica son los medios de prueba, derivados de la investigación o la aportación de las partes, que se presenten en un determinado proceso, para llegar a un resultado del conocimiento seguro de los hechos. Los principios de defensa y debido proceso, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Judicial, se refieren a que la defensa y los derechos de una persona son inviolables, nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en un proceso legal y se deben observar las formalidades y garantías esenciales del mismo. En el presente caso, al considerar la Presidencia que a la recurrente se le respetaron dichos principios, se debe a que tiene un procedimiento disciplinario legal, pues no se le ha limitado la oportunidad a defenderse en cada fase del mismo y el proceso se ha sustanciado

dentro del marco normativo. 3) Que Presidencia del Organismo Judicial manifestó que la recurrente no comprobó estar gozando de su periodo vacacional en el momento procesal oportuno. Pregunta ¿qué momento procesal oportuno es ese?, ya que el derecho disciplinario propio del Organismo Judicial es ante todo tutelar de los empleados y funcionario judiciales y poco formal. Que cumplió con demostrar a la Unidad de régimen que estaba gozando de su periodo vacacional y era legalmente suficiente para que no se le vulneraran sus derechos laborales. Cámara Penal analiza al respecto y determina que lo resuelto por Presidencia es correcto, toda vez que la recurrente presentó memorial, el día de la audiencia, pero después de la hora fijada para su celebración, adjuntando fotocopia de la notificación de vacaciones, indicando que la audiencia agravia su legitimo, social,mínimo y supremo derecho de su periodo vacacional. La ley de la materia fija plazo para la duración del procedimiento disciplinario, plazo que no puede ser interrumpido, así mismo la sustanciación de un proceso es ajena al goce de las vacaciones respectivas de un trabajador, ya que el mismo no se inicio en forma antojadiza sino en base a la averiguación de una falta cometida y seguir su curso dentro del plazo legal. Por lo anterior, se establece que no se afectó el principio constitucional relacionado. 4) Que la Presidencia del Organismo Judicial, reconoce en su propia resolución, que la jefa y encargada del Centro Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango y encargada del archivo, no tuvieron ningún reparo que hacerle en cuanto a su trabajo y que fueron ellas las

que incurrieron en responsabilidad administrativa, que dicho extremo constituye un reconocimiento pleno de su inocencia. Cámara Penal, estudia lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial y advierte que lo argumentado no desvirtúa la responsabilidad incurrida por la recurrente. Pues, la irresponsabilidad en que pudieron incurrir la jefa del Centro Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango y la encargada del archivo, no afecta el proceso seguido en su contra. 5) Que no entregó el expediente en el momento oportuno, manifiesta que si lo entregó oportunamente a la jefa del centro mencionado como a la encargada del archivo, pues no existió ningún reparo en su trabajo, y no habría sido posible que las otras personas lo hayan entregado. Agrega que las piezas fueron encontradas, siendo un producto del desorden que existió en la entrega. Cámara Penal analiza lo expuesto y determina que Presidencia del Organismo Judicial consideró que no son atribuciones de la jefa del centro referido y la encargada del archivo, hacer la entrega de los expedientes y que realizaron la entrega al no haberlo hecho la recurrente. Se analizan las actuaciones, advirtiéndose que al ser entrevistadas las personas que se encontraban en el archivo y de la investigación realizada, en ningún momento se instruyó a las señora Ruth Abigail Molina Flores y Magda Luz Salazar Pérez procedieran a entregar al Archivo Regional de Tribunales los expedientes, siendo responsabilidad de la recurrente. Así también se estudian las actuaciones, de las cuales no se encontró prueba de que la denunciada hizo entrega formal de los expedientes a la jefa del Centro

Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango o a la encargada del archivo. 6) Que Presidencia consideró que autoría interna tiene la libertad de investigar lo que ha criterio se considere necesario, al respecto la denunciante indica que toda actividad pública tiene parámetros legales y que la investigación administrativa no queda totalmente a criterio del supervisor, porque se da lugar a que se parcialice y que una investigación objetiva legalmente válida es atender las necesidades de las circunstancias y del proceso no a las necesidades de autoría interna. Cámara Penal considera que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial otorga amplia facultad de investigación y no limita las actuaciones de la Supervisión deTribunales. Una investigación objetiva para que sea justa debe averiguarse la verdad de lo hechos lo más ampliamente posible y poder aplicar correctamente la ley. Si la misma se hace superficialmente, sin efectuar diligencias pertinentes o indagar en el asunto para aclarar hechos exactos, puede violentarse principios constitucionales, y en este caso la investigación se realizó de conformidad con las necesidades y circunstancias del mismo. Por lo que, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial es lo correcto. 7) Que la prescripción opera desde que es de conocimiento de la autoridad competente y que la prescripción que contempla el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no opera a favor del trabajador sino en su contra. Que no es como lo afirma la resolución administrativa, que es a partir de que la autoridad tenga conocimiento, por lo que considera quebrantado el derecho laboral que le asiste de manera mínima e

irrenunciable, como lo es que se declare legalmente la prescripción de la acción en el presente caso. Cámara Penal analiza el artículo referido y las actuaciones, al respecto considera que la denunciada presentada en contra de la señora Astrid Gabriela Maldonado Barrios se dio con la investigación realizada por el auxiliar de auditoría interna, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, y la falta atribuida denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de procesos, fue cometida el uno de octubre de dos mil diez, por que fue en esta fecha que no se realizó la audiencia de recepción de pruebas, por faltar piezas al proceso. Si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia y la fecha de la falta, se advierte que la acción disciplinaria se encuentra dentro del plazo establecido, por lo que no procede la prescripción. Así mismo, la resolución impugnada indica: “… no opera a favor de la denunciada, …” (sic), por lo que, se determina que es incongruente con lo manifestado por la recurrente, al decir: “… NO OPERA A

FAVOR DEL TRABAJADOR SINO EN SU CONTRA. …” (sic).

Por lo considerado, Cámara Penal no encuentra los agravios denunciados y es procedente confirmar la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

CITA LEGAL: Artículos citados y 1, 2, 12, 28, 29, 152, 153, 154, 203, 204, 210 de la

Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.

Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Dr. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer Magistrado Vocal II Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal

Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal IV Corte Suprema de Justicia

Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Vocal V Corte Suprema de Justicia

Lic. Gustavo Bonilla Vocal XIII Corte Suprema de Justicia

Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario Corte Suprema de Justicia

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