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1224-2012 17072012 Byron Matias Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1224-2012 17072012 Byron Matias Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/07/2012 – PENAL

1224-2012

Doctrina Carece de fundamento jurídico la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se relacionan la prueba material, documental, y testimonial que acredita la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado. Este es el caso cuando, habiéndosele denunciado que en el debate que el arma presentada no correspondía a la incautada, la sala verifica que los datos de identificación del arma presentada en juicio, coinciden puntualmente con los que aparecen en la prevención policial.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Byron Matías Gómez, a través de su abogado defensor Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el tres de mayo de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de portación ilegal del arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Además, interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Viermar Bernaú Hernández Lemus. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. El señor Byron Matías Gómez, el ocho de mayo de dos mil diez, a las catorce horas con veinte minutos, fue aprehendido por agentes de

la policía nacional civil, cuando transitaba en un camino de terracería que conduce a una montaña denominada “El tigre”, el municipio de San Miguel Dueñas, del departamento de Sacatepéquez, llevando un costal sobre su hombro, dentro del cual, transportaba un arma de fuego tipo escopeta calibre doce milímetros, con número de registro y sin llevar la licencia de portación respectiva. Además, en la bolsa de la pantaloneta que vestía llevaba cinco cartuchos del mismo calibre. B) Del veredicto del Juez Unipersonal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, resolvió que, el acusado es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El Juez de Sentencia fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba presentados, el Ministerio Público logró destruir la presunciónde inocencia que Constitucionalmente le asiste al imputado. Sobre los medios de prueba incorporados utilizó en su valoración el sistema de valoración de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, psicología y la experiencia, en consecuencia, declaró responsable al acusado del delito atribuido. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, dentro del cual, denunció vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 20, 186,

343 y 385 del Código Procesal Penal. Motivo de forma. Manifestó que, el juez para dictar una sentencia condenatoria en su contra debió haber valorado los medios de prueba de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, puntualmente el examen pericial balístico, pues éste se encuentra viciado de nulidad, por ser una derivación directa e inmediata de una prueba ilegalmente incorporada. De esa cuenta, la prueba material exhibida es distinta a la analizada por la perito María Del Rosario Ávila Aguilar, así como el dictamen pericial, lo cual implica vulneración del derecho de defensa. Motivo de fondo. Arguye que, existe inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo cual se da en virtud que el elemento primordial que se requería para que se diera la tipificación del delito atribuido, consistía en la existencia real del arma de fuego modelo SPR cien diagonal IZH-IBEM-M, registro número cero cinco millones sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro R. No obstante, en el desarrollo del juicio oral y público seguido en su contra, no se estableció como prueba material esa arma de fuego, motivo por el cual no existe delito, como consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. Razonó que, el sentenciante no se equivocó al resolver de la forma que lo hizo, toda vez que, para emitir su sentencia el A quo analizó, concatenó y valoró los medios de prueba en su conjunto, mismos que le permitieron establecer

que, cuando el acusado fue aprehendido en caso de flagrancia carecía de la licencia de portación del arma que le fue incautada. El Ad quem encontró que, el sentenciante aplicó sobre dichos medios probatorios el sistema de valoración de la sana crítica razonada y aplicó correctamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque el imputado fue aprehendido flagrantemente con el arma de fuego, sin contar con licencia que ampara la portación del arma de fuego que llevaba.

II. Del recurso de casación El acusado basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal.Expone que, la Sala de apelaciones incurrió en falta de fundamentación en su fallo de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al declarar sin lugar el recurso de apelación especial y no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 289 y 394 del Código Procesal Penal, inobservando de esa manera el sistema de valoración de la sana crítica razonada, razón por la cual considera que, la sentencia del Ad quem adolece de un requisito formal, cuando la misma debe reunir todos los requisitos mínimos de validez.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado reemplaza por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial y solicita se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia de la misma forma y solicita se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de

Ministerio Público, sustituyó su comparecencia de la misma forma y solicita se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. -IIEl razonamiento de la sala impugnada versa sobre la valoración que hizo el Juez de sentencia para formar su convicción, y verificó que éste relacionó todos los medios de prueba que le permitieron demostrar que el imputado sí cometió el delito atribuido. El Ad quem al resolver constató que, el tribunal de la causa sí aplicó el sistema de valoración de la sana critica razonada, sobre los medios de prueba incorporados al debate, mismos que le sirvieron para su convencimiento, puesto que, tanto la prueba documental como pericial fue producida conforme lo estable el Código Procesal Penal, es decir, sin que existiera nulidad como lo afirma el recurrente. Ello, se encuentra fortalecido y relacionado con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, en relación con la prueba material dado que, quedó acreditado que el arma de fuego presentada en el debate oral y público, corresponde a aquella que le fuera incautada al acusado en el caso flagrante. Por lo mismo, se estima que se respetó el contradictorio y no consta que se

hubiere hecho alguna protesta o consignado alguna inconformidad como lo manda la ley. De ahí que tenga razón la sala al expresar que en la valoración de los medios probatorios se respetaron las reglas y principios que integran la sana crítica razonada. En consecuencia, la sala ha dado respuesta a los agravios denunciados en el recuso de apelación especial, por estas razones, el recurso de casación en quese invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Byron Matías Gómez, contra la sentencia

dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el tres de mayo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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