1224-2015 23062016 Manuel Maximo Lopez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1224-2015 23062016 Manuel Maximo Lopez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/06/2016 – PENAL
1224-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 14, relacionado al 123 y la falta de aplicación del artículo 147 numeral 3) todos del Código Penal, si se acreditó el dolo de muerte en la conducta del acusado. En este caso, el acusado argumenta que su conducta encuadra en el delito de lesiones graves y no en el de homicidio en grado de tentativa, pero el juez de sentencia acreditó que le propinó varios machetazos al señor Miguel Lux Muz, ocasionándole heridas en la región occipital, parietal y mastoidea de la cabeza, en el cuello, en la boca, en el ojo y en el pecho, y que lo dejó tirado en el lugar creyéndolo muerto, pero no murió debido a que terceras personas le prestaron auxilio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Manuel Máximo López López, con el auxilio del abogado defensor Israel Benito Ajucum López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa y maltrato contra personas menores de edad. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No se
constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: “a) El veintidós de noviembre de dos mil trece, a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente; a la orilla del camino ubicado en la aldea Xesaná, del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, MANUEL MÁXIMO LÓPEZ LÓPEZ, en compañía de su hermano Juan Carlos López López y otro hombre aún no individualizado, estando escondidos entre unos árboles, le salieron al paso al señor Miguel Lux Muz y a su hijo menor de edad, Manuel Patricio Lux Lux quien corrió para huir del lugar. No obstante, MANUEL MÁXIMO LÓPEZ LÓPEZ alcanzó a darle dos patadas a Manuel Patricio Lux Lux, antes que éste lograra huir del lugar. Luego, portando machete, MANUEL MÁXIMO LÓPEZ LÓPEZ regresó al lugar donde su hermano Juan Carlos López López y el otro individuo aún no individualizado, agredían con cuchillo al señor Miguel Lux Muz, en donde, con la intención de darle muerte a este, también lo agredió con el machete en diferentes partes del cuerpo. Agredido a quien dejaron tirado en el lugar, creyéndolo muerto. Sin embargo, Miguel Lux Muz pidió auxilio el cual le fue prestado. Ocasionándole lesiones en su integridad física, las cuales se describen en los dictámenes periciales de los Doctores Manglio
Alejandro Ruano Ruiz y Oscar Armando Nimatuj Quijivix, estableciendo este último que el agraviado presenta cicatriz visible y permanente en el rostro, e impedimento en dos de sus dedos de una de sus manos y que su vida estuvo en peligro.” B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diecinueve de marzo de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, condenó al acusado a diez años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y dos años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad. En cuanto a la calificación jurídica del hecho, el juez indicó que el Ministerio Público acusó por los delitos de homicidio en grado de tentativa y maltrato contra personas menores de edad, pero la defensa sostuvo que el caso del señor Miguel Lux Muz, es de lesiones graves y no homicidio en grado de tentativa, enfatizando que con los dictámenes médicos no se pudo asegurar que su vida estuvo en peligro, basándose además en el resultado del hecho. Sin embargo, el juez consideró que el “riesgo” de perder la vida, por parte del paciente, y por tanto la tentativa, no debe buscarse en el resultado, sino en la acción y su contexto, es decir, en el lugar del hecho, el instrumento empleado por el agente y el lugar de las heridas. Manuel Máximo López López, usó
machete para golpear a don Miguel Lux Muz en regiones delicadas: occipital, ojo derecho, detrás de la oreja derecha y a nivel del pezón derecho, entre otras lesiones; lo cual es congruente con los datos fácticos aportados por los testigos Lázaro Victoriano Lux Imul, Miguel Lux Carrillo y Marcos Lux Carrillo, quienesvieron que el señor Miguel Lux Muz: “estaba para morir”, “era tal la sangre en sus ropas que no se podía ver”, “el hombre no podía hablar” y si no lo llevan al hospital se muere. Además, consideró necesario determinar si en la acción del agente hubo ánimo de muerte o de lesión, y si el dolo fue directo o eventual, y así determinar la figura delictiva adecuada a los hechos acreditados. Citó jurisprudencia y agregó que en este caso concreto, se acreditó que Manuel Máximo López López, acompañado de su hermano Juan Carlos López López y de un individuo aún no individualizado, salieron del lugar donde se ocultaban, mientras el primero corría al jovencito Manuel Patricio Lux Lux y le daba patadas, los otros dos agredían a don Miguel Lux Muz, a quienes Manuel Máximo López López se les unió y lo agredió con el machete que portaba, ocasionándole diversas lesiones, en región occipital, ojo derecho, atrás de la oreja derecha y pecho entre otras, que pusieron en riesgo su vida. El juez indicó que estas acciones denotan la intención del acusado de darle muerte a don Miguel Lux Muz, imponiéndole su fuerza corporal de un hombre joven y robusto sobre un
hombre casi en la ancianidad, en un lugar despoblado. Y si no pudo consumar su propósito criminal, fue porque el acusado y sus dos acompañantes pensaron que la víctima ya estaba muerta y huyeron del lugar, siendo esta actividad, la independiente de la voluntad del agente, que evitó la consumación. El a quo afirmó que con relación a lo dictaminado por los médicos forenses Manglio Alejandro Ruano Ruiz y Oscar Armando Nimatuj Quijivix, relativo a si la vida del paciente estuvo en riesgo o no, no es relevante a la luz del tiempo que transcurrió entre uno y otro dictamen y que ambos documentos son complementarios. El peligro a la vida de don Miguel Lux Muz, no se juzga por el resultado, sino por las acciones de Manuel Máximo López López y compañeros, cuyo animus era necandi, no un ánimo de lesionar. Consideró que el hecho acreditado encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa. Con respecto al hecho sufrido por el menor Manuel Patricio Lux Lux, el artículo 150 Bis del Código Penal, se refiere específicamente a menores de edad; el Ministerio Público acusó y se abrió a juicio por el delito de maltrato contra personas menores de edad, y el juez consideró que la agresión del acusado Manuel Máximo López López, contra el menor Manuel Patricio Lux Lux, dándole patadas, se reconduce en los elementos objetivos de dicha norma jurídica. Para imponer la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa, el juez tomó en cuenta que no se
estableció índice alguno de peligrosidad del acusado, ni sus antecedentes o los de las víctimas, que es delincuente primario, que el daño es intenso, correspondiente a un delito contra la vida, que el señor Miguel Lux Muz es una persona de cincuenta años de edad, que le quedó cicatriz visible y permanente en el rostro, heridas en diferentes partes del cuerpo y perdió la flexibilidad de los dedos anular y meñique de la mano derecha. En cuanto al maltrato al menor Manuel Patricio Lux Lux, el mismo le provocó daño psicológico. Sin embargo, el juez estimó suficiente la imposición de la pena mínima por ambos delitos, es decir quince años de prisión por el delito de homicidio y dos años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad. Y debido a que el delito de homicidio contra al señor Miguel Lux Muz no se consumó, sino quedó en grado de tentativa, le rebajó la pena en una tercera parte, totalizando diez años de prisión. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Manuel Máximo López López, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. El primer submotivo, por errónea aplicación de los artículos 14, 63 y 123 del Código Penal y el segundo submotivo, por inobservancia de los artículos 16, 50 numeral 1) y 147 del Código Penal. Argumentó para sustentar
ambos submotivos, que el juez atinadamente indicó que la tentativa debe buscarse en la acción, pero al final de su argumento expresó que el acusado no pudo consumar su propósito criminal porque él y sus dos acompañantes pensaron que la víctima ya estaba muerta. Pensar es muy subjetivo de la persona y el juez debe tener sumo cuidado al elegir este elemento subjetivo. Es difícil probar que el acusado quería dar muerte al agraviado, más si no se estableció móvil para eso y resulta más difícil probar que él pensó que estaba muerto, porque la prueba se basaría en presunciones. Además, si él, supuestamente pensó que el agraviado estaba muerto, no es causa independiente a su voluntad, por lo que no se darían los presupuestos de la tentativa, sino de un desistimiento, pues no seguir golpeando a la víctima sería parte de su voluntad. Indicó que de tal argumento se desprenden tres dudas: a) Pensar, ¿forma o no forma parte de su voluntad; b) ¿Hubo causa independiente a su voluntad para no seguir golpeando al agraviado o él desistió de tal acción?; c) ¿Quiso matar al agraviado o solo quiso lesionarlo? Al declarar, los testigos Lázaro Victoriano Lux Imul, Miguel Lux Carrillo y Marcos Lux Carrillo hicieron declaraciones como que el agraviado “estaba para morir”, “ya para morir” o “casi morir”, pero no dijeron que estaba muerto o que pensaron que estaba muerto, de sus declaraciones se desprende que pensaron que estaba vivo. En cuanto a los dictámenes periciales, en el emitido por el Doctor Manglio Alejandro Ruano Ruizno se indicó que la vida del agraviado estuviera en riesgo y en el del Doctor Oscar Armando Nimatuj
Quiquivix se indicó que la vida del agraviado estuvo en peligro de muerte si no hubiera recibido tratamiento médico. Por la diferencia entre la fecha de los informes surge otra duda, porque el medio de prueba se pudo contaminar, el agraviado se pudo lesionar en otra fecha y lugar. También indicó que si bien la jurisprudencia citada por el juez no es aplicable al caso por el que se le acusa, la interpretación extensiva y la analogía son prohibidas mientras no favorezcan su libertad. Agregó que ninguno de los dictámenes médicos relató que el agraviado fuera intervenido quirúrgicamente en la cabeza u otra parte principal lesionada. Conforme la plataforma fáctica y las dudas surgidas en el debate, el hecho encuadra en el delito de lesiones graves, ya que no quedaron demostrados plenamente los presupuestos de la tentativa, pues no se demostró que existiera alguna causa independiente a su voluntad que hubiese evitado el homicidio y no es posible que el juez sepa que estaba pensando, por lo que se deduce que nunca tuvo la intención de matar, sino de lesionar. Solicitó, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se acogiera el recurso de apelación especial, se le declarara responsable del delito de lesiones graves y se le impusiera la pena mínima de dos años de prisión. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia
del diez de septiembre de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo. En cuanto al primer submotivo, consideró que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o la elección de la norma que se les aplicó. Indicó que el recurrente pretendía que se le absolviera del delito de homicidio en grado de tentativa, porque, resulta difícil probar, en primer lugar, si quería matar o no al agraviado, máxime que no existe móvil y, en segundo lugar, porque resulta mucho más difícil probar si pensó que estaba muerto el agraviado. Sin embargo, la Sala advirtió que el apelante pretendía demostrar sus afirmaciones con los medios probatorios que desfilaron en el debate y a los cuales se les dio valor probatorio, a lo cual no podía accederse, con fundamento en el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, el juez de sentencia tuvo por acreditado que Manuel Máximo López López, en compañía de su hermano Juan Carlos López López y otro hombre aún no individualizado, estando escondidos entre unos árboles, le salieron al paso al señor Miguel Lux Muz y a su hijo menor de edad, Manuel Patricio Lux Lux quien corrió para huir del lugar, pero Manuel Máximo López López alcanzó a darle dos patadas. Luego, el acusado regresó al lugar donde su hermano Juan Carlos López
López y el otro individuo aún no individualizado, agredían con cuchillo al señor Miguel Lux Muz, en donde, con la intención de darle muerte, también lo agredió con el machete que portaba, en diferentes partes del cuerpo y lo dejaron tirado en el lugar creyéndolo muerto. El ad quem no advirtió el vicio o error que se alega por parte del apelante, sino que estableció que el juez calificó de manera correcta los hechos del juicio al momento de elegir la norma que aplicó. En consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación especial por este submotivo. En cuanto al segundo submotivo, la Sala de Apelaciones indicó que el recurrente pretendía que se le condenara por el delito de lesiones graves, porque no quedó demostrado que tenía el ánimo o la intención de matar al presunto agraviado, asimismo no quedó demostrado que haya existido alguna causa independiente a su voluntad que le haya impedido matarlo, es decir, que no se acreditó la tentativa. Sin embargo, el recurrente pretendía demostrar sus afirmaciones con lo declarado por los testigos Lázaro Victoriano Lux Imul, Miguel Lux Carrillo y Marcos Lux Carrillo, quienes, según el apelante, vieron que el señor Miguel Lux Muz (agraviado) estaba para morir o ya para morir o casi morir; agregando que se comprobó que las lesiones sufridas por el agraviado, le impidieron dedicarse a sus labores por el plazo de cuarenta y cinco días, por lo que el ilícito causado en la integridad física de dicho agraviado, encuadra más dentro del delito de lesiones
graves. La Sala respondió que se evidenció la intención del recurrente de que hagan mérito de la prueba, por lo que, con fundamento en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que contiene la prohibición expresa de hacerlo, declararon improcedente dicho submotivo. RECURSO DE CASACIÓN El acusado Manuel Máximo López López plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebidaaplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación del artículo 14, relacionado con el artículo 123 y la falta de aplicación del artículo 147 numeral 3), todos del Código Penal. Argumentó que la tentativa en la doctrina legal exige la intención o voluntad del sujeto activo para realizar el delito, pues este tiene el conocimiento de los elementos del tipo, quiere y acepta el resultado y ejecuta alguno de los actos tendientes a obtenerlo, pero por causas ajenas a su voluntad no se consuma. El delito de homicidio es un delito de resultado, que se concreta con la muerte de una persona y no porque su vida ha estado en peligro, ya que el peligro es subjetivo y es una suposición a futuro, por un lado, no comprobada; y por el otro, que se aparta de la naturaleza del delito de homicidio, que es de resultado.
Para que se dé un homicidio en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 14 y 123 del Código Penal, es necesario que concurran: “a) El acto objeto que ataca la vida; b) La dirección del dolo, es decir la intención de causarle la muerte; y c) Las causas externas que finalmente impiden al sujeto activo consumar su intención.” En este caso, al analizar el hecho acreditado, se establece la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, pues no concurren los dos elementos siguientes: a) no se prueba el elemento externo, o sea, la concurrencia de causas independientes a la voluntad del agente que impiden la consumación, pues estando inconsciente la víctima, nada impedía al agresor consumar el homicidio y dejar ahí a la persona, sin que existiera alguna circunstancia externa que impidiera la consumación del dolo, por lo tanto, prevalece únicamente la intención de lesionarlo; b) porque para calificar el hecho acreditado como homicidio, se basa en que estuvo en peligro su vida, desnaturalizándolo, pues no es un delito de peligro, sino de resultado. En cualquier lesión existe peligro, por lo que no es un elemento distintivo entre el dolo de muerte y el dolo de lesión, sino la circunstancia externa que impide la consumación del animus necandi. El hecho acreditado no contiene tales elementos, por lo tanto, no son subsumibles en el delito de homicidio en grado de tentativa, sino en el de lesiones. Solicitó que al resolverse en definitiva, se declare al acusado como autor responsable del delito de lesiones graves en sustitución del delito de homicidio en grado de tentativa y se le imponga por el mismo, la pena de dos años de prisión.
VISTA PÚBLICA
Solicitó que al resolverse en definitiva, se declare al acusado como autor responsable del delito de lesiones graves en sustitución del delito de homicidio en grado de tentativa y se le imponga por el mismo, la pena de dos años de prisión. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el tres de junio del dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. Los agraviados Miguel Lux Muz y Manuel Patricio Lux Lux, al reemplazar su participación por escrito, solicitaron declarar improcedente el recurso de casación. El procesado Manuel Máximo López López, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por el juez de
sentencia, configuran el delito de homicidio en grado de tentativa o el de lesiones graves. -IIEl procesado Manuel Máximo López López argumenta que la Sala de Apelaciones se equivocó al confirmar que su conducta se encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo lo correcto lesiones graves. -IIIPara determinar el correcto encuadramiento de su conducta en el tipo penal correspondiente, es necesario establecer el tipo de dolo desplegado por el procesado, si obró con animus necandi o animus laedendi. De conformidad con los hechos acreditados por el juez unipersonal de sentencia, el acusado, en compañía de su hermano y otro hombre aún no individualizado, estando escondidos entre unos árboles, le salieron al paso alseñor Miguel Lux Muz y a su hijo menor de edad, Manuel Patricio Lux Lux quien corrió, pero el acusado logró darle dos patadas antes que éste lograra huir del lugar. Luego, portando machete, regresó al lugar donde su hermano y el otro individuo agredían con cuchillo al señor Miguel Lux Muz, y con la intención de darle muerte, también lo agredió con el machete en diferentes partes del cuerpo, dejándolo tirado en el lugar, creyéndolo muerto. Sin embargo, Miguel Lux Muz pidió auxilio el cual le fue prestado. Se acreditó por parte del a quo que la intención del acusado fue darle muerte al señor Miguel Lux Muz. Según nuestra legislación penal, conforme el artículo 123: ”Comete homicidio quien diere muerte a alguna
persona.” Y en cuanto al grado de ejecución, se establece en el artículo 14: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” En cuanto a las lesiones, en el artículo 144 se indica: “Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.” Y las lesiones se clasifican en nuestra ley penal, de acuerdo al daño causado, o al tiempo de incapacidad para el trabajo. En cuanto a las lesiones graves, el artículo 147 establece: “Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2º. Anormalidad permanente uso de la palabra. 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4º. Deformación permanente del rostro.” Cámara Penal comparte el criterio del juez de sentencia y de la Sala de Apelaciones, en cuanto a que estamos ante un caso de dolo de muerte en el actuar del acusado, pues quedó acreditado por el juez de sentencia que el acusado agredió a una persona con un machete, ocasionándole múltiples heridas. Según Zaffaroni en el dolo: “El conocimiento y los actos de conocimiento son anteriores a los ‘actos de acción’ pues no puede haber un ‘acto de acción’ sin conocimiento. Así, no puede haber un ‘acto de acción’ de matar, si
ignoro que el objeto es un ser humano, si no tengo conocimiento de que el medio que empleo es idóneo y si no tengo un conocimiento de la causalidad que me permite ‘programar’ el desarrollo de la misma. Estos conocimientos están antepuestos a la realización de la acción.” Y se da el dolo eventual cuando el autor percibe como seriamente posible un resultado dañoso o no confía en que no se produzca dicho resultado y de todas maneras, no renuncia a su acción, decide realizarla. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General III. Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera. Argentina,
1981. Páginas 301, 352-353.) Nuestra legislación penal, contempla tanto el dolo directo como el dolo eventual en el artículo 11, al establecer que: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.” En el presente caso, el juez de sentencia tuvo por acreditado la intención del acusado de dar muerte al agraviado.
El acusado argumenta que el juez de sentencia no podía saber qué pensaba cuando afirmó que él (el acusado) pensó que el agraviado estaba muerto y en todo caso si él decidió no continuar agrediéndolo, esta circunstancia desvanece la tentativa, porque habría un desistimiento de su parte y no se cumpliría con el presupuesto de la tentativa, de que el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad y decidir no continuar con la agresión, no es independiente de su voluntad.
Cámara Penal no comparte su criterio, pues el juez de sentencia acreditó su intención de dar muerte al ofendido, y que esta no se consumó pero no porque él haya “desistido” como lo indica, sino porque, como se consignó en el hecho acreditado por el juez de sentencia, “creyó” que el señor Miguel Lux Muz ya estaba muerto, y si bien el agraviado quedó tirado en el lugar, no falleció porque lo auxiliaron a tiempo. El mismo acusado, al plantear su recurso, indicó que la víctima se encontraba inconsciente, por lo que se advierte que el razonamiento del juez se basa en la experiencia y la lógica, no implica que supiera lo que el acusado estaba pensando. Argumenta también el acusado que el delito de homicidio es un delito de resultado, que se concreta con la muerte de una persona y no porque su vida haya estado en peligro. Cámara Penal considera que el argumento del acusado es correcto, pero debe tomarse en cuenta que se juzga el hecho y para encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal pertinente, es necesario determinar su intención. El juez de sentencia, con base en los dictámenes periciales aportados al juicio, acreditó que la vida del agraviado estuvo en peligro. Sin embargo, indicó que la determinación de “riesgo-vida” y la tentativa no debe buscarse en el resultado, sino en la acción del acusado y su contexto y realizó el siguiente análisis: En primer lugar, el lugar
del hecho. El juez determinó que la agresión se dio en un lugar despoblado. Además, el acusado junto a los otros dos agresores se escondió detrás de unos árboles para atacar al agraviado. En segundo lugar, debe considerarse el medio utilizado por el acusado para agredir al ofendido, que fue un machete (arma blanca).En tercer lugar, el a quo tomó en cuenta el lugar de las heridas de la víctima. El acusado le ocasionó diversas lesiones al agraviado, imponiéndole la fuerza corporal de un hombre joven y robusto sobre un hombre que ya casi está en la ancianidad; en la región occipital, en el ojo derecho, atrás de la oreja derecha y en el pecho, entre otras. Y si bien el acusado argumenta que no le ocasionó heridas en la cabeza, el juez de sentencia, con las anteriores consideraciones, acreditó su intención de dar muerte al señor Miguel Lux Muz. En cuanto al reclamo del acusado de que no se configura la tentativa de homicidio, pues el juez no podía saber lo que él estaba pensando y que estando inconsciente la víctima, pudo haberle dado muerte; Cámara Penal establece que el juez de sentencia acreditó que el acusado y sus acompañantes dejaron al agraviado tirado en el suelo, creyéndolo muerto. Si el acusado no estaba de acuerdo con los hechos acreditados por el juez de sentencia, debió impugnarlos por medio de un recurso de apelación especial por motivo de forma. Sin
embargo, no hizo uso de tal recurso y en este caso, los hechos acreditados por el juez de sentencia se consideran aceptados por el recurrente. En tal virtud, no es atendible su reclamo, porque quedó acreditado que la muerte de la víctima no se consumó porque el acusado lo dejó tirado en el lugar, creyéndolo muerto y no se consumó su muerte porque recibió asistencia médica oportunamente. Cámara Penal estima correctas y comparte las apreciaciones y conclusiones jurídicas de la Sala de Apelaciones en las que avala el fallo del juez de sentencia, por lo que no es atendible el reclamo del casacionista. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Manuel Máximo López López, se debe declarar improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 11, 14, 16, 36, 50, 51, 62, 65, 69, 70, 123, 144 y 147 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Manuel Máximo López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de septiembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.