1226-2013 24032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1226-2013 24032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/03/2014 – PENAL
1226-2013
Doctrina Violencia contra la mujer Casación por motivo de forma: Improcedente si se denuncia falta de fundamentación de una sentencia que confirma la absolución de un procesado por el delito de violencia contra la mujer, porque la pericia con que se pretendía probar la existencia de violencia psicológica, carecía de imparcialidad por haber sido realizada por una empleada del Ministerio Público.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil catorce. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito violencia contra la mujer, se instruye contra Erick Albin Zarceño Paz. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “Erick Albin Zarceño Paz, el día diecinueve de marzo del año dos mil doce, siendo las diez horas aproximadamente, cuando la señora (…) se ubicaba en la colonia Banvi y calzada Miguel García Granados de esta ciudad de Zacapa, porque iba para la escuela donde estudian sus hijos a entregarles unas cosas y se encontró con usted (…) la insultó diciéndole a la víctima que ella lo había dejado por prostituta y que tenía un amante. Así como que la intimida la insulta para que (…) vuelva a vivir con usted, porque actualmente están separados y que la va a desaparecer si (…) no tiene relaciones sexuales con usted, porque la víctima según usted tiene amantes”.
B) De la sentencia del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El Juez
actualmente están separados y que la va a desaparecer si (…) no tiene relaciones sexuales con usted, porque la víctima según usted tiene amantes”. B) De la sentencia del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, absolvió al procesado. El sentenciante razonó que, en la secuela del debate derivado del diligenciamiento de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción procesal, no se acreditó la existencia de ningún hecho antijurídico. Los casos en los que las mujeres sean víctimas de violencia, deben ser analizados teniendo en cuenta la metodología de género. En el presente caso, no se valoró la prueba pericial practicada por la licenciada Josefina Margot Drummond Stevenson, encargada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, ya que, adolece de “imparcialidad” (sic). Tampoco le concedió valor probatorio a la declaración de la víctima, con el argumento de que, su deposición incluye tambiéncomo agresores a los familiares del imputado y el derecho penal es personal. Además, no evaluó el contexto familiar, social y económico de la víctima, por lo que, el juez dictó un fallo absolutorio en aplicación del principio favor rei. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció vulneración de los artículos 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numerales 5 y 6, todos del
Código Procesal Penal. Denunció que, el razonamiento del sentenciante, no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate oral y público, específicamente la prueba pericial propuesta por el ente acusador, consistente en la declaración de la licenciada Josefina Margot Drummond Stevenson, con el argumento de que, no podía otorgarle valor probatorio, porque dicho medio de prueba proviene de una persona que labora en el Ministerio Público y que puede resultar parcial. Además, el mismo juez hace deducciones sobre los problemas que sufre la víctima, señalando que para él carece de importancia un dictamen médico porque todos sufrimos de problemas psicológicos. De esa cuenta, no tomó en consideración que, en marzo de dos mil doce, la víctima promovió diligencias de medidas de seguridad en un juzgado de Zacapa. Expuso que, no pretende la valoración de prueba, sino que, declare con lugar el recurso y ordene el reenvío para que los jueces en un nuevo debate, dicten sentencia sin el vicio in procedendo denunciado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, razonó que, el sentenciante fue cuidadoso en su valoración, sobre el medio de prueba de la perito del Ministerio Público e indicó que, no era pertinente, congruente ni consistente en sí misma, no solo por haber sido emitida por una empleada del
ente acusador y que adolece de imparcialidad (sic), sino también, porque consideró que la víctima presentó conducta ansiosa, sin haber evaluado el contexto familiar, social y económico en el que se desenvuelve; y existiendo una institución ad hoc, lo conveniente y apropiado era que las pericias se llevaran a cabo por profesionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, entidad auxiliar del sistema de justicia, pero, independiente en cuanto a su funcionamiento. Precisamente la aplicación de la sana crítica razonada, le permitió al sentenciador analizar la prueba de manera lógica aplicando el sentido común y la experiencia, para explicar de manera clara, precisa y sencilla las circunstancias que constituyen la motivación de una sentencia absolutoria. Por lo considerado, los magistrados de la sala encuentran que, no concurren los vicios denunciados por el apelante.II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que, la sala impugnada incurrió en el vicio de falta de fundamentación, infringió el debido proceso al ser privado el ente acusador, de poder comprender las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución que se reclama, porque únicamente se limitó a indicar que, sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca de los puntos contenidos en la
apelación especial, en el sentido de que, explicara por qué sí se aplicó la sana crítica razonada, en la sentencia de primer grado. Lo que señaló puntualmente es la desvaloración de la prueba pericial, en virtud de haber sido realizada por una trabajadora del Ministerio Público, consistente en el peritaje que reveló daños psicológicos en la agraviada, derivado de la violencia padecida, desde tiempo pasado. Dicho aspecto, pudo haber sido aclarado en el momento del ofrecimiento de la prueba, en donde la defensa no hizo ninguna protesta, por lo que convalidó la prueba y no puede regresarse a etapas ya precluídas.
III. Alegatos en el día de la vista El siete de febrero de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. El Ministerio Público reiteró su petición. El defensor no presentó alegatos.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que
resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.-IIEl tribunal de casación, al examinar las actuaciones encuentra que, en los razonamientos esgrimidos por la sala de apelaciones para confirmar la absolución del imputado por el delito de violencia contra la mujer, tomó como base los medios de prueba que le permitieron al juez unipersonal de sentencia formar su convicción. La sala explicó que, el sentenciante no le otorgó valor probatorio al peritaje y declaración de la licenciada Josefina Margot Drummond Stevenson, dada su parcialidad en el caso, ya que, la perito trabaja como encargada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Además, el informe pericial concluye que, la agraviada presenta conducta ansiosa, pero no evaluó el contexto familiar, social y económico en el que la denunciante se desenvuelve. En efecto, el Ad quem para dar respuesta al apelante tenía que resolver con base en lo pedido, y para ello, era ineludible revisar los medios de prueba presentados en el debate oral y público, revisando la correcta valoración conforme a la sana crítica razonada y las consideraciones por las cuales les otorgó o no valor probatorio. De esa cuenta, la sala fue categórica en su decisión. Criterio compartido por Cámara Penal, al punto de que, ciertamente la víctima debió ser
evaluada por profesionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, entidad auxiliar del sistema de justicia, pero independiente en cuanto a su funcionamiento. Razonamiento jurídico justificado, porque en todos los juicios es necesario que las agraviadas sean evaluadas, por dicha institución para tener un resultado imparcial. Además, de conformidad con la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, la violencia psicológica tiene como premisa fáctica el trato constante desvalorizante de la mujer, que conduce a la disminución de su autoestima, que pueda llevarla a un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos (artículo 3.m). Las acciones de violencia constante y particularmente el trato que disminuye la autoestima es el contenido de la violencia psicológica, sin lo cual no puede acreditarse la existencia del delito. En consecuencia, la sala de apelaciones al resolver de la forma que lo hizo, sí fundamentó su decisión de manera precisa y completa. Por lo mismo, no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, (VOTO RAZONADO) Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Voto disidente de la Magistrada Thelma Esperanza Aldana Hernández, Vocal Séptimo de la Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia.
La suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de Cámara
Penal, en el fallo emitido con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en el que se declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Mi desacuerdo consiste en que se consideró que la decisión de la Sala se encontraba debidamente fundamentada, porque el sentenciante no le había otorgado valor probatorio al peritaje y declaración de la licenciada Josefina Margot Drummond Stevenson, por su parcialidad en el caso, ya que, la perito trabajaba como encargada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, y que, además, en el informe pericial se concluyó que la agraviada presentó conducta ansiosa, pero que no se evaluó el contexto familiar, social económico en el que el denunciante se desenvuelve. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada enelementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Referido a las sentencias de las salas de apelaciones, el fallo debe reunir, entre otros, dos importantes requisitos: 1. Debe abordar de manera puntual las
denuncias planteadas por los apelantes, independientemente de que tengan o no, sustento jurídico y lógico. 2. Las sentencias no deben dar respuestas meramente formales, sino que deben entrar a lo sustancial del reclamo. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. La sentencia dictada dentro de un proceso penal, deben contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse, lo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por ello, la fundamentación reviste capital importancia en un Estado social y democrático de derecho, ya que por su virtud, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento
de resolver, garantizándose con ello que el fallo no sea arbitrario y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. La exigencia de motivar las resoluciones, encuentra su reconocimiento en el artciulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece de manera clara, los derechos de defensa y el debido proceso, y 11 Bis del Código Procesal Penal (Sentencia dictada por la Cámara Penal, el veintidós de marzo de dos mil doce, en el recurso de casación número ciento setenta guión dos mil diez). Lo anteriormente indicado no permite dejar de lado que todo elemento de prueba, sea directo o indirecto, debe ser valorado, o en todo caso, merece una explicación del tribunal de porqué no la valora. Por ello, no comparto el sentido del fallo, toda vez que, la Sala vulneró el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar la sentencia que ratificó el error cometido por el sentenciante, a pesar que se le denunció la inaplicación de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, al no conferirle valor probatorio al medio deprueba documental, consistente en el dictamen psicológico realizado por la licenciada Josefina Margot Drummond Stevenson, practicado a la víctima, en el cual estableció daños psicológicos, extremo que fue relacionado con la declaración de la agraviada. Dicho medio de prueba documental fue introducido legalmente al proceso y ninguno de los sujetos procesales realizó protesta
alguna. Además, el ente acusador indicó que, no era la primera vez que acaecía la violencia manifestada, incluso, ya existían medidas de seguridad contra el victimario. Por tales razones, considero que el recurso de casación planteado por el ente acusador debió declararse procedente, y como consecuencia, ordenarse el reenvío para que la Sala realizara una adecuada fundamentación para resolver el reclamo puntual solicitado.