1226-2014 01062015 Rodrigo Marcos Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1226-2014 01062015 Rodrigo Marcos Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/06/2015 – PENAL
1226-2014
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación si el ad quem con criterio lógico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretende revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rodrigo Marcos Pérez, quien actúa auxiliado por el abogado Norman Henry de León Quiñones, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el doce de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Alfredo Vásquez Castañaza.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintitrés de enero de dos mil trece aproximadamente a las once horas,
cuando el señor Domingo López Díaz, se dirigía a su casa de habitación en la palangana de un vehículo tipo pick up, que transportaba personas, en el cual también iba el acusado Rodrigo Marcos Pérez como pasajero; al llegar al cruce de la carretera de terracería que conduce a la aldea Suchiquer Centro, municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, el señor Domingo López Díaz se bajó del vehículo para llegar a su casa localizada en dicha aldea, bajándose también el acusado Rodrigo Marcos Pérez en el mismo lugar, después que el vehículo siguió su marcha, éste sacó un arma de fuego que portaba, con la que le efectuó tres disparos al señor Domingo López Díaz, con la intención de darle muerte, ocasionándole heridas en tórax, neumotórax y abdomen, quien fue trasladado al hospital modular del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia del uno de agosto de dos mil trece, condenó al procesado Rodrigo Marcos Pérez como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.
Consideró darle valor probatorio a la prueba pericial y documental, así como que la ejecución del delito de homicidio no se realizó en todos los elementos de la acción típica, porque no se dio el fallecimiento del señor
Domingo López Díaz, pero si se llevaron a cabo los actos necesarios e idóneos para consumar su muerte. Se estableció que la intencionalidad del acusado Rodrigo Marcos Pérez era la de dar muerte a su víctima quien es una persona de sesenta y cuatro años y físicamente bastante disminuido, lo que se dedujo de los tres disparos que le fueron hechos y que le ocasionaron heridas; que estuvo en peligro su vida, no logrando su cometido el procesado por factores ajenos a su voluntad, toda vez que el agraviado fue auxiliado y trasladado al centro hospitalario para recibir asistencia médica.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia por motivos de forma y fondo; para resolver la casación interesa indicar la argumentación respecto del primero de los motivos invocados. La inobservancia de los artículos 385, numeral 3) y 394, relacionados con los artículos 11 Bis y 186 todos del Código Procesal Penal. Denunció ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, porque no se aplicaron las reglas y leyes de la lógica en su razonamiento, concretamente en la valoración de la prueba: a) peritaje de la doctora Aridia Mayely Castro Vásquez, porque no tuvo certeza jurídica positiva en cuanto a que las heridas que presentaba el agraviado fueron producidas por arma de fuego porque estaban suturadas y de ese modo ya no fue posible establecer con qué fueron causadas porque pierden toda su configuración. Además, al efectuar la revisión del expediente clínico, no estableció la hora de ingreso del
agraviado al hospital. Peritaje que es contradictorio con la declaración del agraviado ya que declaró querecibió tres disparos, mientras que la doctora indicó que tenía dos heridas, por lo que el juzgador no aplicó correctamente los elementos que conforman las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica y la experiencia. b) declaración del agraviado Domingo López Díaz: no se observaron las reglas de la lógica y la experiencia común ya que al cotejarla con otros medios de prueba resulta contradictoria porque indicó que el acusado bajó detrás de él y le disparó cuando le pagaba al chofer, lo que no es creíble porque de haber sido así debió dispararle en la espalda. Además, manifestó el agraviado que el chofer estaba aún cuando le dispararon y luego de haber sido herido, se quedó a veinticinco metros de su casa y allí había un muchacho que se llamaba Cholingo y lo volteó a ver, lo cual no es creíble porque ambas personas en caso de observarlo herido debieron ayudarlo. Asimismo, el agraviado indicó que su casa estaba a veinticinco metros y en la acusación se hizo constar que está a doscientos metros aproximadamente. También dijo que su hijo Alfonso y su yerno Rumualdo lo llevaron a recibir tratamiento médico, quienes en sus respectivas declaraciones indicaron que fue únicamente su yerno. Aunado a lo anterior, es contradictoria con la diligencia número ciento sesenta diagonal dos mil trece Ref. ANRDC diagonal jccm de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, al cual el juzgador le dio valor probatorio, por lo que en aplicación del principio de identidad
derivado del de razón suficiente no puede ser valorado el medio de prueba. c) en relación al peritaje de Carlos Antonio Sánchez Salvatierra, el juez no hizo un razonamiento lógico al otorgarle valor probatorio, porque indicó que en el lugar de los hechos no existió cruce como lo indica la acusación y con el álbum fotográfico ratificado por el mismo se desvirtúa la existencia de un cruce hacia la aldea Suchiquer Centro y que la casa del agraviado dista a doscientos metros aproximados del lugar de los hechos y se violentó al valorarlo el principio de identidad derivado del de razón suficiente. d) oficio de fecha siete de febrero de dos mil trece, el juzgador debió advertir que su contenido es incongruente con la declaración del agraviado y con el peritaje de la doctora Aridia Mayely Castro Vásquez, ya que lejos de concatenarse con otros medios probatorios, se contradice. e) Oficio número doscientos veinticinco guión dos mil trece ref (sic) FRCL, de fecha siete de febrero de dos mil trece suscrita por el agente de la Policía Nacional Civil, Adán Xitumul Rosales, encargado de la División Especializada en Investigación Criminal del municipio y departamento de Chiquimula, no se concatena con los demás medios de prueba mencionados. f) las certificaciones del documento personal de identificación de Rodrigo Marcos Pérez de fecha seis de febrero de dos mil trece y Domingo López Díaz de fecha quince de mayo de dos mil trece, extendidas por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guatemala. Estos documentos no son indispensables para probar los
hechos sujetos a juicio y menos aún para declarar responsable penalmente al acusado. g) el acta de inspección ocular y planimetría del lugar de la escena del crimen donde fue herido el señor Domingo López Díaz, de fecha uno de mayo de dos mil trece suscrita por Juan Carlos Alarcón Casasola, Auxiliar Fiscal del Ministerio Público del municipio y departamento de Chiquimula, no acreditó la existencia de la casa del agraviado ni la distancia que hay para llegar a ella, y no guarda congruencia con los hechos contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público. B) la inobservancia del artículo 388 con relación a los artículos 11Bis y 186, todos del Código Procesal Penal; porque el contenido de la plataforma fáctica del Ministerio Público y el hecho acreditado no guardan relación, por lo que el juez dio por acreditados hechos distintos de los descritos en la acusación, ya que se acreditó un cruce, mientras tanto el perito Carlos Antonio Sánchez Salvatierra y el agraviado desvirtuaron la existencia del mismo. Además, se indicó en la acusación que Alfonso López Vásquez y Rumualdo Hernández Pérez lo trasladaron al hospital, cuando ambos declararon que únicamente fue Rumualdo Hernández Pérez.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia del doce de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Para efectos de la resolución de la casación interpuesta interesa la consideración
siguiente: primer submotivo, en relación a la valoración de la declaración y ratificación de la doctora Aridia Mayely Castro Vásquez, no advirtió la existencia de la incongruencia denunciada, pues aclaró que el tribunal de sentencia para acreditar un hecho no se basó en la valoración de la prueba en forma individual sino en elenco con el resto de órganos y medios de prueba que han sido diligenciados. Además, el informe pericial y declaración de la perito, son claros y precisos para establecer porqué se debe tener por acreditado que las heridas sufridas por la víctima fueron producidas por disparo de arma de fuego; no cobró mayor relevancia ni incidió en la acreditación del hecho objeto del proceso el no poderse establecer exactamente cuántas heridas de bala fueron las que impactaron a la víctima, si fueron de entrada o salida, o la hora exacta en que entró el paciente al centro hospitalario. Lo que pretende la parte apelante es que la Sala haga mérito de la prueba y de los hechos acreditados por el a quo, lo cual está prohibido. La sana crítica está integrada por tres leyesbien definidas como son la lógica, la psicología y la experiencia y estas a la vez por reglas o principios, aunque el apelante mencionó la lógica y la experiencia, cuando se denuncia violación al medio de valoración, debe precisar cómo y en qué forma el juez sentenciador debió aplicar dichas leyes y no sólo cómo y en qué forma se violaron como lo hizo el recurrente, pues tal omisión imposibilita al tribunal de alzada confrontar la
sentencia con los agravios denunciados. Respecto de la valoración realizada a la declaración del agraviado Domingo López Díaz, lo que pretende el apelante es que el tribunal de alzada haga mérito de la prueba y de los hechos establecidos por el a quo, lo cual está prohibido; los juzgadores al hacer su trabajo intelectivo de valoración de la prueba, no se basaron sólo en la prueba individual, sino en elenco y en base a los mismos, quedan en plena libertad de darle o no valor probatorio a los mismos, con base en el sistema de la sana crítica razonada lo cual llevó al tribunal de primera instancia a construir el estado intelectual de certeza positiva, para darle valor a la declaración del señor López Díaz. Cuando se denuncia violación de la sana crítica razonada se debe precisar qué reglas o principios se violaron, ya sea por inobservancia o errónea aplicación, si bien el apelante denuncia cuáles fueron, también debió precisar cómo y en qué forma debió aplicar dichas leyes y principios, ya que tal omisión imposibilita al tribunal de alzada poder confrontar la sentencia con los agravios denunciados. Respecto de la declaración y ratificación del dictamen realizados por el perito Carlos Antonio Sánchez Salvatierra, el apelante pretende que el tribunal de alzada valore prueba, palabra que repite reiteradamente en dicho agravio, lo cual está prohibido. Además, el juez al valorar el mencionado medio de prueba en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, expresó de forma clara, precisa y concreta sus razones y argumentos del porqué le otorgó el
correspondiente valor probatorio a dicho dictamen pericial, como consecuencia no se puede alegar violación al principio de razón suficiente, pues la fundamentación no se basó únicamente en ese medio de prueba sino en el conjunto con los demás órganos y medios de prueba producidos en el debate lo que llevó al juez a determinar la participación y culpabilidad del acusado. La fundamentación entonces es legítima, clara y completa, basada en prueba idónea. Respecto de la prueba documental enunciada en los numerales del cuatro al ocho inclusive del recurso de apelación (4. Oficio del siete de febrero de dos mil trece rendido por el Sub Director Ejecutivo del Hospital Nacional “Carlos Manuel Arana Osorio”; 5. Oficio número doscientos veinticinco guión dos mil trece ref (sic) FRCL de fecha siete de febrero de dos mil trece, suscrita por el agente de la Policía Nacional Civil Adán Xitumul Rosales, encargado de la División Especializada en Investigación Criminal del municipio y departamento de Chiquimula; 6. Certificación del documento personal de identificación de Rodrigo Marcos Pérez de fecha seis de febrero de dos mil trece, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guatemala; 7. Certificación del documento personal de identificación de Domingo López Díaz de fecha quince de mayo de dos mil trece, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guatemala y; 8. Acta de inspección ocular y planimetría del lugar de la escena del crimen de fecha uno de mayo de dos mil trece, suscrita por Juan
Carlos Alarcón Casasola, auxiliar fiscal del Ministerio Público del municipio y departamento de Chiquimula), la parte apelante no es clara ni precisa en indicar que ley, regla o principio de la sana crítica razonada se violó; al referirse a la enunciada en el numeral cuatro, no basta con indicar que el juzgador debió advertir que el contenido de dicho oficio es incongruente con la declaración de Domingo López Díaz y con la declaración y peritaje de la doctora Aridia Mayely Castro Vásquez; respecto a la indicada en el numeral cinco, no es suficiente mencionar que no se concatena ni se interrelaciona con los demás, sino que únicamente informaron sobre la aprehensión del acusado; lo mismo para la prueba marcada con los números seis, siete y ocho, ya que cuando se alega violación a la sana crítica razonada se debe precisar en forma clara y concreta qué ley, regla o principio de dicho sistema de valoración de la prueba se inobservó o se aplicó erróneamente con respecto a cada prueba documental, lo cual se interpreta como falta de argumentación del recurso, lo cual imposibilitó cotejar la sentencia apelada con los agravios denunciados. Lo resuelto por el a quo es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, lo que la hace legítima y no excede del ejercicio regular de las funciones del juez. Respecto al segundo submotivo: el apelante no se concretó específicamente en cuanto al submotivo denunciado, ya que en una forma muy genérica hace una relación de los medios de prueba a los cuales el juez de sentencia les
otorgó valor probatorio, pretendiendo con ello que se proceda a confrontar los hechos endilgados con los medios de prueba desarrollados o diligenciados lo cual es prohibido y violaría el principio de intangibilidad de la prueba. Los hechos formulados en la acusación, son exactamente los que el tribunal tuvo por acreditados y lo resuelto es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa, y no contradictoria, es decir contiene una motivación legítima y no carece de fundamento que ladescalifique como acto jurisdiccional, no excediendo el ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa y aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del tribunal de sentencia la selección de la prueba para formar su convicción y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía o sea breve o escueta pero es suficiente para que la motivación sea eficaz.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12
de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique por qué se consideró que no existen los agravios denunciados con relación a las reglas de la sana crítica razonada, en particular los principios de la lógica y la experiencia; en las declaraciones de la perito Aridia Mayely Castro Vásquez y de Carlos Antonio Sánchez Salvatierra, así como el testimonio de Domingo López Díaz y la prueba documental que se presentó como medio de prueba; asimismo, en relación a la falta de congruencia entre acusación y sentencia en violación al artículo 388 del Código Procesal Penal y, para los submotivos de forma interpuestos en apelación, alega que el argumento principal de la Sala es que el apelante pretende que se haga mérito de la prueba, lo que está prohibido por violentar el principio de intangibilidad, por lo que el ad quem omitió entrar a realizar el análisis de los agravios esgrimidos teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios de prueba.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de mayo de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de
los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991 Página 146), no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento. Al examinar los argumentos vertidos por el procesado que sustentan el recurso de casación planteado; así como, del análisis integral de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. En efecto, se infiere que en la misma, sustentó su decisión en cuanto al primer
submotivo de forma invocado, respecto de la inadvertencia de la violación a las reglas y leyes de la lógica en el mismo grado de abstracción en el que le fueron indicados, lo cual es lógico, ya que de conformidad con el principio de congruencia, explicó: respecto de la declaración y ratificación de la doctora Aridia Mayely Castro Vásquez, no advirtió la existencia de la incongruencia denunciada, ya que el tribunal de sentencia para acreditar un hecho, no se basó en la valoración de la prueba en forma individual sino en el elenco de órganos y medios de prueba, además de que la declaración pericial e informe son claros y precisos para determinar el por qué se debe tener por acreditado que las heridas de la víctima fueron producidas por arma de fuego y que no cobró mayor relevancia, ni incidió en la acreditación del hecho objeto del proceso, el no poderestablecerse exactamente cuántas heridas de bala fueron las que impactaron a la víctima o si fueron de entrada o salida, así como la hora exacta de entrada del paciente al centro hospitalario y que la pretensión del apelante de que se haga mérito de la prueba está prohibido. Explicó la integración de las reglas de la sana crítica razonada y aunque se mencionó la lógica y la experiencia, el apelante debió precisar cómo y en qué forma el juez sentenciador debió aplicar dichas leyes y no sólo y en qué forma se consideran violentadas, ya que tal omisión imposibilita al tribunal de alzada confrontar la sentencia con los agravios denunciados. En la declaración del agraviado Domingo López Díaz, lo que pretende el recurrente, es que se
haga mérito de la prueba y los hechos establecidos por el a quo, lo cual está prohibido, indicó que al hacer su trabajo el a quo no se basó únicamente en la prueba individual sino en el elenco de la misma y que conforme a la ley les corresponde la libertad de otorgarles o no valor probatorio, lo que llevó a otorgarle certeza positiva en el caso concreto, cuando se denuncia violación a la sana crítica razonada se debe precisar qué reglas o principios se violaron, ya sea por inobservancia o errónea aplicación y si bien se denunció cuáles fueron, hubo omisión en cuanto a cómo y en qué forma debió aplicar dichas leyes y principios y que tal omisión imposibilitó al tribunal conocer del agravio planteado; con relación a la declaración y dictamen de Carlos Antonio Sánchez Salvatierra, indicó que lo que se pretende nuevamente es que el tribunal de alzada valore prueba, palabra que repite constantemente en el agravio, además que se expresó de forma clara, precisa y concreta las razones por las cuales le otorgó valor probatorio y que la fundamentación es legítima, clara, completa y basada en prueba idónea y sustentada en el resto de medios a los cuales el a quo tuvo acceso, por lo que no puede alegarse violación al principio de razón suficiente, pues la fundamentación no se basó únicamente en ese medio sino en el conjunto de los demás órganos y medios producidos en el debate, con lo cual infirió que la prueba era legitima, clara y completa. Respecto de la documental, indicó que la parte
apelante no fue clara ni precisa en indicar ley, regla o principio de la sana crítica razonada violentada, lo cual se interpretó como falta de fundamentación del recurso, lo cual imposibilitó cotejar la sentencia apelada con los agravios denunciados. Resultando también imposible a Cámara Penal exigir a través de la casación una excesiva argumentación teniendo en cuenta la forma que reviste la impugnación interpuesta. Por lo anterior, la Sala concluyó que no existió error en el método de valoración de la prueba pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem, el sentenciador no incurrió en la inobservancia de los artículos 385 numeral 3) y 394 relacionados con los artículos 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. Queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala recurrida dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación de los principios integrantes de la sana crítica pero no desarrolló el
argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender valoración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince dictada dentro del recurso de casación número cero mil cuatro guión dos mil catorce guión cero cero ochocientos cuarenta y tres). En cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal por incongruencia entre la plataforma fáctica del Ministerio Público y el hecho acreditado, el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que el apelante no se concretó en cuanto al submotivo denunciado, pues en forma genérica hizo una relación de los medios de prueba que no puede entrar a valorar y que los hechos formulados en la acusación son los que el tribunal tuvo por acreditados y lo resuelto tiene la motivación suficiente y aunque pueda discreparse de la decisión final del a quo la procedencia de la apelación especial se circunscribe a la irrazonabilidad, contradicción o fundamentación en prueba inidónea, y no por posibles vicios que no resultan sustanciales a la decisión, se advierte que mediante ese razonamiento, la autoridad
cuestionada también dio respuesta al reclamo en cuanto a la violación del principio de congruencia entreacusación y sentencia contenido en el artículo 388 citado, al referirse a que los hechos que se tuvieron por acreditados son los mismos que los acusados y que está sustentada en argumentaciones válidas dentro de la facultad que la ley confiere al a quo para valorar los medios de prueba. En tal sentido, se realizó un análisis pormenorizado del contenido de cada agravio planteado por el procesado, así como un cotejo del mismo con la sentencia del a quo, haciendo una referencia y análisis de los principios contenidos en disposiciones jurídico procesales que sustentan su actuar; argumentaciones que aparecen delimitadas claramente y que hacen referencia a los motivos de impugnación, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hecho y de derecho en la motivación de la sentencia. Además, es precisa al hacer una especial relación a los alegatos que ha vertido el interponente del recurso de apelación especial, haciendo una específica referencia a ellos y resulta clara, pues es de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión y contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Rodrigo Marcos Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, con fecha doce de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.