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1227-2013 10022014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1227-2013 10022014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/02/2014 – PENAL

1227-2013

DOCTRINA Es procedente la falta de fundamentación, cuando de lo esgrimido por la sala se evidencia que su labor intelectiva no la dirigió a examinar el reclamo si se aplicó o no el principio de razón suficiente en la valoración de las pruebas testimoniales, periciales y documentales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce.

  1. Se integra con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Jorge Gómez Reyes, por el delito de violencia contra la mujer.
  2. Antecedentes

A) Hechos acusados. Jorge Gómez Reyes, el veintiséis de septiembre de dos mil doce fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que el veintidós de agosto de dos mil doce, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en la cuarta avenida y quinta calle final, sector “B”, lote trescientos veintinueve de la zona tres, Colonia Rosalinda de Escuintla, agredió físicamente a la señora Arminda Guadalupe Alvarado Monterroso cuando ella, en su calidad de

exconviviente, llegó a su residencia con el objeto de solicitarle el pago de una deuda, motivo por el cual se enojó y después de insultarla la agredió físicamente, ocasionándole varias lesiones. B) Hechos acreditados. No quedó acreditada responsabilidad penal en contra del acusado Jorge Gómez Reyes, por la prueba que se diligenció en la audiencia de debate. C) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, en sentencia del dieciséis de enero de dos mil trece, absolvió al acusado Jorge Gómez Reyes, del delito de violencia contra la mujer. Consideró que el ente encargado de la persecución penal no logró desvirtuar el estado de inocencia del que constitucional y procesalmente gozaba el enjuiciado, en virtud que con la prueba producida en el desarrollo del debate, no existen elementos probatorios que puedan establecer la responsabilidad penal del acusado.D) Recurso de apelación especial. Contra la sentencia relacionada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, ante la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, fundamentándose en el artículo 420 inciso 5), con relación al artículo 394 inciso 3), habiéndose infringido por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal. Denunció que, la sentencia impugnada vulneró el principio de razón suficiente, pues, no obstante contar el tribunal a quo con medios de prueba suficientes de carácter pericial,

testimonial y documental, que demostraron la tesis acusatoria, decidió arbitrariamente absolver al procesado. En cuanto a la prueba pericial el a quo extravió su razonamiento, ya que analizó la misma en dirección contraria a las circunstancias objetivas que debía demostrar ese material probatorio, utilizando el contenido de la prueba pericial médica y psicológica de manera tergiversada, incluso invocó hechos que no tienen relación directa con la pericia practicada, a efecto de justificar el desvalor otorgado a la misma. El Tribunal basó su desvalor en el hecho que no se aportó prueba que acreditara la deuda del procesado a favor de la agraviada, por noventa y cinco mil quetzales y la destrucción de una moto; lo cual constituye una ilogicidad, pues la violencia y daño causado a la agraviada es independiente a la existencia de la deuda y del daño material referido; insistiendo el a quo en desviar su razonamiento respecto a las circunstancias esenciales que debía considerar en el testimonio decisivo. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. El ad quem consideró importante señalar que el método de la sana crítica razonada es un sistema científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho; pues la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la

existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo. En el caso de estudio, se establece que el delito de violencia contra la mujer se originó en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres establecidas y aceptadas, las cuales corresponden a un orden socialmente construido que determina una jerarquía y poder distinto para ambos sexos; cabe destacar que, por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin. La Sala estimó que el sistema de la sana crítica rebasa el ámbito de la prueba testimonial y se aplicó a todos los medios de prueba, sin excepción alguna. Si bien es cierto, la agraviada presentaba golpes en el cuerpo, no se estableció concretamente la violencia cometida contra lavíctima por parte del acusado, no es creíble que la víctima llegara a buscar al procesado a su residencia para reclamarle el pago de una supuesta deuda, refiriendo la misma víctima en su declaración testimonial que fue otra persona desconocida que la empujó y cayó al suelo, encontrándose en este punto una contradicción, puesto que del mismo hecho el tribunal recurrido dio crédito a dos versiones de lo sucedido, también consideró adecuado acotar que no es posible descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en

la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación especial no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En ese sentido, estableció que dentro del proceso de mérito no existen elementos de convicción que permitan creer que el sindicado probablemente tenga responsabilidad, los anteriores razonamientos fueron suficientes para no acoger la apelación.

  1. Recurso de Casación El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el contenido del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República. Denunció infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala recurrida, al confrontar la sentencia con los agravios de logicidad denunciados en apelación especial, dio una motivación aparente. Hay falta de respuesta jurídica adecuada a los vicios denunciados y un extravío de razonamiento del ad quem, en cuanto a las circunstancias que deben probarse en los delitos cometidos contra las mujeres. La Sala evadió pronunciarse respecto a los vicios y agravios de logicidad puntualmente citados y desarrollados en el recurso de apelación especial. Se limitó a repetir los argumentos del a quo y a justificarlos de manera ambigua y general, pero no analizó ni respondió de manera directa y precisa los razonamientos opuestos desarrollados por la fiscalía. La Sala faltó a la labor intelectiva que se le requirió,

hizo un resumen de los razonamientos del a quo, pero no explicó con una manera razonable, la completa revisión del iter lógico aplicado, es decir, no expresó su propia fundamentación de conformidad con los agravios puestos a su conocimiento. Se limitó a indicar definiciones, doctrinas y argumentos caracterizados por la generalidad. Por ello, al analizar el fallo impugnado y la alegación expuesta en el medio impugnativo promovido, se demuestra que la Sala impugnada no dio solución ni resolvió lo expresamente alegado por el Ministerio Público. El a quo desechó la prueba pericial por motivos fútiles, ociosos e irrelevantes, y la sala no dio una respuesta suficiente al respecto; cuando condicha prueba se demostró la violencia ejercida en contra de la agraviada y que analizada en su conjunto, demostró que se señaló como autor de la misma al procesado. Despreciar la prueba sicológica bajo el argumento de que la agraviada indicó que es soltera, es inaudito, pues la prueba al ser analizada en su conjunto, reveló que el procesado es el ex conviviente de la agraviada. La sala no emitió una sola razón en cuanto a esos aspectos denunciados, ni respecto a la prueba de descargo valorada positivamente, no obstante la evidente contradicción de los testigos.

  1. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública señalada para el veinte de enero de dos mil catorce, a las once horas, el Ministerio Público y procesado reemplazaron por

escrito su participación. Considerando -ILa debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo que ha sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso.

-IIAl cotejar el argumento de apelación y el fallo de segundo grado, se establece que ese tribunal se circunscribió a indicar aspectos teóricos del método de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, justificó la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer al caso concreto, y se refirió a las razones por las cuales el sentenciante demeritó la prueba examinada en juicio. Ese razonamiento es de manera general y no sustancial, para considerarse acorde con los requerimientos del apelante, pues, no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el sentenciador para determinar las contradicciones aludidas por dicho órgano jurisdiccional. La sentencia de la sala adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. De ahí que, de lo esgrimido por la Sala se evidencia que ésta no estudió a cabalidad el agravio

presentado por el recurrente, pues, su labor intelectiva debió dirigirla a examinar si se aplicó o no el principio de razón suficiente en la valoración de las pruebas testimoniales, periciales y documentales, a efecto de advertir si los razonamientos para demeritar la prueba son susceptibles o no de considerarse como esencialespara fundar los hechos acreditados; por lo que la sala, al no actuar con recelo en dicho análisis, es omisa en la resolución del punto esencial alegado en apelación especial. De tal manera que, la sala de apelaciones debe esgrimir los motivos suficientes que justifiquen el estudio de las normas señaladas como vulneradas y agravio presentado, a efecto de cumplir con la motivación, tanto en su forma como en su contenido, y con ello dar respuesta puntual del agravio denunciado. Como consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación, y ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita nuevo fallo sin los vicios indicados.

Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74,

75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia se anula la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil trece. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia, para que emita nueva sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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