1227-2015 10022016 Mavil Joel Hernandez Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1227-2015 10022016 Mavil Joel Hernandez Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/02/2016 – PENAL
1227-2015
DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, encuadró los hechos acreditados en los delitos de tentativa de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por lo que esta Cámara del examen de la plataforma fáctica, advierte que los hechos acreditados encuadran únicamente en el tipo penal de tentativa de robo agravado ya que el arma de fuego en el presente caso, es un elemento básico específico para la tentativa del delito ya mencionado, pues el acusado se encontraba ejecutando la acción de portar el arma de manera ilegal intentando concretar el robo, en ese sentido el resultado de peligro abstracto fue absorbido por el resultado de lesión al patrimonio ajeno. Es decir, que en este caso la Sala únicamente debió condenar por el delito de tentativa de robo agravado y no por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mávil Joel Hernández Ortiz, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACUSADOS. Mávil Joel Hernández Ortiz, el once de abril de dos mil catorce, siendo las diecinueve horas con diecisiete minutos aproximadamente, encontrándose en el interior de la residencia ubicada en la zona uno (la dirección exacta consta en los antecedentes), lugar donde funciona un salón de belleza denominado “MARCE”, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes informaron que cuando circulaban cerca de la residencia, observaron a una persona de sexo femenino que corría hacia ellos, pidiendo auxilio. Por lo que de inmediato detuvieron la marcha de la unidad, la persona se identificó como Guadalupe del Carmen García Cante (sic), quien les informó que dentro de su negocio, ingresó una persona desconocida de sexo masculino, portando un arma de fuego, con la cual pretendía darle muerte a su esposo Mario Rodolfo Alvarez Ruiz, la persona desconocida instantes antes había solicitado un corte de cabello, sin embargo, repentinamente saco el arma de fuego y le exigió que le diera el dinero producto de la venta del día, razón por la cual la agraviada empezó a gritar, fue cuando su pareja Mario Rodolfo Alvarez
Ruiz, bajó las gradas y al establecer lo que pasaba, Mávil Joel Hernández Ortiz, se dirigió a donde estaba el señor Alvarez Ruiz, y en las gradas que dan al segundo nivel, forcejeaba con él y lo amenazó de muerte con el arma de fuego que portaba. Por lo que de inmediato los agentes policiales, con la autorización de la agraviada, ingresaron a la residencia y observaron que en las gradas que dan al segundo nivel, aún se encontraba el agraviado y Mávil Joel Hernández Ortiz forcejeando, y este último portaba en su mano derecha el arma de fuego. Al notar la presencial policial, lanzó hacía las gradas el arma de fuego, en ese momento los agentes policiales lo redujeron al orden, pues mantenía una actitud violenta. Los policías al percatarse de lo sucedido, lo aprehendieron y procedieron a levantar el arma de fuego, que instantes había lanzado hacia las gradas, estableciendo que el arma de fuego es tipo pistola calibre diecinueve por diecinueve, marca FEG, registro G, cuarenta y tres mil ochenta y siete, conteniendo en su interior un cargador con cinco cartuchos, momento en que le solicitaron la licencia para portar el arma de fuego que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, indicó que carecía de la misma. Los hechos descritos encuadran en los ilícitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y deportivas. B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. I) El once de abril de dos mil catorce, a las diecinueve horas con
encuadran en los ilícitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y deportivas. B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. I) El once de abril de dos mil catorce, a las diecinueve horas con diecisiete minutos, al salón de belleza “Marce”, ubicado en la trece avenida siete guión cincuenta y siete dela zona uno de esta ciudad, ingresó Mávil Joel Hernández Ortiz solicitando a Guadalupe del Carmen García Cante un corte de cabello, pero repentinamente sacó un arma de fuego exigiéndole que le diera el dinero producto de la venta del día, por lo que la agraviada empezó a gritar y cuando su esposo Mario Rodolfo Álvarez Ruiz bajó las gradas del segundo nivel de la residencia a establecer qué pasaba, Mávil Joel Hernández Ortiz, se dirigió hacia él y en las gradas forcejearon. La señora Guadalupe del Carmen García Cante (sic) salió a la calle pidiendo auxilio y sobre la trece avenida y séptima calle de la zona uno, circulaba una autopatrulla de la Policía Nacional Civil, por lo que la agraviada acudió a ellos indicándoles que instantes previos, a dicho negocio que se encuentra a pocos metros, ingresó Mávil Joel Hernández Ortiz. Los agentes de policía ingresaron a la residencia y en dichas gradas, aún se encontraba Mávil Joel Hernández Ortiz portando el arma de fuego y forcejeando con el señor Álvarez Ruiz, pero el sindicado al notar la presencia policial lanzó a las gradas el arma de fuego, en ese momento lo redujeron al orden, lo aprehendieron y le incautaron el arma de fuego tipo pistola, calibre diecinueve milímetros, marca FEG, registro G, cuarenta y
policial lanzó a las gradas el arma de fuego, en ese momento lo redujeron al orden, lo aprehendieron y le incautaron el arma de fuego tipo pistola, calibre diecinueve milímetros, marca FEG, registro G, cuarenta y tres mil ochenta y siete, con un cargador y cinco cartuchos, al solicitarle la licencia para la portación legal de arma de fuego indicó que carecía de la misma. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil catorce, condenó al acusado por el delito de robo agravado en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 51 del Código Penal. Para el efecto, el Tribunal actuando de forma unipersonal, consideró en el apartado “A. DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN LEGAL. El Ministerio Público acusó a Mávil Joel Hernández Ortiz de cometer los delitos de portación ilegal de arma se fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado. Para iniciar este análisis jurídico, la juzgadora toma en cuenta cuál fue el dolo que motivó al sindicado a realizar la conducta antijurídica, culpable y punible por la que está siendo juzgado y establece, de conformidad con la
prueba producida en el debate, que el actuar de Mávil Joel Hernández Ortiz, se basó en el ánimo de lucro, cuando el once de abril del año dos mil catorce, a las diecinueve horas con diecisiete minutos, llegó al salón de belleza “MARCE”, ubicado en la trece avenida siete guión cincuenta y siete de la zona uno de esta ciudad, negocio y residencia de la señora Guadalupe del Carmen García Cante, y directamente el acusado solicitó a la señora García Cante que le realizara un corte de cabello, por lo que ella lo dejó ingresar al salón de belleza ya indicado, pero repentinamente sacó el arma de fuego que llevaba y le exigió que le diera el dinero producto de la venta del día. Esta conducta, descrita en la acusación, encuadra en la descrita (sic) en el artículo 251 del Código Penal que establece que comete el delito de robo, quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa o mueble, total o parcialmente ajena, y luego también el presente caso el delito se califica como robo agravado, de conformidad con el parámetro establecido en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal que indica, que se califica como robo agravado, si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos. También debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal y con la prueba producida en el debate a la que se le otorgó valor probatorio, también se acredita que el delito de robo agravado quedó
cometido en grado de tentativa, porque, en este caso Mávil Joel Hernández Ortiz inició como ya se indicó, la comisión del delito de robo agravado con actos exteriores e idóneos, como fue amenazar a la señora Guadalupe del Carmen García Cante con arma de fuego para que le entregara el dinero producto de la venta del día en el salón de belleza Marce, pero el delito no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente, toda vez que a los gritos de la señora García Cante acudió su esposo Mario Rodolfo Alvarez Ruiz, quien se encontraba en el segundo nivel de la residencia y se enfrentó al acusado con quien forcejeó, a pesar de que este se encontraba armado, momento que aprovecho la agraviada para salir a la calle a pedir auxilio a una patrulla de Policía Nacional Civil que justamente pasaba por el lugar y los agentes que la tripulaban ingresaron a la residencia logrando la aprehensión del acusado e incautarle el arma de fuego que portaba, por lo tanto, el delito de robo agravado se califica cometido en grado de tentativa. En esta oportunidad, por haber el sindicado utilizado el arma de fuego que fue incorporada como prueba material al debate, en la perpetración del delito de robo agravado, sin contar para la portación del arma de fuego con la licencia extendida por la DIGECAM, también se le acusó por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, sin embargo, para establecer la tipicidad del delito de robo agravado, se
establece que concurrió la circunstancia establecida en el numeral 3º , del artículo 252 del Código Penal, tal como fue probado, ya que el sindicado al momento cometer el delito de robo agravado llevaba el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros Parabellum (sic), marca FEG, número de serie o registro Gcuarenta y tres mil ochenta y siete, ya descrita y que obra como prueba material, aún cuando no hizo uso de ella, más que para amedrentar a su víctima, pero ésta misma circunstancia no puede ser considerada nuevamente y de modo separado para establecer también la comisión de otro delito como lo es la portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando la misma ya fue utilizada para tipificar el delito de robo agravado, por lo tanto se declara que la acción de portar arma de fuego sin licencia, que cometió el sindicado Mávil Joel Hernández Ortiz, queda subsumida en la comisión del delito de robo agravado, porque el arma de fuego que portaba fue el medio utilizado para amedrentar a la víctima al intentar lograr el despojo violento del dinero de la venta del día del Salón de Belleza “MARCE”, hizo el sindicado a la señora Guadalupe del Carmen García Cante, y es solamente por la existencia del delito de robo agravado que debe deducirse responsabilidad en contra del sindicado.” (sic) C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó la violación del
artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque el tribunal de sentencia, dio por acreditado que el condenado fue sorprendido flagrantemente cuando portaba un arma de fuego tipo pistola, con un cargador y cinco cartuchos, y al solicitarle la licencia para portación legal de arma de fuego carecía de la misma. El argumento del tribunal es que en la circunstancia que calificó el delito de robo, para convertirlo en un delito de robo agravado, no puede tipificarle esa circunstancia en forma aislada del delito que la contiene, violando con ello la ley sustantiva penal al inobservar el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Considera el recurrente que son dos conductas dentro de los hechos acreditados, la primera de robo agravado en grado de tentativa, porque utilizó arma de fuego para intimidar a las personas que despojó de sus pertenencias, cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, y la segunda portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando los agentes aprehensores al solicitarle la licencia para portar el arma ya identificada juntamente con su cargador, manifestó que carecía de la misma y el bien jurídico es la seguridad colectiva, por lo que la portación es independiente de su uso. Solicitó declare al acusado responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y o deportivas, imponiéndole la pena de diez años de prisión. D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver, consideró que el tribunal de
sentencia dio por acreditado, que el acusado del delito de robo agravado, se le sorprendió flagrantemente cuando portaba ilegalmente un arma de fuego tipo pistola, con un cargador y cinco cartuchos. Seguidamente se refirió al contenido del apartado denominado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION LEGAL. Al respecto, señaló la Sala que a través de los distintos medios de prueba, a los cuáles el tribunal de sentencia les otorgó valor probatorio, el sindicado cometió dos ilícitos penales, en concurso real, uno en contra del patrimonio, en agravio de la señora Guadalupe del Carmen García Cante (sic), ya que en forma violenta, utilizando arma de fuego descrita, intento despojarla del dinero de la venta del día del salón de belleza “MARCE”, pero dicho delito no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente, por lo que quedó el delito en robo agravado en grado de tentativa, y el otro ilícito, en contra de la sociedad, mediante el cual portaba un arma de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia de portación respectiva, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, lo cual quedó acreditado. Existen dos conductas dentro de los hechos acreditados, la primera robo agravado en grado de tentativa, porque utilizó arma de fuego para intimidar a las personas a quienes pretendía despojar de sus bienes, cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, y la segunda, portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, ya que
cuando los agentes aprehensores le solicitaron la licencia para portar el arma ya identificada juntamente con su cargador, manifestó carecía de la misma y el bien jurídico tutelado de este delito es la seguridad colectiva. La portación de arma de fuego en forma ilegal, es independiente de su uso, y no sirve únicamente, en el presente caso para tipificar el delito de robo agravado en grado de tentativa, sino que constituye otro ilícito distinto, con bienes jurídicos tutelados distintos. Por lo anteriormente, considerado, se determina que la sentencia impugnada no está apegada a derecho, porque inobservó el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Al acoger parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo declaró: I. Que Mávil Joel Hernando Ortiz es autor responsable del delito de robo agravado cometido en grado de tentativa en contra del patrimonio de Guadalupe del Carmen García Cante (sic). Que Mávil Joel Hernández Ortiz, es autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. II Que por la comisión del delito de robo agravado de tentativa, se le impone la pena de cuatro años de prisión inconmutable. Por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN.El condenado Mávil Joel Hernández Ortiz interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del
artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones e inobservancia del artículo 252 numeral 3 del Código Penal. Argumenta que la plataforma fáctica acreditada por el tribunal se subsume en la figura del delito de robo agravado en grado de tentativa, porque el procesado portaba un arma de fuego al momento de su detención, la circunstancia de usar un arma para intentar cometer el despojo de los objetos a la víctima, es un elemento que cualifica el delito de robo simple, por ello el acto de usar el arma, agrava la responsabilidad en el robo simple y se hace merecedor de una pena mayor a la que tiene regulado el robo simple, conforme lo regula el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, siendo la norma escogida la correcta para sancionarla, norma que denuncia inobservó la Sala, al aplicar el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues no se trata de dos hechos independientes, sino de uno sólo, en el que se realiza con la concurrencia de una circunstancia que lo agrava.
III. DE LA VISTA PUBLICA Se señaló el veintiuno de enero de dos mil dieciséis a las doce horas, diligencia en que el Ministerio Público a través de la Fiscal Glorias Lisbett Monterroso García de la Unidad de Impugnaciones, y el procesado Mávil Joel Hernández Ortiz, quien actúa con la dirección y procuración del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, señalando las consideraciones que a sus intereses concernieron.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicable. En el presente caso, el casacionista manifiesta que el hecho acreditado no contiene dos hechos independientes, sino uno sólo, que el mismo se realizó con la concurrencia de una circunstancia que lo agravó, que la Sala inobservó el artículo 252 numeral 3 del Código Penal que contempla el robo agravado, al aplicarle el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones para condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, II En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, realizados por el acusado, deben subsumirse solo en el tipo penal de robo agravado establecido en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal o bien, por existir concurso de delitos, debe aplicarse conjuntamente el tipo penal que se regula concretamente en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Existen casos donde el sujeto activo en un mismo momento comete acciones que se encuadran en más de un tipo penal (concurso real o ideal), o bien otros en que la conducta se describe solamente en un tipo penal. Cuando la conducta realizada está conformada por varias acciones es necesario establecer si la norma
sustantiva exige que sean necesarias todas esas acciones como unidad para consumarse un solo tipo penal o bien son pluralidad de acciones descritas en varios tipos penales. Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas). El bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado es el patrimonio, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome cosa ajena sin autorización con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento que agrava el tipo básico de robo la legislación nacional considera, entre otros, que el sujeto activo lleve arma, la utilice o no. Por lo que se trata de un delito lesión, que afecta el patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal. En contraposición, en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego para uso civil y/o deportivas, el bien jurídico tutelado es la seguridad ciudadana, es un delito de peligro abstracto que no exige la realización de alguna lesión, y la conducta realizada consiste en que el sujeto activo porte el arma sin la autorización respectiva o sin estar autorizado legalmente para portarla, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. III En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó que Mávil Joel Hernández Ortiz después de haber ingresado el salón de belleza “Marce” con violencia utilizando arma de fuego exigió a la víctima dineroproducto de la venta del día, por lo que la agraviada salió corriendo pidiendo auxilio, y al ingresar
nuevamente la víctima acompañada de los agentes de la policía nacional, al salón de belleza el incoado se encontraba forcejeando con el señor Mario Rodolfo Alvarez Ruiz, por lo que al notar la presencia de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mávil Joel Hernández Ortiz tiró el arma que portaba, momento en el cual le aprehendieron y le solicitaron la licencia para la portación de arma de fuego, quien manifestó que carecía de la misma. De conformidad con la anterior plataforma fáctica, Cámara Penal, determina que Mávil Joel Hernández Ortiz participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como tentativa de robo agravado, establecido en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal, pues en el caso de mérito la tentativa de robo se agravó por el hecho que el agente llevara arma para la realización del delito, de tal manera que constituye un elemento objeto del tipo penal correspondiente. Por otra parte el hecho de que el incoado al momento de llegar la policía forcejeaba con el señor Mario Rodolfo Alvarez Ruiz y al notar la presencia de estos tiró el arma de fuego que portaba sin autorización legal, no constituyó una acción independiente al intento de tomar con violencia cosa mueble ajena portando arma de fuego, ya que para que el delito simple o primario de robo se convierta en el delito derivado o calificado de robo agravado, es necesario que el procesado llevara consigo un arma de fuego, es decir, el arma de fuego es un elemento básico. Siendo que dicha arma de fuego fue la que utilizó el procesado para intimidar a la víctima, concurriendo este el elemento determinante
de la violencia que exige el tipo penal. Además, es fundamental analizar la continuidad en que ocurrieron los hechos acreditados, ya que el incoado fue aprehendido dentro del salón de belleza “MARCE”, posterior al forcejeo con otra persona y cuando miró a los agentes tiró el arma de fuego que portaba, siendo el arma incautada, la que sirvió para la tentativa de robo agravado, por lo tanto fue la utilizada por el incoado para cometer el hecho, por lo que la conducta encuadrada en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sanciona el riesgo en que se colocan a los bienes como la vida, integridad física, la libertad y el patrimonio de las personas que conforman la colectividad en que se conduce el sujeto activo del delito, pero por el momento en que el procesado se encontraba ejecutando la acción de portar el arma de fuego de manera ilegal (intentando concretar el robo), el resultado de peligro es absorbido por el resultado de lesión al patrimonio ajeno. Cámara Penal, se ha pronunciado en igual sentido en la sentencia de trece de marzo de dos mil quince, expediente número 01004-2014-01006. Por lo tanto, la Sala erró al confirmar que los hechos acreditados se encuadraban en el tipo penal de tentativa de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, dado que los hechos acreditados integran la comisión única del delito de tentativa de robo agravado regulado en el artículo 252
numeral 3 del Código Penal. En consecuencia, es procedente el recurso de casación por motivo de fondo promovido por el procesado, por lo que se casa la sentencia recurrida y para la nueva calificación del hecho, que encuadra únicamente en el delito de tentativa de robo agravado, corresponde realizar el pronunciamiento sobre la pena a imponer al procesado, y para este caso, el artículo 64 del Código Penal, refiere que: “Al autor de tentativa (…) se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.” Por lo que se le impone a Mávil Joel Hernández Ortiz como autor del delito de tentativa de robo agravado, la pena de cuatro años de prisión inconmutables de conformidad con el artículo 51 del Código Penal numeral 2 que regula que la conmuta no se otorgará a: “a los condenados por hurto y robo”, en virtud que la pena mínima es de 6 años de prisión y al realizar la rebaja de dos años, que corresponde a la tercera parte señalada en el artículo 64 del instrumento ya mencionado, en virtud que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditadas circunstancias agravantes o algún parámetro de los regulados en el artículo 65 del Código Penal que ameriten el aumento de la pena mínima. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11Bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 14, 36, 64, 65, 251 y 252 del Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 123 de la Ley de Armas y Municiones del Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Mávil JoelHernández Ortiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de septiembre de dos mil quince. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia, CONDENA a Mávil Joel Hernández Ortiz como autor responsable únicamente del delito de tentativa de robo agravado, imponiéndole
la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, en aplicación del artículo 51 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.