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1228-2015 29072016 Jose Fernando Alvarez de la Vega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1228-2015 29072016 Jose Fernando Alvarez de la Vega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/07/2016 – PENAL

1228-2015

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente enunciados, que permiten a los sujetos procesales entender la decisión que el tribunal de sentencia ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por José Fernando Álvarez de la Vega contra la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal seguido contra José Fernando Álvarez de la Vega, por el delito de homicidio culposo. El casacionista actuó con la dirección y procuración del abogado Arturo Recinos Sosa y el Ministerio Público, Unidad para Asuntos Especiales, Unidad de Impugnaciones, bajo la dirección del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

I. Antecedentes A) De la acusación: En la acusación se señaló que el procesado José Fernando Álvarez de la Vega, el tres de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro sesenta y dos, Ruta CA-1, frente al restaurante "Mojarra Feliz" del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, se conducía hacia la ciudad capital de Guatemala, de oriente a poniente el vehículo tipo camioneta, marca "Kia, línea Sorento Ex", placas de circulación P-ochocientos veintiuno CMX (P-821CMX).

Al llegar al kilómetro indicado, por conducir de forma imprudente y negligente el vehículo colisionó al vehículo tipo automóvil, marca "Honda, línea Civic DX", placas de circulación P-quinientos ochenta y cuatro DND (P584DND), que circulaba en dirección contraria; es decir, de poniente a oriente, de la ciudad de Guatemala, conducido por Pablo Leonel Zepeda López, llevando como acompañantes en el asiento delantero a Nery Gonzalo Enríquez Bolaños, quien a consecuencia del impacto entre ambos vehículos falleció en el lugar, y a Rayner Javier Zepeda Godínez, en el asiento trasero, quien resultó lesionado. El conductor Pablo Leonel Zepeda López falleció horas más tarde en el Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa. B) De los hechos acreditados. Conforme al análisis de lo producido en el debate, prueba pericial, testimonial y documental leída durante el mismo y los hechos indicados en la acusación planteada por el

Ministerio Público, se estimaban acreditados los hechos ilícitos descritos en el marco fáctico de la acusación por las cuales se inició juicio penal al procesado; es decir: "... El deceso de Pablo Leonel Zepeda López y Nery Gonzalo Enríquez Bolaños, asimismo se tuvo por acreditado las lesiones de Nery Gonzalo Enríquez Bolaños, como consecuencia de un hecho de tránsito, acaecido el día tres de febrero del año dos mil doce (...) Dichos hechos antijurídicos quedaron acreditados con los informes de Necropsias médico legal practicadas por los Doctores Julio César Pivaral Santos quien ratificó los informes (...) y el dictamen (...) de fecha diez de febrero de dos mil doce, Necropsia Médico legal de Pablo Leonel Zepeda López y Edgar Ricardo Arriola Barrios, Profesional de la Medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó el dictamen (...) de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, que contiene reconocimiento legal, practicado a Rayner Javier Zepeda Godínez (...) que el procesado no puso la luz de su vehículo en sistema bajo y lo atinente a la agudeza visual que padece el procesado, deficiencia visual...". C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa dictó sentencia condenatoria el veintitrés de noviembre

de dos mil doce y condenó al sindicado José Fernando Álvarez de la Vega como autor responsable del delito de homicidio culposo imponiéndole la pena de prisión de seis años. Lo anterior al considerar que quedó establecido que el procesado realizó con su conducta, actos externos, idóneos y propios del delito que se leacusa, por lo que su actuar constituye un hecho culposo, como lo es causar por culpa la muerte de Pablo Leonel Zepeda López y Nery Gonzalo Enríquez Bolaños; en conclusión, y de acuerdo a las circunstancias en que fue cometido el ilícito penal que se juzga, estimó que en la realización de los hechos concurrieron los elementos del tipo penal de homicidio culposo, establecido en el artículo 127 del Código Penal. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal Sentenciador, José Fernando Álvarez de la Vega interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de fondo y forma. Alegó como primer sub-motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal, relacionado con los artículos 127 y 36, inciso 1º, del mismo cuerpo legal. Argumentó, que el juez sentenciador al emitir el fallo, aplicó erróneamente los artículos denunciados, ya que en los elementos de prueba legalmente incorporados al debate no quedó demostrado que haya cometido el delito de homicidio culposo que se le imputa, por negligencia o imprudencia, al no concurrir los elementos del tipo penal, porque dentro del debate oral y público el Ministerio Público no lo pudo acreditar.

Como segundo sub-motivo de fondo, alegó errónea aplicación del artículo 36, inciso 1º del Código Penal, porque al condenarlo por el delito de homicidio culposo e imponerle la pena de seis años de prisión inconmutables, lo hace sin que existan elementos de prueba con los cuales se demuestre que actuó de forma negligente o imprudente en los actos propios del delito imputado. El primer sub-motivo de forma lo fundó en el artículo 385 del Código Procesal Penal, alegando que el juez sentenciador no fundamentó de manera clara y precisa las circunstancias en que sucedieron los hechos señalados en la acusación, ya que con la declaración del único testigo presencial, Rayner Javier Zepeda Godínez, con la cual el juez sentenciador fundamenta su sentencia, carece de toda lógica y coherencia, porque existe contradicción entre su declaración y el interrogatorio. De igual forma, dio valor probatorio a la declaración testimonial de Gustavo Adolfo Baeza, cuando este en su exposición manifestó que no era testigo presencial, pero que como a las ocho horas con treinta minutos, vio una camioneta que venía a excesiva velocidad y que después escucharon el "cuentazo", lo cual no es lógico ni coherente con los hechos manifestados por el testigo referencial. En cuanto al documento extendido por la asesoría del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, el cual indica que se le rebajó el tipo de licencia de conducir vehículo de clase "A" a clase "C", el juez le da

valor probatorio e indica que con dicho documento se demuestra que padece de una deficiencia visual; sin embargo, no analiza el artículo 23 de la Ley de Tránsito, en el cual se indica: "...Tipo C: Para conducir toda clase de automóviles, paneles, microbuses...y un peso máximo de hasta 3.5 toneladas...", por lo que no existe ninguna limitación para conducir el vehículo que conducía el día de los hechos, ya que tal y como quedó demostrado con el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, Unidad de Vehículos, aportada por el Ministerio Público, el tonelaje del vehículo que conducía es de cero tonelaje, por lo que no existe ninguna limitación por mandato legal, porque posee licencia para conducir ese tipo de vehículos, por lo que el juez violentó el principio de la sana crítica razonada, al no observar las reglas de la lógica y la experiencia, porque degradarlo del tipo de licencia a otra menor, es únicamente para no conducir vehículos de diferentes características a los que le permite ese tipo de licencia. Con relación a la declaración del testigo Luis Rolando Carabantes Ibarra, indica que el juez no le dio valor probatorio, al considerar que no era creíble que él estuviera en el lugar de los hechos, justamente en ese momento y, claramente, en su declaración el testigo indicó que él no vio cómo ocurrieron los hechos, sino que aportó circunstancias que vienen a fortalecer la declaración del testigo presencial, al indicar que estos se descontrolaron y pegaron contra el vehículo en el que él se conducía, ya que tanto en las fotografías como en

las declaraciones, el vehículo de las víctimas quedó frente al de él invadiendo el carril en el que se conducía. En cuanto a la declaración del testigo Gustavo Adolfo Baeza, señala que esta no coincide con el requisito de tiempo, ya que no le constaron los hechos de vista, pero sí indica que escuchó un ruido como un choque y que eso fue como a las ocho horas con treinta minutos, por lo que el juez sentenciador, al darle valor probatorio a dicha declaración, inobservó las reglas de la sana crítica razonada como lo es la lógica, porque los hechos descritos por el testigo no son coherentes y reales al no ser un testigo presencial. Con respecto a la declaración de Alonso Dagoberto Navarro Chilel, señala que el juez, en su sentencia, no indica si le da valor probatorio a dicho órgano de prueba, por lo que no lo valoró; en tal virtud, la sentencia adolece de un razonamiento por parte del juez sentenciador, con relación al principio de razón suficiente; el juez, al momento de valorar la prueba, rompió con los principios de valoración de la prueba, como lo es la sana crítica razonada, principalmente las reglas de la lógica, cuya característica es la coherencia, además deemitir una sentencia condenatoria basada en argumentaciones parcializadas, por lo que cometió una injusticia notoria. Como segundo sub-motivo de forma, citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que en su caso, al emitir la sentencia condenatoria en su contra, el juez se basó: a) en la declaración testimonial de

Rayner Javier Zepeda Godínez, al darle valor probatorio, cuando este indicó claramente que el piloto del vehículo en el que se conducía perdió el control y colisionó contra el vehículo que él conducía, de igual forma, el testigo indicó que el hecho fue a las siete horas de la noche con treinta minutos, aproximadamente, y el Ministerio Público sustenta su acusación en que fue a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, por lo que dicha declaración es incongruente; b) a la declaración testimonial de Luis Rolando Carabantes Ibarra, el juez sentenciador no le otorgó valor probatorio, ya que a su criterio no era creíble que estuviera en el momento que ocurrió el hecho, por lo que el juez dio por acreditados hechos que para el no existieron. Por lo anterior, estima que la sentencia impugnada carece de la fundamentación requerida por el artículo 11 Bis del Código citado. Como tercer sub-motivo de forma, alegó inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 129 al 134 de dicho cuerpo legal. Argumentó que en la sentencia de mérito se puede observar que el juez sentenciador inobservó el artículo 3 señalado, ya que a los querellantes adhesivos se les dio participación como actores civiles, y esta figura dentro del Código Procesal Penal se encuentra derogada por el Decreto 7-2011, por lo que el juez sentenciador varió las formas del proceso al darles participación como actores civiles fundamentando su sentencia en artículos derogados. Alegó, como cuarto sub-motivo de forma, inobservancia del artículo 397 del Código Procesal Penal,

indicando que de la lectura de la sentencia se puede observar que el testigo Rayner Javier Zepeda Godíñez, no es la misma persona que pasó a declarar en el debate, pues quien lo hizo se identificó como Rayner Javier Zapeda Godínez; de igual forma indicó, que se observa que el señor Gustavo Adolfo Baeza no es la misma persona que compareció al debate oral y público, porque el que compareció es Gustavo Adolfo Baeza López, por lo que la sentencia no guarda coherencia con los nombres de los testigos que comparecieron; y, dentro de la sentencia no aparece el testigo Gregorio Zapeda Rivera, quien sí compareció al debate oral y público, de igual forma ocurre con el testigo que aparece en la sentencia como Carlos Roberto Campos Navas y este compareció al debate como Carlos Roberto Navas Campos, por lo que la sentencia no tiene coherencia ni relación con el audio del debate oral y público. Como quinto sub-motivo de forma, alegó inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 124 del Código Procesal Penal. Argumentó que el veintiocho de noviembre de dos mil doce, el juez unipersonal de sentencia llevó a cabo la audiencia de reparación digna, por haber sido condenado por el delito de homicidio culposo, pero que no estuvo presente en esa audiencia porque estaba detenido por habérsele revocado las medidas sustitutivas por la de prisión preventiva, por lo que no pudo comparecer a esa audiencia, con lo que se violó su derecho de defensa. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones

de Jalapa, en sentencia de diez de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto, al considerar la Sala, con respecto al primer vicio por motivo de fondo alegado, consistente en la errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal, relacionado con los artículos 127 y 36, inciso 1º, del Código Penal, que: "... esta Sala infiere que el juez a quo no se extralimitó al condenar al procesado por el delito de homicidio Culposo (sic) (por negligencia o impericia), ya que el referido juez tiene por acreditadas las acciones antijurídicas realizadas por (...) JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, en agravio de la vida de los señores PABLO LEONEL ZAPEDA LÓPEZ y NERY GONZALO ENRÍQUE (sic), hecho antijurídico que dio resultados graves para las víctimas. La sentencia del a quo lo condenó como autor del delito de Homicidio Culposo, existiendo negligencia o imprudencia en el delito imputado; De esa cuenta se infiere que el juez a quo tuvo por acreditadas las acciones antijurídicas realizadas (...) en agravio de la vida de los señores PABLO LEONEL ZEPEDA LÓPEZ y NERY GONZALO ENRÍQUEZ BOLAÑOS, por lo que considera que existe suficiente relación de causalidad entre los hechos antijurídicos cometidos en agravio de las víctimas, por lo que la Sala estima que el recurso de apelación especial interpuesto en su primer motivo de fondo debe

declararse improcedente...". Con relación al segundo vicio por motivo de fondo, consistente en la errónea aplicación del artículo 36, inciso 1º, del Código Penal, la Sala resolvió: "... esta Sala infiere y reitera lo considerado para el primer motivo de fondo ya que el razonamiento del a quo fue claro y preciso, justificando cada conclusión, concediéndoles valor jurídico a los medios de prueba. En otro orden de ideas, se estima importante acotar que no se variaronlas formas del proceso, puesto que el juez a quo sí se refirió y resolvió las cuestiones formuladas por el Ministerio Público en su tesis acusatoria; por lo que (...) estima que el recurso planteado en su segundo motivo de fondo debe declararse improcedente...". En cuanto a los vicios de forma denunciados en la apelación especial interpuesta, la Sala consideró, con relación al primer sub-motivo de forma en el que se alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que el juez sentenciador, en su razonamiento: "... le dio valor probatorio porque considera de acuerdo a su lógica y la psicología que el testigo Rayner Javier Zepeda Godínez es testigo presencial porque iba dentro del vehículo donde fallecieron las dos personas, tan (sic) infiere que ese testimonio es fidedigno y ajustado a la verdad; en ese sentido el juez a quo emite su razonamiento de cuerdo a su experiencia y da por acreditados a los hechos contenidos en la literales I y II de la parte resolutiva, en ese sentido el juez (...)

arriba a la conclusión de certeza jurídica con la prueba testimonial, pericial y los documentos ratificados e incorporados por su lectura y que el testigo Rayner Javier Zepeda Godínez se ubica en el lugar, tiempo y modo, siendo claro y preciso en manifestar las circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito, por lo que no existe vicio indicado por el apelante; 'bajo ese contexto jurídico de lo ocurrido, se aprecia quien (sic) el procesado manejaba en condiciones físicas disminuidas por padecer de agudeza visual y además con las luces del vehículo altas, circunstancias que obstaculizó la visibilidad del conductor del vehículo en el cual se conducían los occisos (...)'. Como se puede observar la relación concatenada de la prueba que le permitió llegar con la certeza jurídica del hecho atribuido al juez a quo. Por lo antes indicado no debe acogerse el primer motivo de forma...". Con respecto al segundo sub-motivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala razonó: "... En tono (sic) a este segundo motivo de forma -de los llamados absolutos de anulación formal-, hemos visto que la sentencia contiene una relación de todos los medios de prueba que se examinaron en el contradictorio del debate, y que la misma se basó en la declaración de RAYNER JAVIER ZEPEDA GODÍNEZ, al darle valor positivo cuando él indicó claramente que el piloto del vehículo en que se conducía el testigo, perdió el control y colisionó contra el vehículo que manejaba el apelante. De esa cuenta

el Juez Sentenciador Consigna (sic) expresamente en el documento sentencial, los motivos que los llevaron a las conclusión de certeza jurídica positiva, sobre la autoría del procesado en el delito imputado...". Respecto del tercer sub-motivo de forma alegado por inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 129 y 134 de la misma ley, la Sala consideró que dicho vicio no encontraba sustento, porque conforme al acta del debate, el juzgador señaló audiencia para la reparación digna, que es a lo que se refiere el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no se advierte la violación al principio de imperatividad. En lo atinente al cuarto sub-motivo de forma en el que se acusó la inobservancia del artículo 397 del Código Procesal Penal, en el cual se alegó incoherencia de la sentencia con el contenido del acta del debate, la Sala consideró que dicho motivo resultaba espurio, pues los simples errores en la consignación de nombres no constituyen errores jurídicos que puedan ser motivo de la anulación de una sentencia. Por último, con respecto al quinto sub-motivo de forma en el que el apelante alegó inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación al artículo 124 del Código Procesal Penal, la Sala consideró: "... al examinar el último de los vicios de forma aprecia que el vicio no puede configurarse de esa manera, pues si bien es cierto que la norma que se señala de inobservada establece la garantía del derecho de defensa en general, también lo es que dicha norma corresponde a la parte

dogmática de la ley fundamental cuyo desarrollo ordinario se encuentra regulado en el artículo 20 del Código Procesal Penal, entonces en todo caso el vicio sería por errónea aplicación del articulo 124 del Código Procesal Penal e inobservada la anterior, relacionada con la norma constitucional reclamada, por lo mismo el vicio no se sustenta, llegando a la conclusión final de que NINGUNO DE LOS VICIOS de forma se configuran, ya que se bastaron a sí mismos...".

II. Del recurso de casación José Fernando Álvarez de la Vega interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. a) Motivo de forma: con fundamento en el numeral 6º, del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifestando que la Sala, no obstante la claridad del contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en su fallo se circunscribió a trasladar los argumentos del apelante y los esgrimidos por el juez sentenciador, lo que constituye falta de fundamentación, pues hacen referencia de manera general al material probatorio,"... a qué pruebas se refieren los respetables jueces de segunda instancia, si únicamente hacen referencia a un testigo, el señor RAYNER JAVIER ZEPEDA GODÍNEZ, y el contenido de su declaración, hechos que no fueron parte de la acusación, ni del auto de apertura a juicio...".

Manifiesta que alegó violación a las reglas de la sana crítica razonada, denunciando como violado el principio

de razón suficiente o regla de la derivación, en virtud de que el juez no fue coherente en el análisis de los medios de prueba; sin embargo, la Sala no se pronunció al respecto, debiendo indicar de qué forma el juez utilizó la lógica y qué principio utilizó, si fue el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. b) Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando indebida aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 127 del Código Penal, aduciendo que la Sala, en su fallo, se circunscribió a indicar que el juez sentenciador tuvo por acreditadas las acciones ilícitas por él cometidas, que configuran que el delito de homicidio culposo se cometió por negligencia e imprudencia; sin embargo, más adelante indica que el delito se cometió por negligencia e impericia, sin al menos indicarle en las sentencias de primer y segundo grado, en qué consistió la negligencia, imprudencia o impericia.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el día dieciocho de julio de dos mil dieciséis; sin embargo, las partes procesales presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley

sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II Por técnica procesal se inicia el análisis del recurso de apelación por motivo de forma, en el cual se denuncia como caso de procedencia el numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: "... El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (...) 6. Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...". Manifiesta el postulante que en apelación especial alegó violación de las reglas de la sana crítica razonada, denunciando como violado el principio de razón suficiente o regla de la derivación, en virtud de que el juez no fue coherente en el análisis de los medios de prueba que indicó en el referido recurso; sin embargo, la Sala no se pronunció al respecto, debiendo indicar de qué forma el juez utilizó la lógica y qué principio utilizó, si fue el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución

judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En cuanto al vicio de forma denunciado en la apelación especial interpuesta, en lo referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala debió extenderse e indicar, bajo el contexto jurídico de lo ocurrido, con base en las pruebas diligenciadas, si se violentó o no el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, por ser éste el único alegado en apelación, en la valoración de los órganos y medios de prueba referidos en el recurso de apelación especial. Al no haber analizado tales cuestiones, que configuran el punto medular del agravio denunciado en el recurso de casación, la decisión de la Sala carece de la fundamentación necesaria para dar respuesta al recurso instado.Claro está que ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala de Apelaciones están obligados a indicar cuál regla y/o principio de la sana crítica razonada se ha aplicado, ya que la ley no lo exige; sin embargo, al denunciarse en

apelación especial la violación de alguna de dichas reglas, el Tribunal de Apelación sí está obligado a verificar si hubo violación o no a las reglas denunciadas, sin rebasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. En virtud de lo considerado, deviene inviable conocer el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, contra la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de

la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Como consecuencia, ANULA el fallo impugnado y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, por razón de competencia, para los efectos de que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III) No se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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