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1229-2013 y 1230-2013 25042014 Rosauro Antonio Munoz Monterroso y Roberto Diaz Larios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1229-2013 y 1230-2013 25042014 Rosauro Antonio Munoz Monterroso y Roberto Diaz Larios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

25/04/2014 – PENAL 1229-2013 y 1230-2013

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente si se denuncia error en el encuadramiento de los hechos, cuando el sentenciante condenó a los imputados por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y abuso de autoridad, si ante el a quo se demostró la forma en que los acusados ejercieron la violencia psicológica en la víctima, para removerla del puesto de trabajo, al dirigirle improperios relacionados con su actividad laboral, raza y su condición de mujer.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por los imputados Rosauro Antonio Muñoz Monterroso y Roberto Díaz Larios, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de violencia contra la mujer y abuso de autoridad, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensor el abogado Marvin Osberto González Gómez y Marco Arodi Zaso Pérez, respectivamente. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo. Como querellante adhesiva y actora civil compareció la agraviada Mayra Marleni Tohom

Escobar, auxiliada por el abogado José Osberto Yax Racancoj y Carlos Roberto Pérez.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “ROSAURO ANTONIO MUÑOZ DEL PRIMER HECHO (sic): a) El ámbito público por que (sic) el acusado y la agraviada, laboran para la Policía Nacional Civil, en la comisaría cuarenta y uno ubicada en (…) el primero con funciones de Sub-comisario y la segunda como agente, por lo que existe una relación de tipo laboral; b) El día nueve de mayo del dos mil doce, en el pasillo y la oficina donde se ubica la secretaría y el despacho del acusado (…) el acusado le indicó a la agraviada, quitarla del puesto que ocupa, ya que no le convenía tenerla en dicho puesto, además que por ser mujer (sic), porque para dicho puesto tiene una persona de su confianza y que además es bonita. DEL TERCER HECHO: a) El acusado el día nueve de mayo de dos mil doce (…) dentro de la comisaría (…) dio una orden a personal que labora en la unidad de Antecedentes (sic) policiacos, para ser extendida la constancia de carencia de antecedentes policiales; b) La orden en mención la materializó por medio de lapalabra ‘autorizado’ y su firma en la fotocopia de la cédula de vecindad número: I guión nueve y de registro noventa y dos mil novecientos setenta y cinco, que corresponde al señor Carlos Hugo Dávila Cordero; c) El señor Carlos Hugo Dávila

Cordero, tiene órdenes de aprehensión, pendientes de ejecutar, no compareció personalmente a requerir la constancia de carencia de antecedentes policiales (…) DEL PRIMERO Y TERCER HECHO: a) El ámbito público, porque (sic) acusado Roberto Díaz Larios, y la AGRAVIADA MAYRA MARLENI TOHOM ESCOBAR, funcionario y empleada de la Policía Nacional Civil, el primero en calidad de Oficial (sic) primero y la segunda como agente, asignada a la oficina de antecedentes policíacos, de la comisaría (…) el día diecisiete de mayo del dos mil doce (…) dentro de las instalaciones de la oficina de atención de antecedentes policiacos, el acusado le ordenó a la agraviada que ingresara a un cuarto ubicado dentro de la misma oficina, y en su interior indicó: ‘vas a ser removida de tu cargo’, la agraviada le contestó, que el jefe tiene conocimiento de su problema de salud, el acusado respondió: ‘al jefe no le convenía (sic) tenerla en esa oficina por que (sic) es mujer y que hay una persona que va a colocar en su puesto, seguidamente le manifestó: ‘sos una india y no le conviene tenerte aquí’, agregó que detrás de ese puesto hay muchos traseros por lo que le pidió que abandonara o renunciara del cargo; b) El día veintisiete de junio de dos mil doce, a las nueve horas aproximadamente, en el interior, de la oficina de atención de antecedentes policiacos, de la comisaría (…) el acusado ROBERTO DÍAZ

LARIOS, le ordenó a la agraviada que ingresara a un cuarto (…) en dicho lugar le indicó: ‘Mirá el sub-comisario Muñoz, me mandó a decirte que, yo te voy a tirar tu pliego de venas’, que se refiere a un pliego de cargos, que el comisionado ya le había dado la orden, que no debía estar en la filas de la Policía, que no servía para nada y que era una india y como mujer no debía estar desempeñando ese cargo, además le indicó que renunciara, de lo contrario se iba a atener (sic) a las consecuencias, porque de una u otra manera la tenían que sacar de dicha oficina”. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, condenó al acusado Rosauro Antonio Muñoz Monterroso, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido contra la agraviada Mayra Marleni Tohom Escobar, por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables; y por el delito de abuso de autoridad cometido contra la administración pública, le impuso la pena de un año de prisión, conmutable a razón de treinta y cinco quetzales diarios. Condenó al imputado Roberto Díaz Larios por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido en agravio de Mayra MarleniTohom Escobar, por el cual le impuso la pena de seis años de prisión

inconmutables. Como pena accesoria los condenó a la inhabilitación especial en el cargo de subcomisario, al señor Rosauro Antonio Muñoz Monterroso; y a Roberto Díaz Larios, oficial primero, ambos de la Policía Nacional Civil. Además, condenó a los imputados en concepto de reparación digna al pago de veinticinco mil quetzales, divido en cincuenta por ciento para cada uno. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, destruyeron la presunción de inocencia de los imputados, toda vez que, quedó demostrado el tiempo, lugar y las circunstancias que dieron origen a los ilícitos penales de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y abuso de autoridad, al evidenciarse la intención de los acusados de quitar a la agraviada de su puesto de trabajo como encargada de la emisión de antecedentes policiacos, no obstante haber instruido un trámite administrativo, también lo hicieron verbalmente empleando improperios, que indujeron al sufrimiento emocional de la víctima, ya que, según informes periciales, en distintas fechas la agraviada presentó sufrimiento psicológico o sensación de desesperanza, angustia, debilitamiento emocional y desgaste, existiendo el ánimo de agredir su integridad personal que conforma la parte física, afectiva y psicológica. Además, el sub-comisario aprovechándose del rango que ocupaba dentro de la institución policial, realizó

acciones que no forman parte de sus atribuciones, al ordenar o autorizar con su firma la emisión de antecedentes policiacos en beneficio de una persona, que tiene pendiente la ejecución de órdenes de aprehensión, lo que causó perjuicio a la administración de justicia. La pena de prisión fue impuesta con base en los artículos 13, 62 y 65 del Código Penal y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, como circunstancia agravante quedó demostrada la premeditación. La conmuta de la pena de prisión por el delito de abuso de autoridad, fue impuesta en relación al ingreso económico del imputado. C) De los recursos de apelación especial. Los acusados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. El acusado Rosauro Antonio Muñoz Monterroso denunció vulneración del artículo 3 inciso m) y el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El procesado Rosauro Antonio Muñoz Monterroso, en el motivo de fondo alegó que, el sentenciante incurrió en errónea aplicación de la ley, puntualmente de los artículos 7 ut supra y 418 del Código Penal, al haber encuadrado su conducta en los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; y en el ilícito penal de abuso de autoridad, ya que, sus acciones no encuadran en losdelitos por los cuales fue condenado, ni fueron demostrados conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público; de esa cuenta, si su

comportamiento no se encuentra comprendido dentro del contenido de la norma penal, no puede ser condenado, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad. Por tal motivo, solicitó la absolución de los cargos que le fueron impuestos. Además, denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, toda vez que, el sentenciador no le impuso la pena mínima de prisión establecida para los delitos por los cuales fue condenado, a pesar de que, no existen circunstancias agravantes ni otras razones válidas para imponerle la pena de seis años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; y un año de prisión por el delito de abuso de autoridad. Consecuentemente, solicitó la imposición de la pena mínima de prisión para cada delito. El procesado Roberto Díaz Larios denunció vulneración de los artículos 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguyó que, el sentenciante incurrió en errónea aplicación de los artículos precitados, así como en inobservancia del artículo 202 Bis del Código Penal. “Este subcaso, tiene los argumentos y agravios, demostración del vicio y aplicación pretendida que expondré de manera clara y precisa en segunda instancia”. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Razonó que, de los hechos acreditados al procesado Rosauro Antonio

Muñoz Monterroso se extrajo perfectamente los elementos propios de los delitos por los cuales fue declarado autor responsable, es decir, del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y abuso de autoridad. En relación a la imposición de la pena de prisión, encontró que, la aplicación del artículo 65 del Código Penal faculta a los jueces para imponer la pena de prisión dentro del mínimo y el máximo establecido en cada uno de los tipos penales, debiendo observar dicha normativa al momento de determinar la pena de prisión. A juicio de la sala, las penas de prisión impuestas se justifican, pues las mismas se encuentran en armonía con lo considerado por el a quo, cumpliendo con los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, lo que guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta; también observó el contenido del artículo 19 constitucional. Por tales razones, el sentenciante no incurrió en el vicio denunciado. En el caso del imputado Roberto Díaz Larios, analizados los hechos acreditados, la sala concluyó que, las acciones ejecutadas por el imputado perfectamente se subsumen en el ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestaciónpsicológica, derivado de los medios de prueba que el ente acusador presentó en el juicio oral y público, debido a que los mismos fueron suficientes para demostrar la conducta del procesado, como se puede extraer de todos los elementos que componen el tipo penal regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y

Otras Formas de Violencia contra la Mujer, lo cual implica que el a quo no incurrió en errónea aplicación del artículo descrito. De esa cuenta, tampoco incurrió en inobservancia del artículo 202 Bis del Código Penal, pues como ya se indicó, de los mismos hechos acreditados se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal por el que fue condenado y no por el de discriminación como lo hizo valer el procesado. Por lo mismo, el recurso deviene improcedente.

II. Motivo de los recursos de casación Los imputados Rosauro Antonio Muñoz Monterroso y Roberto Díaz Larios, plantearon recursos de casación por motivo de fondo y señalaron como casos de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Los acusados denunciaron vulneración de los artículos 13, 62, 65 y 418 del Código Penal; 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y 202 Bis del Código Penal. El procesado Rosauro Antonio Muñoz Monterroso (441 numeral 5) argumentó que, la sala de apelaciones se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, en la cual se incurrió en errónea aplicación del artículo 3 inciso m), el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, que regula el delito de violencia contra la mujer y el artículo 418 del Código Penal, que establece el delito de abuso de autoridad. A juicio del recurrente, dentro de todo el desenlace del debate no se demostró

que él haya ejercido violencia psicológica contra la víctima, pues solamente se acreditó lo que ella dijo, a pesar de la contradicción existente en lo manifestado en su denuncia ante los derechos humanos, como la contenida en el dictamen psicológico; con relación al delito de abuso de autoridad, tampoco quedó demostrado en el debate oral y público, es decir, el sentenciante no hizo ninguna consideración de la existencia de los elementos objetivos que permitieran concluir e imponer un desvalor de sus acciones, lo cual le favorece y por lo mismo, no puede ser condenado por dichos ilícitos penales, de lo contrario, se incurriría en errónea interpretación de dichos artículos, razón por la cual, solicitó la absolución de todo cargo. Además, expresó que le fue impuesta la pena de prisión por arriba del mínimo establecido, sin que se hayan demostrado circunstancias agravantes, u otras circunstancias objetivas y legalmente probadas que modificaran su responsabilidad penal, lo que implica arbitrariedad en la imposición de la pena einobservancia del artículo 65 del Código Penal; consecuentemente, debió haberle impuesto la pena mínima para los delitos por los cuales fue condenado. El procesado Roberto Díaz Larios (441 numeral 2) arguyó que, la sala de apelaciones se equivocó al declarar sin lugar el recurso de apelación especial y confirmar la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, cometido por el sentenciante al condenarlo

por el delito de violencia contra la mujer, debido a que, no quedó acreditada la posibilidad de producirle a la víctima un daño o sufrimiento, mucho menos el dolo o la finalidad con la que se haya actuado, lo que implica que no se dan todos los elementos “configurantes” del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. De ahí surge el agravio, porque fue condenado por el delito antes mencionado y se le impuso una pena de prisión sin que exista ilícito penal alguno, por lo que, solicitó su absolución. En todo caso, lo acreditado por el sentenciante encuadraría en el delito de discriminación y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica como fue condenado; por tal motivo, existió inobservancia del artículo 202 Bis del Código Penal, razón por la cual, debe imponérsele la pena mínima de un año con cuatro meses de prisión, por tratarse de un delito en forma continuada.

III. Alegatos en el día de la vista El diez de abril de dos mil catorce, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos planteados, dado que, la conducta de los procesados encuadra en los delitos por los cuales fueron condenados. En igual sentido debe declararse en relación a la imposición de la pena de prisión, ya que en la misma fueron observados los principios de

proporcionalidad, racionalidad y flexibilidad. La querellante adhesiva y actora civil peticionó que se declaren improcedentes los recursos interpuestos, toda vez que las acciones realizadas por los procesados encuadran en los delitos imputados.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el sentenciador, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-II-El tema principal giró en torno a la inconformidad de los imputados por el encuadramiento de su conducta, en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y el delito de abuso de autoridad para uno de los sindicados, extremo por el cual se resuelve conjuntamente. El artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer (…) así como las acciones, amenazas (…) con el objeto de intimidarla (…) la que sometida a ese clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. Dicho precepto legal guarda estrecha relación con el artículo 7 del

mismo cuerpo legal, el cual preceptúa que: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relación (…) compañerismo o relación laboral…”. (El resaltado no es del texto original). Conforme los hechos que el a quo tuvo por acreditados, la Sala de apelaciones constató que, las acciones cometidas por los procesados fueron correctamente encuadradas en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y el ilícito penal de abuso de autoridad, conductas ilícitas que a juicio del ad quem sirvieron de base para declarar improcedentes los recursos de apelación especial. Es decir, con sencillez y claridad la Sala explicó que, de los hechos probados se desprende la relación entre éstos y su resultado. La declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas cuarenta y ocho diagonal ciento cuatro, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres (48/104 20 de diciembre de 1993), en el artículo 1, estipula: “… ‘violencia contra la mujer’ se entiende todo acto de violencia basado en la pertinencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, y la coacción o la

privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Al acusado Rosauro Antonio Muñoz le fue probado que, en calidad de subcomisario y compañero de trabajo de la víctima, le indicó que le quitaría el puesto de trabajo que ocupaba como agente policial, asignada a la unidad de antecedentes policiacos, ya que, a su jefe no le convenía tenerla en dicho puesto, por ser mujer y que para ello tenía una persona de su confianza y bonita. Posteriormente, le dio una orden a personal que labora en la Unidad de Antecedentes Policiacos, para que extendiera una constancia de carencia de antecedentes policiacos, la cual se materializó por medio de la palabra“autorizado”, a pesar de que, el solicitante tenía órdenes de aprehensión pendientes de ejecutar, y no compareció personalmente a requerir dicha constancia. Al otro procesado Roberto Díaz Larios, le fue probado que, en calidad de oficial primero de la misma institución policial, ordenó a la agraviada que ingresara a un cuarto dentro de la misma oficina, y le indicó que iba a ser removida de su cargo, ya que a su jefe no le convenía tenerla en esa oficina por ser mujer y que había una persona que iba a colocar en su puesto. Luego le indicó: “… SOS UNA INDIA Y NO LE CONVIENE TENERTE AQUÍ”; también le dijo que: “… de tras (sic) de ese puesto hay muchos traseros”; por lo que, le pidió que abandonara o renunciara su cargo; y que el sub-comisario Muñoz, le mandaba a decir que: “…

yo te voy a tirar tu pliego de venas”, refiriéndose a un pliego de cargos; finalmente, le indicó que de lo contrario, se iba a atener a las consecuencias, porque de una u otra manera la tenían que sacar de dicha oficina, ya que ella no debía estar en ese puesto, ni en las filas de la policía. Naturalmente, la posibilidad de remover o trasladar a la trabajadora por causa justificada de su cargo, es posible, pero no en la forma en que se dieron los hechos; de esa cuenta, todas esas acciones cometidas por los procesados, llevan implícitos los verbos rectores contenidos en los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y abuso de autoridad, y no en el delito de discriminación como lo pretenden los recurrentes, pues el quid del hostigamiento era para quitarla del puesto de trabajo que ocupaba, y por no convenir a los intereses de sus superiores fue sometida a un clima emocional progresivo, el cual pretendía su debilitamiento psicológico, es decir, fue sistemático, independientemente de la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza referidos en el delito de discriminación, que en este caso, dichos tratos degradantes forman parte del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Con el contenido de la plataforma fáctica, son innegables las acciones ejercidas por los acusados en contra de la víctima, pues quedó demostrado en tiempo, forma y lugar los improperios dirigidos, con el propósito de lograr su objetivo, cuyo

fin fue el quitarla de su puesto de trabajo. Ese comportamiento ilícito fue correctamente encuadrado por el sentenciante en los delitos por los cuales fueron condenados. Cabe destacar, que el ad quem al resolver de la forma que lo hizo, no incurrió en el vicio denunciado, por el contrario, revisó la correcta aplicación de la norma sustantiva, a los hechos concretos, motivo por el cual, el recurso de casación, con base en dicha inconformidad, debe ser declarado improcedente. -IIICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que, se denuncia la determinación de la pena por inobservancia del artículo 65 del CódigoPenal, el tribunal tiene que entrar a revisar cuáles fueron los parámetros o circunstancias que el sentenciante tomó en consideración, para elevar el rango mínimo de la pena, partiendo de los hechos probados. En las constancias procesales se encuentra que, en el apartado: “PENA A IMPONER”, el sentenciante consideró que: “En cuanto a las circunstancias agravantes invocadas por el ente acusador: Premeditación, quedó demostrado con las declaraciones testimoniales, declaración pericial, prueba documental que las acciones ejercidas por los acusados por (sic) los hechos atribuidos…”. Con dicha agravante, el a quo justificó la elevación del rango mínimo de la pena a seis años de prisión inconmutables para cada uno de los acusados, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, dichas penas se encuentran impuestas dentro del mínimo y el máximo establecido en el tipo penal

por el que fueron condenados, dado que dicho delito tiene establecida una pena de prisión entre cinco y ocho años, por lo que el sentenciante elevó en un año más, al mínimo establecido derivado de la agravante probada. Consecuentemente, la Sala de apelaciones no incurrió en el error denunciado al confirmar la sentencia de primer grado, por lo mismo, el recurso de casación con base en esa inconformidad, también debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedentes los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los imputados Rosauro Antonio Muñoz Monterroso y Roberto Díaz Larios, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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