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1229-2014 20012015 Jenny Noemy Alvarado Teni

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1229-2014 20012015 Jenny Noemy Alvarado Teni
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/01/2015 – RECHAZADO PENAL

1229-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de enero de dos mil quince. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, interpuesto por Jenny Noemy Alvarado Teni abogada defensora pública del procesado Ramiro Ax Caal, contra el fallo emitido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de julio de dos mil catorce, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica.

Antecedentes Fecha del previo: veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Fecha de notificación del previo: trece de enero de dos mil quince.

Fecha de subsanación de previo: quince de enero de dos mil quince.

Considerando I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, en cuanto al motivo de forma fundamentado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, se advirtió que en caso de incumplimiento sería rechazado, por lo que se le pidió en cuanto a la literal a) que indicara cuáles fueron los requisitos formales de validez que no cumplió la Sala al dictar su fallo, para lo que el

Procesal Penal, se advirtió que en caso de incumplimiento sería rechazado, por lo que se le pidió en cuanto a la literal a) que indicara cuáles fueron los requisitos formales de validez que no cumplió la Sala al dictar su fallo, para lo que el recurrente señala “(…) es evidente que con la confirmación de la sentencia de primer grado por parte de la Honorable Sala, se evidencia la falta de fundamentación, en cuanto al principio de Razón Suficiente, ya que lo resuelto en las páginas 35 y 36 de la sentencia de primer grado impugnada, no existe ningún argumento ni razonamiento del porqué se le condeno al señor sindicado al pago de las sumas dinerarias indicadas, lo que se evidencia con mayor amplitud en la audiencia de reparación digna, la cual no quedó acreditada con las reglas de la prueba, siendo un elemento fundamental en nuestro sistema acusatorio penal (…) ” en cuanto a la literal b) se le pide que señale normas congruentes “Señalo el 437 numeral 1 concatenado con el artículo 440 numeral 2) ambos del Código Procesal Penal”. para la literal c) formular un argumento congruente con elmotivo invocado “(…) al observar que no se acreditó por parte del generador civil, ningún órgano de prueba respecto a los daños y perjuicios, este habiendo tenido como panorama jurídico las reglas de la sana crítica razonada, en tal virtud la ausencia del mismo, debió declarar la apelación especial interpuesta, no obstante a ello no lo hizo, pero si avala la errónea aplicación de principio de razón

suficiente, en cuanto al monto de la condena de reparación digna, ya que NO LO INDICÓ el tribunal sentenciador y menos aún la honorable Sala (…)”. Esta Cámara considera que dicho argumento no es suficiente; no es claro sobre el agravio causado por el tribunal de segundo grado, las normas señaladas no son congruentes con el caso de procedencia invocado, no indica argumento alguno que demuestre claramente la razón por la que considera que el Ad quem omitió dar fundamento a su decisión ya que no es procedente sólo el mencionar argumentos fácticos en cuanto a tal infracción, sino que deben exponerse en forma clara las razones jurídicas que motivaron el agravio, ambas circunstancias incumplen con el principio de que el escrito del recurso debe bastarse a sí mismo; se establece que el presente recurso de casación no cumple con lo requerido, dado que no hizo referencia con exactitud al defecto que padece la sentencia atacada en cuanto a la falta de fundamentación. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por motivo de forma debe ser rechazado.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 399, 437, 438, 439,

440, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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