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1229-2015 15102015 Marco Antonio Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1229-2015 15102015 Marco Antonio Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

15/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1229-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio García, letrado de la Vocalìa VIII de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la resolución del dieciocho de agosto de dos mil quince dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. III) Se toma nota del lugar señalado para recibir citaciones y/o notificaciones y que actúa por su propia dirección, procuración y auxilio.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se le señaló al denunciado Marco Antonio García, es el siguiente: “atrasar la revisión del anteproyecto de resolución del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cero un mil cuatro, guión dos mil catorce guión cero un mil ciento veinticuatro, ocasionando que la misma fuera notificada hasta el trece de mayo de dos mil quince.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al realizar el estudio correspondiente, concretamente consideró: que la justificación presentada no es válida, ya que al plantearse una inconstitucionalidad en caso concreto, todos los días y horas son hábiles para su tramitación, según lo establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Que según el sistema de Gestión de Tribunales y el NEOMATRIX, tuvo en su poder el expediente en varias oportunidades, que la

primera vez lo retuvo por diecisiete días calendario y emplear diecisiete días para revisar un asunto de orden constitucional, luego trasladar el mismo hasta el diecinueve de febrero del año en curso, denota atraso y descuido injustificado, y calificó el hecho por él cometido, como falta grave, contenida en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Por consiguiente le impuso como sanción la suspensión por cuatro días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la ley citada.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver el recurso de revocatoria planteado, concretamente en cuanto al recurrente Marco Antonio García, consideró: “no evacuo (sic) la audiencia conferida por esta presidencia, no obstante haber sido debidamente notificado de la resolución número un mil ciento tres de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, en acta de notificación fechada cuatro de agosto del presente año, y que le fuera entregada personalmente.” “no existen agravios que analizar por no haber expuesto los mismos no obstante encontrarse debida y legalmente notificado como se expuso con anterioridad por lo que precluyó el derecho de expresar los mismos.” Y resuelve sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirma la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II De las argumentaciones de Marco Antonio García, en la apelación presentada se extrae lo siguiente: 1) Que la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario le causa agravio al haber declarado con lugar la queja, considerando injusta la sanción. Al respecto Cámara Penal no es competente para conocer lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario, ya que la ley establece un procedimiento que se debe respetar. 2) Que la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, violenta sus derechos constitucionales de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no entra a conocer sus agravios, solamente por no evacuar una audiencia, pero que en su memorial de interposición del recurso de revocatoria expuso los mismos, por lo que manifiesta su desacuerdo, asimismo indica que invoca nuevamente la prescripción, argumentando que la ultima vez que tuvo el expediente fue el nueve de enero de dos mil quince. Ante tales extremos Cámara Penal considera que no se puede declarar desierto el recurso porque los agravios ya fueron expuestos en el memorial de interposición del mismo, entendiéndose que, cuando se le mando a oír, según el artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, era para exponer los agravios ya expuestos en el memorial referido, yal no manifestarse, dichos agravios no dejaron de subsistir o bien que pudieran variar, y siendo que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el derecho de defensa, este no debe ser vulnerado a ninguna persona. Asimismo es necesario estudiar el artículo 10 de Ley del

artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el derecho de defensa, este no debe ser vulnerado a ninguna persona. Asimismo es necesario estudiar el artículo 10 de Ley del Organismo Judicial, que regula respecto a la interpretación de la ley, y establece: “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente; a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.”, por lo que se debe considerar que no siempre se debe interpretar una ley conforme su texto, sino como lo establece el referido artículo, siempre y cuando esta interpretación no sea contraria a la Constitución Política de la Republica de Guatemala, por ser ley suprema, asimismo establece el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Integración. Los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público.”. Por lo antes considerado, resulta procedente anular la resolución del dieciocho de agosto de dos mil quince, emitida por Presidencia del Organismo Judicial, en cuanto a lo resuelto al señor Marco Antonio García; lo demás queda incólume, por lo que para garantizar el debido proceso, Presidencia deberá resolver como corresponde.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

resuelto al señor Marco Antonio García; lo demás queda incólume, por lo que para garantizar el debido proceso, Presidencia deberá resolver como corresponde. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados y 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Marco Antonio García, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el dieciocho de agosto de dos mil quince. II) Se anula la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del dieciocho de agosto de dos mil quince, únicamente en cuanto a lo resuelto al señor Marco Antonio García, lo demás queda vigente, por lo que Presidencia deberá resolver lo que en derecho corresponde. III) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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